PREVIO. – Estructura, metodología y líneas del informe
El presente escrito se conforma de tres partes para cumplir íntegramente con el cometido:
1º.- Se analizan los objetivos, fines, principios y formas que se declaran por el Consejo General del Poder Judicial para sostener la reforma reglamentaria. En este apartado nos serviremos de la memoria, el preámbulo y el contenido estructural del reglamento.
2º.- Seguidamente analizaremos el ajuste a la legalidad de algunos contenidos del proyecto que nos parecen discutibles, al menos en la forma que se plantean.
3º.- Finalmente proponemos 26 modificaciones y nuevos contenidos que creemos que se ajustan a los principios y fines, mejorando el resultado final y dándoles un mayor contenido.
PRIMERO. – Sobre las razones de la reforma: fines, principios y objetivos. Análisis crítico
1º.- La renovación reglamentaria como objetivo estratégico. Señala la exposición de motivos que la reforma se justifica en cumplimiento de uno de los objetivos estratégicos del VIII Consejo General del Poder Judicial, la reforma y actualización de la normativa reglamentaria a las reformas más recientes de la legislación, con especial mención de la L.O. 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
En relación al mismo recordamos que, sin perjuicio de las reformas que se deben llevar a cabo para su adaptación y modernización, hay reglamentos que datan de la década de 1980 y 1990 cuya reforma resulta perentoria. Algunos de ellos como el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial simplemente no responden a la realidad actual y algunos otros, como el de la Escuela Judicial, necesitan adaptarse a una nueva realidad en la carrera judicial y la sociedad a la que sirve.
Por ello exhortamos al Consejo General del Poder Judicial a agilizar las actuaciones respecto del mismo.
2º.- La necesidad de profundizar en principios básicos de estructura judicial. El preámbulo del proyecto que hoy se somete a nuestra consideración contiene una vocación de adaptación para generar claridad. Ello es necesario y loable, mereciendo un juicio positivo. Pero no es suficiente ni es cierto si se encierra en ese principio y objetivo.
En relación al mismo recordamos al Consejo que la mera adaptación legal que pretende afirmar que ha hecho no es cierta:
― La labor reglamentaria es, por definición, discrecional y siempre implica un margen de creación jurídica que desborda la mera traslación entre normas de diferente jerarquía normativa.
― En segundo lugar, no es lo que se busca en el ejercicio de la potestad reglamentaria que señala el art. 560.1. 16ª LOPJ, que señala el desarrollo, o lo que es lo mismo, la consolidación dentro de los márgenes legales de los principios los que debe responder la aplicación concreta.
― En tercer lugar, porque no es cierto que se adapten los criterios jurisprudenciales que hayan ido recayendo. Se adaptan algunos criterios jurisprudenciales, dejando otros criterios sin atender. Es el caso, por ejemplo, de los derivados de la STS 917/2025, de 3 de julio (rec. 692/2024), que no aparecen en modo alguno en la regulación del ejercicio del derecho al voto en las elecciones a las salas de gobierno.
― Por último, estamos ante el ejercicio de una potestad de autoorganización mediante la potestad reglamentaria. El margen reglamentario en el ejercicio de la potestad de autoorganización es mayor y más amplio que en un desarrollo normativo ordinario o normal, e implica algo más que la mera traslación y adaptación legal.
Exhortamos por ello a que el Consejo General del Poder Judicial sea más ambicioso en el ejercicio de sus competencias para que ese desarrollo reglamentario sea algo más que una operación de reproducción legal y lleve a las normas reglamentarias, las más cercanas a los casos concretos que a través del ordenamiento se regulan, los principios a los que responden las leyes con mayor determinación de la que muestra y declara con este reglamento. Daría resultados más satisfactorios en ámbitos como la igualdad, el principio democrático o la eficiencia en el funcionamiento de las estructuras orgánicas.
