EL JUEZ ANTE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

 No trata este trabajo de realizar un estudio doctrinal del principio de igualdad, sin embargo si se considera preciso efectuar una serie de apuntes sobre la igualdad y sus vicisitudes, pues al ser junto con la libertad la base o el eje sobre el que giran las teorías e ideologías políticas lo cierto es que la concepción que de él tengamos y su implantación en la vida real y efectiva, nos va a proporcionar las claves necesarias para analizar el papel del Juez ante su vulneración y ante situaciones tuteladas formalmente por el ordenamiento jurídico pero que de hecho producen situaciones de desigualdad real y efectiva.

 

CRISIS DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

 La igualdad no es sólo un derecho fundamental, sino que es algo más: en último término constituyente una aspiración del ser humano que trasciende el concepto de derecho subjetivo y en definitiva impregna la estructura del propio Estado. La igualdad no solamente opera en los modernos ordenamientos jurídicos como un derecho constitucional, sino como un principio informador, y así se puede distinguir entre un principio general o derecho general de igualdad y unos derechos especiales de igualdad.

Partiendo de estas teorías del constitucionalismo actual, ciertamente podemos hablar de un derecho genérico o principio de igualdad y de una serie de derechos subjetivos, construcción que es compartida por el TC que en Sentencia 68/1992 de 8 de abril (Ponente: Sr. Rubio Llorente), establece: “Así en su sentido originario, del principio de igualdad se ha derivado, en la tradición constitucional europea, un derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la ley, es decir, un derecho a que esta sea aplicada a todos por igual, sin acepción de personas o, lo que es lo mismo, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación, entre las personas o entre las instituciones, que los contenidos de la misma ley,; por eso, el mencionado principio se identificaba en la práctica con el de legalidad, puesto que cualquier aplicación no igualitaria de la ley era una violación de la ley misma, y solo al término de un evolución secular, ya en nuestro siglo, se ha derivado del principio de igualdad también un derecho frente al legislador o más generalmente frente al autor de la norma – cuyas decisiones pueden así ser anuladas por la jurisdicción competente cuando establezcan distinciones basadas en criterios específicamente prohibidos –raza, sexo, etc – o que no guarden una razonable conexión con la finalidad propia de la norma. Este nuevo significado no implica, sin embargo, una eliminación del anterior, no lo sustituye, sino que lo amplía, extendiendo el deber que de él dimana a todos los poderes del Estado y no sólo a los encargados de aplicar las normas.”

El principio de igualdad tiene por tanto dos vertientes, una referida a la igualdad ante la Ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento –vertiente que reviste carácter material y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferencia sin justificar -; y otra vertiente referida a la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio que no solo es exigible a los órganos jurisdiccionales –siempre que exista identidad de órganos jurisdiccionales –  sino también a los administrativos, pues también éstos se aplican a la ley.

Esta concepción de igualdad es la que en concordancia con el CEDH y las constituciones de los países de nuestro ámbito recoge nuestro ordenamiento jurídico, así la igualdad se proclama como valor superior del ordenamiento jurídico en el artículo 1 de la CE, y trasciende a todo el texto constitucional que consagra la igualdad como derecho fundamental en el artículo 14 a impone a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas –artículo 9.3- ; igualdad jurídica que alcanza a los españoles en cualquier parte del Estado, según establece el artículo 139.1 de la CE. Son manifestaciones normativas de este principio de equiparación y se configuran entre marido y mujer –artículo 32.1-, la igualdad entre marido y mujer – artículo 35.1- , la igualdad de los hijos con independencia de su filiación –artículo 39.2 -, y la ya citada igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles, con independencia de cuál sea su comunidad Autónoma – artículo 39.1-.

Por último y como cierre del sistema se articulan mecanismos de protección tanto del principio de igualdad como de los derechos subjetivos de igualdad, tal como se desprende  del artículo 53.2 de la CE, pues, ante cualquier lesión o vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE, dicho principio es susceptible de ser tutelado por el Tribunal Constitucional a través del remedio especial que es interpretada por los Tribunales  de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los Tratados y acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificado por España, por aplicación del artículo 10.2 de la CE y según ha manifestado el Tribunal Supremo en Auto de 21.9.192 (Sección 3ª).

