Acuerdo ante la situación de Juezas y Jueces interinos

25 febrero, 2025

I.- Premisas para analizar la situación de la judicatura interina

  1. Juezas y Jueces son personas trabajadoras a efectos de la Directiva 1990/70
  2. Los procesos de selección de la judicatura tienen relevancia constitucional más allá de la mera relación profesional o estatutaria
  3. No se puede mezclar abuso de temporalidad (art. 5 de la Directiva) y discriminación en las condiciones de trabajo (art. 4 de la Directiva)
  4. Los criterios jurisprudencialmente utilizados para apreciar la abusividad

II.- La situación del colectivo interino

  1. Las normas y su evolución
  2. La situación de la judicatura interina
  3. Conclusiones

III. La sentencia de los jueces honorarios italianos (STJUE de 27 de junio de 2024, C-41/2023, Peigli I)

  1. Planteamiento de las cuestiones y contenido de la sentencia.
  2. Cuestiones relevantes de la sentencia.

IV.- Cuestiones esenciales sobre el abuso y sobre el derecho europeo

  1. El abuso de temporalidad es una circunstancia individual de la persona trabajadora, no del colectivo
  2. El derecho europeo se aplica en bloque: el problema de la antigüedad y el escalafón
  3. El art. 5 de la Directiva no tiene efecto directo. La obligación de sanción y la disuasión no es un derecho a la fijeza

V.- Nuestra propuesta

I.- Premisas para analizar la situación de la judicatura interina

Antes de comenzar a estudiar jurídicamente la cuestión de la temporalidad en las funciones públicas de los jueces sustitutos debemos tener en cuenta cuestiones previas y fundamentales a cualquier otra que queramos analizar en relación con la aplicación de la Directiva 1990/70/CEE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en adelante la Directiva 1990/70), a la función jurisdiccional.

Los dos artículos de la Directiva que resultan relevantes a este respecto son:

I.- El art. 4.1 de la Directiva, dice “1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

II.- El art. 5 de la directiva, dice “1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

  1. a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
  2. b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
  3. c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales …”.

Debemos tener esencialmente claras varias cuestiones de la directiva para empezar.

  • Las juezas y jueces, y por extensión quienes no lo son profesionalmente, son personas trabajadoras a efectos del derecho europeo en lo que a la temporalidad interesa

Una primera cuestión básica que en España quizá no sea fácil asumir por razones históricas y por la propia cultura jurisdiccional es que para el derecho europeo, junto con la relevancia que puedan tener para la configuración y la arquitectura constitucional de la Unión en su vertiente de Estado de derecho, quienes componen la judicatura son personas trabajadoras.

El concepto de persona trabajadora es funcional. Para el derecho europeo, la cuestión esencial para la aplicación de la Directiva 1990/70 es que realice prestaciones efectivas de trabajo, lo que así se considera en la sentencia que aquí vamos a analizar. Así la STJUE de 27 de junio de 2024, C-41/2023, Peigli I, ECLI:EU:C:2024:554, señala respecto de los jueces honorarios que (§ 39 y 40):

«39      En primer lugar, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» que figura en la cláusula 2, punto 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que engloba a un juez de paz, nombrado para un período limitado, que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe una compensación de carácter retributivo [sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C 236/20, EU:C:2022:263, apartado 30].

40      En la medida en que de la resolución de remisión se desprende que los jueces de paz son jueces «honorarios» pertenecientes al sistema judicial italiano, dicha jurisprudencia puede aplicarse también a los jueces y fiscales de que se trata en el litigio principal. Así, estos jueces y fiscales pueden estar incluidos, en principio, en el concepto de «trabajador con un trabajo de duración determinada», contemplado en la cláusula 2, punto 1, del Acuerdo Marco, a condición de que realicen prestaciones reales y efectivas, que no sean meramente marginales ni accesorias, y por las que perciban compensaciones de carácter retributivo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente».

Esta cuestión ha sido objeto de análisis también por el TEDH que lo ha señalado en alguna que otra ocasión, aunque de forma tangencial, como en el caso del derecho de huelga de la magistratura, aunque sea para distinguirlos de otros colectivos a los que se les ha negado (sirva la STEDH ERNE c. España, 21 de abril de 2015, § 38).

  • Los procesos de selección y reclutamiento de la judicatura tienen trascendencia relevante a efectos constitucionales más allá de la relación profesional o estatutaria

Hay cierta tendencia a infravalorar la relevancia los procesos de selección de la judicatura o equipararla con cualquier otra función pública. Ello, más allá de las consideraciones ideológicas y de las afirmaciones y acusaciones más o menos veladas sobre elitismo que se hacen de forma recurrente, es jurídica (y de forma jurídicamente estricta) incorrecto.