Las soluciones normativas que dan los poderes legitimados siempre implican la elección de una opción entre otras posibles. Incluso cuando no se innova, también se ejerce la opción: en ese caso la de conservación. Legítima, sin duda, pero existente también y que se plasma desde el mismo inicio de la memoria con las bases inspiradoras de esta reforma identificadas en el recurso a jurisprudencia (derecho creado) y a la experiencia (página 3 de la memoria), que supone una carencia de voluntad de mejora (quizá atribuible a la ausencia en el Consejo de ambición en ese sentido) en el ámbito axiológico o una falta de voluntad de reforzar los fines y resultados de la aplicación de la norma creada con criterios anteriores que obvian, por ejemplo, el principio de transparencia que simplemente no parece haber sido ponderado (por ejemplo en materia de publicidad de acuerdos de las salas de gobierno). Por tanto, nos parece que el CGPJ debería recoger en la memoria y en la exposición de motivos que se ha buscado mantener el modelo con el menor número de cambios posibles por considerar, en su particular concepción y opción, que ello es necesario para la seguridad jurídica.
3º.- Sobre la oportunidad del proyecto y las alternativas señaladas. Asumimos la necesidad de modificación perentoria de los reglamentos. Este reglamento en concreto resultaba completamente necesario en su adaptación a unas estructuras nuevas, creadas por la LO 1/2025 a la que ya nos hemos referido, y que vienen a sustituir a las que se habían ido imponiendo desde 1985.
En relación a ello consideramos necesaria, e incluso ineludible, esta reforma para dotar de un marco jurídico completo a un ámbito normativo profundamente transformado en los últimos tiempos. Consideramos, igualmente, que era la única alternativa viable para asegurar un marco reglamentario suficiente y que cumpla las funciones que le resultan exigibles y que no obstante puede ser necesario modificar nuevamente si determinados proyectos legislativos en tramitación resultan aprobados.
4º.- La independencia judicial y los órganos de gobierno. Nos gustaría que uno de los objetivos y principios inspiradores, sin duda, hubiera sido la independencia judicial. La vertiente interna de la independencia judicial es, sin duda alguna, la menos explorada en España y la que menos atención ha merecido por el propio Consejo General del Poder Judicial, lo cual es llamativo.
La independencia judicial exige la sustracción a presiones externas e internas. Creemos que hay apartados, como, por ejemplo, la regulación del voto por correo en elecciones a salas de gobierno que no han tenido en cuenta esta cuestión o la falta de concreción de quienes integramos la carrera judicial en órganos unipersonales de sus facultades y deberes respecto de sus procedimientos y personal. Hasta dónde llega la responsabilidad y qué debe o puede hacer es algo que afecta a la independencia por las consecuencias peyorativas que una interpretación discrepante de un precepto abierto como el art. 107 del proyecto (tomado de la ley y del anterior reglamento) puede tener.
Exhortamos al CGPJ a ponderar debidamente el principio de independencia judicial en las decisiones que señalaremos posteriormente.
SEGUNDO. – Análisis de legalidad y adecuación del proyecto
Vamos a analizar algunos elementos que nos parecen arbitrarios, por injustificados, o directamente contrarios al ordenamiento jurídico.
1º.- El plazo de 3 meses establecido en el art. 6.2 para la reunión del pleno en las salas de gobierno que funcionan también en comisión. Dice el art. 6.2 del proyecto de reglamento que “El Pleno de las Salas de Gobierno que puedan constituirse en régimen de Comisión se reunirá, al menos, una vez cada tres meses y, asimismo, cuando, a juicio del presidente o de la presidenta o de la Comisión, la trascendencia, la importancia o interés de los asuntos a tratar así lo aconsejen, cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite el secretario o la secretaria de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o a letrados o letradas de la Administración de Justicia que de él o ella dependan”.
Esta previsión resulta contraria a lo dispuesto en el art. 153.1 LOPJ que señala una periodicidad de “las salas de gobierno” cada dos meses como mínimo. La referencia del art. 153.1 LOPJ a las Salas de gobierno se refiere al conjunto de las mismas. La regulación del proyecto supone la restricción del ejercicio al cargo del art. 23.2 CE, del principio de pluralismo y de la naturaleza representativa de los órganos de gobierno que exige una reunión de todos los miembros de la misma, al menos una vez cada dos meses y no cada tres. No hay razón para esta restricción ante la regulación de las reuniones telemáticas. La previsión denota una voluntad presidencialista y de limitación al ejercicio de las minorías.