Ahora bien, cabe cuestionarse si esta concepción y operatividad del principio de igualdad es la que se corresponde con un modelo de sociedad que responda a una democracia social que extienda a todos los ciudadanos además de los derechos de libertad, también los derechos sociales, democracia que es más igualitaria que la democracia liberal, así Boobio establece que los hombres asumen dos actitudes frente al concepto o ideal de igualdad; y formula la tesis de que la distinción entre la izquierda y la derecha retoma el distinto juicio positivo o negativo sobre el ideal de la igualdad, y este deriva en última instancia de la diferente percepción y de valoración de lo que hace a los hombres iguales o desiguales- Y así establece que una de las conquistas más clamorosas de los movimientos socialistas es el reconocimiento de los derechos sociales al lado de los de libertad. La razón de ser de los derechos sociales como el derecho al trabajo, el derecho a la salud y el derecho a la educación es una razón igualitaria, pues los tres tienden a haber menos grande la desigualdad entre quien tiene y quien no tiene, o a poner un número de individuos siempre mayor en condiciones de ser menos desiguales respecto as individuos más afortunados por nacimiento y condición social.

Ciertamente la igualdad formal y la igualdad material están garantizadas en nuestro sistema jurídico, pero es claro y palmario, que se producen situaciones de desigualdad efectiva, basta echar un simple vistazo a los informes de junio de este año de Cáritas, o de SOS racismo que ponen de manifiesto que ser pobre y de raza árabe o procedente de Latinoamérica, es nefasto, pues el nivel de oportunidades para desarrollar una vida digna es mínima, y si además se es mujer, es preferible no pensarlo; incluso en condiciones supuestamente favorables según los anteriores informes la igualdad efectiva va a depender en el mayor número de ocasiones de la capacidad económica que se tenga, así y en un ejemplo casi diario no contrata al mismo abogado para su defensa un drogodependiente que una persona acusada por delito de contenido económico, asó delitos societarios, fiscal etc.

De otra parte el modelo de sociedad ha cambiado, se ha pasado de una concepción individualista y burguesa a lo que Pedro de Vega en su estudio sobre “la eficacia horizontal de los derechos fundamentales”, llama sociedad corporativista, y destaca el fenómeno nuevo de la aparición de los “poderes privados” que ha producido una quiebra en el sistema vigente hasta ahora, pues los dogmas sobre los que asentaba el estatuto jurídico de la sociedad actual han sido modificados, así la ley ha perdido su carácter de generalidad, pues en la actualidad las normas son en muchos supuestos ad hoc y están dirigidas a un determinado grupo frente al del individuo. Se crean pues situaciones de supremacía social ante las que la declaración formal de igualdad ante la ley no pasa de ser una frase sin sentido y vacía; situaciones de preeminencia social que en muchas ocasiones se traducen en situaciones de abusaos, véanse por ejemplo las cláusulas exorbitantes de los contratos de adhesión. Por lo tanto, y siguiendo al mismo autor  la quiebra del principio de igualdad, en referencia a l principio de autonomía de la voluntad privada, lo que en realidad presenta son situaciones de disparidad y asimetría entre las partes que interviene en las relaciones tanto contractuales como extracontractuales. Consecuencia de lo anterior  es que se plantea el tema relativo a sí la protección de los derechos fundamentales y la actuación de un sistema de garantías no deberán reducirse a contemplar solo las violaciones procedentes de los poderes públicos, o bien, también ha de contemplar las posibles lesiones derivadas de  la acción de los particulares.