A diferencia de otras funciones estatales, la función jurisdiccional tiene especial relevancia. La tiene porque, además de un servicio que se presta a la ciudadanía, la función jurisdiccional es el núcleo de una función esencial, propia del Estado e inherente de su soberanía, y tiene relevancia no sólo a la prestación de un servicio (inmaterial) para la satisfacción de necesidades, sino de cara a la salvaguarda de derechos fundamentales y de garantías del ciudadano en la sociedad, es decir, del Estado de derecho. Por ello, los procesos de nombramiento han sido objeto de tratamiento específico por parte del TEDH y, últimamente, también por parte del TJUE. Veamos algunos de los ejemplos más relevantes:

i.- Por parte del TJUE, como veremos después, en la ya mencionada STJUE de 27 de junio de 2024, C-41/23, Peigli I, ECLI:EU:C:2024:554, se considera como un elemento que justifica el tratamiento diferenciado entre quienes desarrollan funciones jurisdiccionales (§ 52 a 54), cuestión que no es novedosa, pues ya se expuso en la STJUE de 7 de abril de 2022, C- 236/20, ECLI:EU:C:2022:263, § 46.

ii.- La regularidad de los nombramientos y del acceso a la función jurisdiccional es una condición de validez del fallo que pueda darse por juezas y jueces o magistradxs. La quiebra de las formas de nombramiento supone la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y el haz de derechos del art. 6 CEDH, especialmente, el derecho a que la causa sea oída por un tribunal independiente e imparcial (STEDH 12 marzo 2019, Gudmundur Andri Astradsson c. Islandia).

  • No se puede mezclar abuso de temporalidad (art. 5 de la Directiva) y discriminación en las condiciones de trabajo (art. 4 de la Directiva)

La argumentación que se viene defendiendo en relación con las condiciones de trabajo y su falta de equiparación con respecto de las condiciones de la magistratura de carrera como justificación y acreditación de la situación de desigualdad y trato incorrecto que se alega por parte de juezas y jueces sustitutos y magistrados y magistradas suplentes no puede mezclarse con la cuestión del abuso de la temporalidad, aunque una pueda, potencialmente, ponerse en relación con la otra.

El abuso de la temporalidad del art. 5 de la directiva está destinado a la limitación del uso de esta figura. El mismo no tiene efecto directo. No impone ningún tipo de reacción concreta. Por ello, su significado, es un mandato al legislador nacional para que establezca mecanismos que impidan el abuso y sancionen el mismo, pero no pone cuál haya de ser este (es relevante a efecto de las peticiones de fijeza). Sirva, a estos efectos, la STJUE de 13 de junio de 2024, C- 331/22 y 332/22, ECLI:EU:C:2024:496, § 67 a 70.

En cambio, con relación a las condiciones profesionales tienen efecto directo, el art. 4 de la Directiva 1990/70 es directamente aplicable y tiene un efecto prohibitivo respecto de las diferencias de trato basadas en exclusiva en la naturaleza temporal de las relaciones profesionales. Requieren de una diferenciación objetiva y razonable fundamentada en las propias circunstancias del trabajo. Con relación a la consolidación de grado de las personas funcionarias interinas y su mantenimiento incluso aunque aprueben una oposición posteriormente con grado inferior, la STJUE de 30 de junio de 2022, C-192/21, ECLI:EU:C:2022:513 resulta especialmente relevante para determinar el alcance de las diferentes soluciones y el impacto que puede llegar a tener sobre el escalafonamiento en los parágrafos 29 y 30.

  • Los criterios jurisprudencialmente utilizados para apreciar el abuso en una relación temporal

Se ha dicho que hay abuso en la contratación temporal, dentro del ámbito de la administración de justicia, cuando se atienden necesidades permanentes o estructurales mediante la utilización de contratos o nombramientos temporales. La STJUE de 27 de junio de 2024, C-41/2023, ECLI:EU:C:2022:513, § 63 a 65, lo refiere a un incremento puntual de la litigiosidad o la actuación jurisdiccional, sino que responde a necesidades ordinarias o normales dentro de la actividad en la que prestan servicios.

Algunos ejemplos, en términos generales respecto de la función pública española, y criterios se han expuesto también en la STJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103/18 y C-429/18, ECLI:EU:C:2020:219), § 52, que especifica «la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo».

En parecido sentido se pronuncia la STJUE de 13 de junio de 2024, C- 331/22, ECLI:EU:C:2024:496, § 65, cuando confirma la regulación del art. 10.4 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto considera abusivo estar más del plazo para la cobertura de la vacante «que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables».

A los anteriores efectos, tanto da que sea un único nombramiento como una pluralidad (STS 566/2022, de 12 de mayo, rec. 6712/2020, ECLI:ES:TS:2022:1822).