2º.- El art. 7.1 del proyecto es contrario a las normas generales del art. 19.3 LRJSP y a todas las normas de funcionamiento de órganos colegiados. Causa indefensión y perjudica el derecho al cargo. El art. 7.1 del proyecto dice “La convocatoria de la Sala de Gobierno, del Pleno y de la Comisión, en su caso, se hará por quien ostente la presidencia, con expresión de los asuntos a tratar, señalando día, hora y lugar de la sesión. Se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación a la hora de comienzo de la sesión. A la convocatoria se acompañará la documentación correspondiente a los puntos a ser tratados o se expresará el lugar en que se encuentra a disposición de los integrantes de la Sala”.
La antelación de la convocatoria, reduciéndola a un día de antelación, resulta escasa e irracional porque puede provocar en algunos territorios la imposibilidad material de acudir presencialmente. Por otra parte, puede perjudicar el estudio y análisis de los asuntos del orden del día.
Igualmente, no guarda relación con la normativa general de regulación de los órganos colegiados en el ámbito administrativo (y supletorio) que se contempla en el art. 19.3.a LRJSP que exige, al menos, dos días. En el ámbito local se exige una antelación mínima también de dos días (art. 80.4 ROF) e incluso dentro del propio CGPJ este se exige que haya tres días, salvo que existan razones de urgencia que lo impidan (art. 36 ROFCGPJ).
No tiene razón de ser esta restricción que supone, nuevamente, una restricción en la eficacia de la función de miembro de las Salas de gobierno y una restricción del ius in officium con trascendencia constitucional sin un fin legítimo razonado o advertible.
3º.- Art. 77: Integración necesaria de los jueces y las juezas de refuerzo en las juntas. Esta omisión puede llevar a la consideración de discriminación conforme al art. 14 CE tanto respecto de los compañeros y compañeras que se encuentren en la situación de refuerzo como jueces y juezas de adscripción, JED o JAT, como los sustitutos y sustitutas externos. Lo reiteramos, también, como propuesta de modificación añadiendo necesarias aclaraciones para los compañeros y compañeras en régimen del art. 355.bis LOPJ.
La judicatura interina que desarrolla funciones en determinadas plazas debería tener la posibilidad de acudir a las reuniones que afectan a los órganos en los que sirven. En el régimen actual se habla sólo de sustitutos externos, mientras que se obvia a los jueces, juezas, magistrados y magistradas sustitutos y suplentes que puedan realizar funciones de refuerzo conforme al art. 216.bis.3 LOPJ y concordantes.
La exclusión de esta posibilidad supone una discriminación no justificada conforme al art. 4 de la Directiva 1999/70/CEE, pues al desempeñar funciones jurisdiccionales en órganos que se pueden ver afectados, aunque no sean sustitutos de los titulares, debería arbitrarse la posibilidad de participar en las juntas y reuniones.
4º.- El art. 78 del proyecto puede dar pie a situaciones de indefensión de quienes componen la junta. Dice el art. 78.1 del proyecto que “No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que los miembros asistentes declaren la urgencia del asunto por unanimidad”.
Esta previsión choca con la normativa general y básica del régimen de órganos colegiados que se encuentra en el art. 17.4 LRJSP que exige que para las modificaciones del orden del día y la adopción válida de acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día se encuentren la totalidad de quienes integran el órgano. Aquí sólo se pide un acuerdo de quienes asistan, lo que también resulta contrario a la propia normativa del CGPJ (art. 45 ROFGPJ) sin que exista motivo para ello.
Esta previsión puede dar lugar a actuaciones sorpresivas de los presentes en detrimento de los ausentes que pueden no haber delegado el voto o no haber hecho esfuerzos para asistir en función del orden del día, provocando que se habiliten prácticas que no son acordes a derecho escamoteando información necesaria a las personas interesadas o actuando en su perjuicio.