Ciertamente se produce una separación entre la igualdad sociológica y la igualdad jurídica, pues en la primera hay una zona oscura donde se generan y cultivan fuentes de desigualdad que, en ocasiones, tardan tiempo en  aflorar como conflicto o problema social y por tanto en ser merecedoras de tutela jurídica expresa. Se puede hablar por tanto de una cierta ruptura o desconexión entre los ámbitos de igualdad sociológica y jurídica.

 

 EL JUEZ DEMOCRATA Y LA IGUALDAD

 En el XI Congreso de JpD celebrado en Santander, se aprobó, entre otras la siguiente conclusión “para que exista democracia es indispensable la presencia del espacio que llamamos sociedad y del espacio que llamamos sociedad y del espacio que llamamos estado. La sociedad es el lugar donde actúan las persones y donde ser generan los conflictos. La sociedad debe ser plural y respetuosa con los derechos humanos. El Estado debe ser realmente democrático y de derecho”. 

Nuestro sistema jurídico contempla el desarrollo del principio de igualdad, esto es contempla una igualdad material y una igualdad formal, y el juez –vinculado por el principio de legalidad – aplica este principio y sus manifestaciones, sin embargo ello no significa que lo desigual haya desaparecido, ni tampoco que se alcance una tutela efectiva de lo desigual.

El binomio igualdad-desigualdad esta insito en la sociedad, es ante todo una cuestión social, no puede aceptarse que sea algo natural, y como cuestión social ha de modificarse desde la propia sociedad.

En esta modificación ciertamente puede y debe influir el colectivo judicial, máxime si  se considera que la Administración de Justicia es un servicio público, esto es que se encuentra al servicio de la sociedad, y esa sociedad exige una actuación tendente a corregir las desigualdades que en ella se dan.

El Juez servidor público, no puede y no debe limitarse a aplicar el principio de igualdad desde la estricta y fría legalidad como si de una máquina se tratase, sino que consciente de su capacidad de interacción en la vida de los ciudadanos debe enfocar su actuación a conseguir esa estrella polar de Bobbio que no es otra que la igualdad.

Llegado a este4 punto cabe cuestionar cual es el papel del juez. Y a mi entender es precisamente en esta ruptura, donde el juez democrático puede y debe actuar. El juez inmerso en la sociedad, el juez con bagaje democrático, cuando desarrolla su función jurisdiccional es consciente de las situaciones de desigualdad que se dan constantemente entre los ciudadanos, y cuando las detecta debe actuar no solamente en el caso concreto intentando paliar la desigualdad de hecho, que no de derecho en muchas ocasiones, que se puede generar, piénsese simplemente la diferencia que en ocasiones se detecta entre una asistenta de oficio (con todo mi respeto a este colectivo) sino también el juez puede actuar como colectivo precisamente a través de sus mecanismos asociativos, denunciando las desigualdades de facto

 

EL ACCESO DEL CIUDADANO A LA JURISDICCION EN CONDICIONES DE IGUALDAD

El principio de la igualdad en la aplicación ante la ley tiene un corolario que el del acceso a la justicia, que ha sido objeto del reciente Libro Blanco de la Justicia. la problemática del acceso de los ciudadanos a la justicia tiene diversas vertientes, una de las cuales es la dilación en la resolución de los casos. Según el mencionado Libro Blanco, “las funciones para el sistema de la Administración de justicia derivadas de un exceso de dilaciones son evidentes”.

Es sabido que la dilatación de un proceso redunda en desventaja, al menos para una de las partes, la que ve prolongarse hasta la decisión judicial una situación antijurídica de la que se obtiene alguna ventaja el incumplidor. Para quienes se encuentran en esta última situación, el retraso en el proceso sirve de estímulo para la negativa a transigir con las demandas enfrentadas a causa de las ventajas que supone la prolongación de su situación favorable. Igualmente representa una incitación a recurrir las decisiones desfavorables para mantener durante largo tiempo la apariencia –o la realidad- de una posición a la que da soporte el ordenamiento jurídico.