II.- La situación del colectivo interino

  • Las normas y su evolución

La regulación de los magistrados y magistradas suplentes y juezas y jueces sustitutos se contiene tanto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), como en el reglamento de la carrera judicial. Lo primero que sorprende de la regulación es el desorden, la falta de sistemática y el carácter fragmentario de la regulación de estas figuras, pese a su responsabilidad y trascendencia. Ello indica una clara dejadez del legislador que se viene arrastrando desde 1985. Es uno de los orígenes y más visibles características del sistema de justicia temporal.

En este sentido:

I.- La Ley Orgánica del Poder Judicial

– El art. 152.1.5º LOPJ, en el artículo que regula las competencias de las salas de gobierno, señala los requisitos y prelaciones para la propuesta a aprobar por el CGPJ con relación al nombramiento[1] los juezas y jueces sustitutos. Por su relevancia se reproduce:

Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.

  • El art. 200 LOPJ que regula el llamamiento de magistradas y magistrados suplentes a la formación de las Salas de Justicia y la facultad de la presidencia del órgano respectivo para determinar la prelación que nada indica, por lo que se debe entender que se remite a la lista elaborada por la sala de gobierno con los criterios del art. 152.1.5ª LOPJ.
  • Las causas de cese de magistrados y magistradas suplentes y juezas y jueces sustitutos en el art. 201.5 LOPJ, que se señala que cesan, además de por causas generales por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados, por la apreciación de falta de idoneidad por falta de aptitud, previa audiencia de la persona interesada y ministerio fiscal.
  • El art. 213 LOPJ que regula con carácter restrictivo su llamamiento, sólo en defecto de titulares y supeditándolo a la existencia de crédito presupuestario.
  • El art. 216.bis.3 LOPJ que los regula con carácter subsidiario para el llamamiento a reforzar órganos que requieran de medidas excepcionales de refuerzo.
  • El art. 216.bis 4 que señala el plazo de llamamiento de seis meses renovables a computar desde el llamamiento de forma común a las comisiones de servicio.
  • El art. 298.2 LOPJ que afirma que realizan funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la carrera judicial.
  • Los arts 307 y 308 LOPJ, que regulan la preferencia de juezas y jueces en expectativa de destino y en adscripción y refuerzo para la realización de actividades jurisdiccionales respecto de juezas y jueces sustitutos.
  • 326.3 LOPJ que disciplina la facultad del CGPJ para no sacar a concurso vacantes atendidas por juezas o jueces sustitutos o magistrados y magistradas suplentes cuando las necesidades de la administración de justicia aconsejen dar prioridad a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.

II.- El Reglamento de la Carrera Judicial, que dedica un título completo a dicha figura (el título V, arts. 91 y ss.)

Podemos resaltar:

  • Del art. 91 Reglamento de la Carrera Judicial (RCJ), que el colectivo no profesional queda sujeto al mismo estatuto de derechos y deberes que los titulares mientras ejerzan las funciones jurisdiccionales, no perteneciendo en ningún caso a la carrera judicial y reiterando las reglas de la LOPJ en cuanto a que es excepcional y subsidiario respecto del llamamiento las sustituciones de titulares.
  • El art. 92 RCJ que desarrolla el régimen de proposición y nombramiento de juezas y jueces sustitutos y magistradas y magistrados suplentes.

Corresponde a las Salas de gobierno territoriales determinar el número de magistradas, magistrados, juezas y jueces suplentes y sustitutos que sean necesarios cada uno de los años judiciales.

Se aprueban por el consejo y se establecen los requisitos (nacionalidad española, mayoría de edad, licenciatura en derecho, facilidad de desplazamiento…).

Se establece el procedimiento ante la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, con la documentación necesaria. Entre los requisitos que se señalan está darse de baja en los colegios profesionales correspondientes (art. 92.2.g RCJ).

Establecen una preferencia respecto de quienes ya hayan realizado estas funciones.

  • El art. 93 y 94 RCJ regula las actuaciones de la sala de gobierno para la prelación de candidaturas y la aprobación de las propuestas.
  • El art. 95 RCJ establece la comisión de evaluación de magistradas y magistrados suplentes y juezas y jueces sustitutos dentro de la sala de gobierno que, como trámite para el nombramiento, lleva a cabo la entrevista personal de aspirantes que no hubieran sido nombrados nunca (art. 95.b RCJ) y que eleva la propuesta de idoneidad.
  • El art. 96 y ss. regula los nombramientos que puede hacer el CGPJ que los hace para uno, o para varios años.
  • Es importante el régimen de incompatibilidades y prohibiciones del art. 101 RCJ, el régimen retributivo (art. 102 RCJ) y de vacaciones en proporción a sus servicios.
  • El régimen de llamamientos (art. 104 RCJ) que se regula con carácter excepcional y subsidiario, salvo en el caso de las prórrogas de jurisdicción en las que se determina que son preferentes las personas sustitutas a las mismas y la necesaria elaboración de los criterios de llamamiento por cada una de las salas de gobierno (art. 105.1 RCJ), así como las excepciones en las que se puede nombrar como apoyo (art. 106 RCJ) y las facultades de inspección y control periódico por parte de cada presidencia de Tribunales Superiores de Justicia (art. 107 RCJ).