TERCERO. – Medidas que proponemos incluir o modificar como mejoras (oportunidad y conveniencia)
1º.- Modificación del art. 3.2 del proyecto: especificación de la necesidad de renovación de la comisión de las salas de gobierno. Sería conveniente, para evitar que un grupo reducido de sus integrantes controlen permanentemente la sala de gobierno que, en las que funcionan en pleno y en comisión, al establecerse la renovación anual, debe innovarse de forma efectiva al menos en sus 2/3 partes (dos natos y dos electos), no pudiendo prorrogare el nombramiento de quienes terminan el periodo anual, salvo que no existan otras personas de sala de gobierno que puedan ser nombradas.
Se debería establecer la obligatoriedad de que en la medida de lo posible todas las personas elegidas formaran parte durante un periodo de su mandato de esa comisión.
2º.- Modificación del art. 5 proyecto: secciones desplazadas y normas de reparto. Proponemos recoger la específica situación de las secciones desplazadas de los tribunales de instancias y audiencias en las competencias. Debe velarse específicamente por el equilibrio entre los órganos desplazados y los órganos en el territorio ordinario y debe detallarse en esas competencias.
3º.- Modificación del art. 6.1 del proyecto: una mayor periodicidad de las reuniones de pleno en las salas de gobierno. Sostenemos la necesidad de que todas las personas que integran salas de gobierno sean tratadas con igualdad de acuerdo a su igual función y representatividad. El principio democrático exige que la convocatoria regular del pleno no se vea sustituida por un órgano de representación depurada por una mayoría. Ello es un fraude a los resultados electorales y a los principios legales. Sostenemos que, como mínimo, debe reunirse una vez al mes el pleno, por lo que debe adecuarse en este sentido el art. 6.1 del proyecto reglamentario.
4º.- Modificación del art. 7.1 del proyecto: mayor seguridad jurídica y habilitar modificaciones extraordinarias del orden del día con las debidas garantías. Cuando se convoca un pleno y se fija el orden del día, adjuntando la documentación relativa a los asuntos a tratar, la convocatoria con solo 24 horas de antelación es insuficiente para el estudio y preparación de los asuntos a tratar, así que sería conveniente como mínimo las 48 o 72 horas. Serían suficientes las 24 horas en las salas de gobierno que solo funcionan en pleno si se reúnen todas las semanas. (arts. 6.2 y 7.1). Ello no debe impedir introducir por la presidencia, vía anexo, asuntos urgentes que se hayan planteado hasta el momento de la celebración del pleno, siempre que estén debidamente presentes todas las personas que integran el órgano en cuestión para garantizar su conocimiento y defensa.
5º.- Modificación del art. 12.5 del proyecto: garantía de la transparencia y publicidad de los acuerdos. Consideramos que la actual redacción es ambigua y vaga. No hay motivo para que los acuerdos de las salas de gobierno no se trasladen al conjunto de las personas que componen la carrera judicial en el ámbito de competencia de cada uno de estos órganos. Igual que es público el orden del día para los órganos del CGPJ, no alcanzamos a entender por qué no lo es para los órganos de gobierno regulados en este reglamento. Ello no sólo es una garantía para la carrera judicial, sino también para la ciudadanía que se ve afectada en la satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva.
6º.- Modificación del art. 32.2 del proyecto: las candidaturas deben ser paritarias. Reivindicamos que las candidaturas a Sala de Gobierno sean forzosamente paritarias, con el objeto de impulsar las políticas de igualdad que deben presidir la actuación y compromiso de todas las instituciones públicas. Consideramos que hay base normativa para este contenido en base al art. 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOI) y la supletoriedad del derecho electoral general en lo no regulado.