En el problema de las dilaciones en la Administración de justicia aparecen como razones probables las deficiencias procesales que afectan y complican innecesariamente los procesos. El número insuficiente de jueces para la cobertura de las vacantes, lo cuál originaría no sólo la aparición de auténticos cuellos de botella a la hora de tomar decisiones sino también el recurso excesivo a los jueces interinos en régimen de sustitución o de provisión temporal; la falta de medios materiales, principalmente informáticos, y una deficiente organización de la oficina judicial.

El mismo informe reconoce, a la vista de diversas encuestas, que los ciudadanos tienen una visión crítica de la observancia del principio de igualdad formal por parte de los tribunales: “los ciudadanos consideran que ala hora de aplicar las leyes no se da el mismo trato a todo el mundo y que se hacen diferencias según de quien se trate”. Otro dato desfavorable es el relativo a la coherencia de las decisiones judiciales, es decir, a la existencia de criterios comunes y estables a la hora de dictar sentencia.

En lo referente a la calidad de los medios de defensa de los ciudadanos – el acceso a la Justicia – el Libro Blanco se centra sobre todo en el dato de la selección y formación de abogados, y en los inconvenientes que se derivan del actual sistema de inscripción inmediata en los colegios de abogados y procuradores al final de los estudios de derecho.

 

PRINCIPALES ORDENES JURISDICCIONALES

Sin tener carácter exhaustivo y ceñido únicamente a los ámbitos jurisdiccionales civil y penal procede hacer un pequeño análisis de las principales disfunciones que se aíslan.

 

JURISDICCION CIVIL

Desde la constitución de 1978 hasta la fecha se han sucedido multitud de iniciativas que de modo directo o indirecto han intentado adaptar el ordenamiento Jurídico Privado al Texto Constitucional y al modelo socio-jurídico propuesto por la CE; no se trata solo de las grandes reformas parciales de la Ley de Enjuiciamiento civil (las de 1984 y 1992, sino del gran número de disposiciones legales que en el ámbito de los arrendamientos, de matrimonio, de la filiación, de los accidentes de tráfico, del derecho societario, propiedad industrial o intelectual, del derecho mercantil en general, de la protección de los derechos fundamentales…) han inventado unas veces crear desde la nada, otras adaptar viejos preceptos con la finalidad de adapta nuestro sistema normativo material y procesal a las nuevas exigencias sociales, culturales y económicas.

La reformas han afectado también a la planta judicial sufriendo ésta en los diez últimos años una importante transformación vinculada a tres factores:

1º) La desaparición de los juzgados de distrito –ahora añorados por un sector de la judicatura:

2º) La disposición de nuevos partidos judiciales;

3º) La creación de mas de dos mil plazas de jueces y magistrados.

Pese a ese innegable esfuerzo legislativo y organizativo lo cierto es que el Poder Judicial no sólo no ha conseguido mejorar la percepción que el ciudadano tiene de la Administración de Justicia, sino que las últimas encuestas son de clara referencia del desprestigio que la Justicia tiene dentro del entramado de servicios del Estado. Se achaca a la justicia un muy bajo nivel de eficacia1, como por la lejanía que la administración de justicia tiene respecto de sus últimos destinatarios.

El Libro Blanco de la Justicia realiza un acertado diagnóstico sobre la situación del Poder Judicial, considerado como un servicio público, y de la Jurisdicción civil en particular, que se caracteriza por su lentitud, por la dispersión de los actos judiciales, por la repetición de actuaciones, por la falta de presencia del Juez y por la preponderancia de la tramitación escrita sobre la oral. Esta situación resulta frontalmente opuesta a los principios rectores del procedimiento civil en un Estado avanzado, principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.

A la vista de este panorama se podría afirmar que aunque legal, e incluso jurisprudencialmente, se han producido en las dos últimas décadas importantes avances en materia igualdad, lo cierto es que han producido, de hecho, retrocesos importantes en materia de acceso del ciudadano a la jurisdicción civil en condiciones de igualdad, así por lo menos se deriva de los datos que el propio Libro Blanco ofrece sobre la situación de la Jurisdicción Civil.