7º.- Modificación del art. 46 del proyecto: deben establecerse garantías para la personalidad del voto por correo. Es necesario dar cumplimiento a la STS 917/2025, de 3 de julio (rec. 692/2024), no sólo con la mención de la propia persona, sino estableciendo garantías de esa individualidad del voto. Se debería exigir que la introducción personal del voto y por la persona fuera garantizada por los Letrados de la Administración de Justicia o que se establecieran convenios con Correos para que se pudiera garantizar un sistema similar que el que rige para el voto por correo en las elecciones ordinarias a las Cortes Generales. La regulación actual no cumple ni garantiza el principio de personalidad del voto en la modalidad de voto por correos.
Proponemos una fórmula tal como: “se exigirán los mismos requisitos y las mismas garantías que en la legislación electoral general para el ejercicio del voto por correo. A tales efectos el Consejo General del Poder Judicial celebrará cuantos convenios, contratos o cualquier otro instrumento de colaboración con el operador del servicio postal universal o cualquier otro prestador a efectos de implementar dichas garantías”.
Por otra parte, el Consejo debe establecer la posibilidad de encontrar una base jurídica suficiente para desarrollar un sistema de voto telemático acorde a la realidad social de la carrera y del tiempo en el que nos encontramos.
8º.- Modificación del art. 60 del proyecto: completar la lista legal. La LOPJ recoge potestades de las presidencias de los tribunales superiores, Tribunal Supremo y Audiencia Nacional, omitiendo parte de las competencias referentes a la comunicación de vacantes del personal auxiliar (art. 160.12 LOPJ), cuestión que es esencial para el buen funcionamiento de los propios tribunales y de la oficina que los apoya en la tramitación.
9º.- Modificación del art. 64 del proyecto: reintroducir la propuesta de los magistrados de las secciones para ser llamados a una junta o reunión. En el actual art. 64 desparece la posibilidad de promover este tipo de reuniones promovidas por la tercera parte de los magistrados o magistradas de una sala o audiencia, lo que consideramos que es perjudicial para la propia función jurisdiccional y la eficacia de este tipo de reuniones que deberían convocarse cuando hay un número relevante de magistradas o magistrados afectadas e interesadas en las mismas.
10º.- Modificación del art. 69 del proyecto: Ampliar las facultades reduciendo la acotación a cuestiones jurisdiccionales. El artículo prevé la celebración de juntas sólo para para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional y ejercer las restantes funciones previstas en el artículo 72 de este Reglamento. Proponemos suprimir la referencia a la actividad jurisdiccional dejándolo en asuntos de interés común, ya que hay cuestiones que sólo indirectamente se refieren a la actividad jurisdiccional, pero que afectan a los jueces y juezas, como puede ser cuestiones de sedes judiciales, apoyo a un compañero o compañera, etc., que la norma proyectada parece limitar. El art. 70 sobre las juntas de sección es más amplio (unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del presidente o presidenta del Tribunal Superior de Justicia), y el art. 69 podría tener una redacción similar.
11º.- Modificación del art. 73 del proyecto: aclarar las competencias de la junta de sección. En las competencias de las Juntas de Sección del Tribunal de Instancia debería incluirse el nombramiento de su presidencia en los casos en los que legalmente proceda (art. 84.3 LOPJ), tal y como aparece en el art. 72.1.a) respecto al tribunal de instancia, y como también prevé el art. 95 del reglamento y la Disposición Transitoria tercera.
12.- Modificación del art. 77 del proyecto: Aclaración del estatuto de la judicatura de refuerzo y de quienes están en la situación del art. 355.bis LOPJ. También sería positivo que se indique expresamente que los jueces y juezas titulares por la vía del 355 bis son electores y elegibles para dotar de seguridad jurídica. Solicitamos de la misma forma que los jueces y juezas de adscripción en funciones de refuerzo, así como las sustitutas y los sustitutos externos en esa misma situación se incorporen a las previsiones.
13º.- Modificación del art. 77.5 del proyecto: Restricción de la delegación del voto salvo para quien esté de guardia. La delegación del voto es una excepción al principio de personalidad que exige el funcionamiento de este tipo de órganos. Por ello consideramos que debe justificarse cumplidamente en esas exclusivas razones de servicio u otras igualmente inaplazables (como enfermedad, asistencia médica u otras similares) y ser aceptada, en su caso, por la Junta correspondiente como válida.
14º.- Modificación del art. 83 del proyecto: simplificación y aclaración de los plazos de convocatoria de la junta electiva. Podría ser el momento de simplificar los plazos de convocatoria de la junta de elección del presidente del TI, el artículo siempre generaba dudas a quienes desempeñaban la representación del decanato. Tal vez simplemente se podría decir que la junta se celebrará con una antelación de diez días (o quince) a la fecha de expiración del mandato.
15º.- Modificación del art. 83 del proyecto: procedimiento electoral. Mientras que la LOPJ establece el marco general de elección por cuatro años, el proyecto de reglamento detalla que la convocatoria debe realizarse entre 8 y 30 días antes de que expire el mandato, y la elección debe celebrarse en el plazo máximo de un mes desde dicha convocatoria (Art. 83 Reglamento; Art. 166.1 LOPJ).
Artículo 82. Aunque tiene el mismo tenor literal del art. 166.1 de la LOPJ, pudiera dar lugar a error: pudiera dar a entender que el mandato de quien presida el Tribunal de Instancia se renueva automáticamente una vez transcurrido el periodo de cuatro años. Esto no es así, a la vista del contenido del artículo 83. Pero podría ser conveniente aclararlo.
16º.- Modificación del art. 84 del proyecto: Cuerpo electoral. El Reglamento especifica que jueces y juezas de Adscripción Territorial (JAT) tienen derecho a voto si están en funciones de sustitución, pero no pueden votar si se encuentran en funciones de refuerzo (Art. 84.1 Reglamento; Art. 166.1 LOPJ).
También es positivo que se indique expresamente que los jueces y juezas titulares por la vía del 355 bis también son electores y elegibles.
17º.- Modificación del art. 86 del proyecto: Fijar un plazo garantista para evitar actuaciones sorpresivas y dar certidumbre. Sería conveniente establecer un plazo de antelación mayor para la presentación de candidaturas. No tienen sentido las candidaturas sorpresivas hasta el día anterior, al menos cinco días estaría bien para dar la publicidad correcta. El plazo debería estar en consonancia, al menos, con el que se ha de tener disponible la documentación que nunca debería ser inferior a tres días. Cualquier otra cosa sería desconocer el principio de igualdad y de eficacia al habilitar el desconocimiento de aspectos relevantes en una junta.
18º.- Modificación del art. 92 del proyecto: Publicación del nombramiento en el BOE. El Reglamento establece un umbral de relevancia para la publicidad oficial: solo se publicará el nombramiento en el Boletín Oficial del Estado si el Tribunal de Instancia cuenta con diez o más plazas judiciales; para el resto, basta con la comunicación interna (Art. 92.2 Reglamento; Art. 166.1 LOPJ).
Es difícil comprender esta diferencia. Se mantiene el umbral en 10 plazas (el que existía antes para distinguir entre decanatos electivos y no electivos). También es oportuna la publicidad de las Presidencias de Tribunales de Instancia de partidos judiciales de menor tamaño.
19º.- Modificación del art. 93 del proyecto: reducción de plazos en caso de falta de candidaturas o elección fallida. El Reglamento introduce el procedimiento para situaciones de bloqueo: si no hay candidaturas o la elección no prospera, asumirá la presidencia en funciones el juez o jueza con mejor puesto en el escalafón de la población, quien deberá convocar nuevas elecciones en un plazo de seis meses (Art. 93.2 Reglamento; Art. 166.1 LOPJ). Parece excesivo el plazo de seis meses, por lo que proponemos se reduzca a tres.
20º.- Utilización de locales judiciales y medios materiales. El Reglamento prevé la obligación de la Presidencia de velar por la buena utilización de la infraestructura judicial (Art. 100.1.a Reglamento; Art. 168.1 LOPJ).
No se especifican las facultades de la Presidencia en cuanto al reparto de espacios, ubicación de despachos de LAJ y magistrados/as, ubicación de oficinas de servicios comunes, etcétera y podría ser positivo que se detallaran.
21º.- Modificación del art. 100 del proyecto: propuesta de servicios comunes y unidades administrativas. El Reglamento especifica la capacidad de la presidencia para proponer a la Junta de jueces que se realice solicitud de creación de servicios comunes (registro, apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial) y unidades administrativas (recursos humanos, informática) (Art. 106.1-2 Reglamento; Art. 168.2 LOPJ).
Tan solo si la Junta de Jueces lo aprueba, se podría elevar solicitud al Ministerio y o a la Consejería correspondiente. Esto tiene un alcance muy limitado.
Sería conveniente dotar a la Presidencia de la facultad expresa de denunciar ante la administración competente, sea Ministerio o CCAA, la falta o insuficiencia de medios materiales y personales, quizás a través del TSJ, instando la adopción de medidas al respecto.
También de la facultad de poner de manifiesto ante la Secretaría de Gobierno las deficiencias en el diseño y reparto de trabajo en los servicios comunes realizados por los LAJ directores y directoras.
No se regula de forma clara la relación entre la Presidencia y los LAJ directores y directoras. Ni la vía de resolución de conflictos que pueden surgir.
Debería también preverse la facultad, o el deber, de la Presidencia de intervenir de algún modo en el diseño de los servicios comunes. No parece suficiente a estos efectos el artículo 106 ni el artículo 100.e) o 100.f). La regulación que se ofrece es de escasísima densidad y poco operativa a los efectos de ofrecer soluciones reales y eficaces para dar seguridad jurídica.
22º.- Modificación del art. 100 y ss. del proyecto: Impulso de protocolos de coordinación. Se impone a la Presidencia la obligación de impulsar protocolos de coordinación entre oficina judicial y el Tribunal. (Art. 100.1.g del Reglamento; Art. 168.2 LOPJ).
Pero necesariamente tienen que ser aprobados en Junta de Jueces. Y no se regula cómo vincularían LAJ.
23º.- Modificación del art. 100 y ss. del proyecto: Identificación del personal de apoyo. Se impone a la Presidencia la función de velar por que existan y estén plenamente identificados los funcionarios y las funcionarias que prestan apoyo a las funciones jurisdiccionales de los jueces (Art. 100.1.ñ Reglamento; Art. 168.2 LOPJ).
Esto debería ir de la mano de la obligación de los LAJ directores y directoras (y/o de la Secretaría de Gobierno, al ser de su competencia organizar la oficina), de informar a la Presidencia suficientemente.
24º.- Modificación del art. 100 y ss. del proyecto: coordinación de agendas de señalamientos. Novedad. Facultad de la presidencia para establecer, con los letrados directores y letradas directoras, la programación de las agendas de señalamientos, garantizando que se apliquen criterios «razonables y equilibrados» (Art. 100.1.f Reglamento; Art. 168.2.a LOPJ).
La única vía para establecer criterios de señalamiento comunes sería la aprobación por la Junta de Juezas y Jueces. No se atribuye a la Presidencia facultad para imponerlos y, en última instancia, habría de resolverse la discrepancia en la Sala de Gobierno.
Por otro lado, resulta evanescente la expresión «razonables y equilibrados», que podría generar conflictos con la independencia individual de cada juez o jueza a la hora de gestionar su agenda.
25º.- Modificación del art. 105 del proyecto: umbral concreto para la liberación total de tareas. La LOPJ menciona la liberación de forma excepcional, pero el Reglamento la tasa: será obligatoria y total en aquellos partidos judiciales con cuarenta o más plazas judiciales (Art. 105.2 Reglamento; Art. 166.2 LOPJ). Podría discutirse ese umbral, pues no se explica qué se toma por referencia, de manera que constituye una previsión arbitraria.
26º.- Modificación del art. 107 del proyecto: No se especifican mínimamente los aspectos sobre los cuales la judicatura dispone de potestades sobre el personal, ni tampoco cuáles son. Debería concretarse por las repercusiones que esta norma puede tener.