b.- La situación de la judicatura interina en cuanto a su desempeño

Para determinar una imagen aproximada de la “justicia interina” vamos a utilizar los datos que aporta el CGPJ en su memoria anual de 2024, que se refiere al año judicial 2023 (disponible https://www3.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Memorias/Memoria-anual-2024–correspondiente-al-ejercicio-2023-), especialmente las págs. 325 y ss que son las que tratan las actuaciones del propio TSJ en relación con este colectivo y el número de sentencias que se desglosan por la condición del quien las emite.

Lo primero que tenemos que decir es que el 89, 5 % de sentencias dictadas en España en el año 2023 lo fue por titulares de la carrera judicial (pág. 477). Por lo tanto, el 10, 5 % del trabajo de juzgados y tribunales fue realizado por integrantes de lo que podemos definir como judicatura interina. En las páginas siguientes de la memoria se desglosan los datos por tipo de órgano y jurisdicción, apreciándose la afectación especial de los órganos mixtos y de violencia sobre la mujer y, por territorios, sobresalen Baleares, Cataluña y en algunas jurisdicciones y tipos de órgano, Castilla La Mancha.

La memoria sólo da razón del número de nombramientos, pero no del número de llamamientos. Desconocemos por ello el número efectivo de sustitutos que están realizando funciones a fecha de hoy, por cuánto tiempo y en qué juzgados concretos.

c.- Conclusiones

Con lo que aquí tenemos, podemos decir:

  • Que no existe un procedimiento de selección homogéneo que garantice la aptitud suficiente en el acceso a la función jurisdiccional del juezas y jueces sustitutos ab initio. La garantía vendrá dada por el desempeño, haciendo descansar en la ciudadanía que recibe el servicio la selección que es eminentemente subjetiva por parte de las presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y sus salas de gobierno.
  • Que, al no existir procedimiento selectivo propiamente dicho, el parámetro de mérito y capacidad en el acceso está desdibujado hasta prácticamente ser inexistente. Dependerá de cada caso y de cada territorio. Ello sucede en igual manera con los controles de su ejercicio que no aparecen homogéneos ni en cantidad ni en calidad.
  • Que todo lo anterior no empiece a que las funciones que realizan deben estar amparadas por el principio de igualdad del art. 4 de la Directiva 1990/70, que les resulta aplicable. Hay aspectos en los que dicho principio no se cumple (retribuciones, derechos como documentación o formación).
  • Que la situación de abuso se habría de apreciar respecto del colectivo en su conjunto en caso de que supere los parámetros de temporalidad fijado, pero las medidas de corrección, para su legitimidad, requieren que también se den respecto de cada integrante al que se les aplique para poder analizar la respuesta dada. No por ser no profesional se está en situación de abusividad. No por estar llamado a sustituir se es víctima de un abuso o de una actuación ilegítima, situación que surge cuando se constatan sus presupuestos.

  • La sentencia de los jueces honorarios italianos (STJUE de 27 de junio de 2024, C-41/2023, Peigli I) y su aplicabilidad en España a los jueces sustitutos

a.- Planteamiento de las cuestiones y contenido de la sentencia.

    La STJUE de 27 de junio de 2024, C- 41/2023, ECLI:EU:C:2022:513, resuelve dos cuestiones prejudiciales sobre la situación de la judicatura honoraria italiana cuyo régimen jurídico expone en los § 7 a 19 y que vienen a ser personas que desarrollan funciones jurisdiccionales por tiempo determinado, pero a los cuales se les puede ir nombrando para ampliar la relación de trabajo y vinculación y que tienen un régimen profesional y retributivo diferente de la judicatura de carrera. La sentencia resuelve dos cuestiones prejudiciales (§ 27):

    • Una primera, sobre el art. 4 de la directiva (condiciones de trabajo). La misma consiste en ¿Deben interpretarse el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y la cláusula 4 del Acuerdo Marco […] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el derecho de los jueces honorarios de tribunales y de los fiscales honorarios adjuntos de la República a que se les abone algún tipo de contraprestación durante el período de vacaciones en el que se suspenden las actividades ni a disfrutar de protección social y de un seguro obligatorio contra accidentes y enfermedades profesionales?.

    Sobre esta cuestión, hemos de decir que la respuesta que da el TJUE no es novedosa. De hecho la materia concreta sobre la que se pronuncia, el derecho a las vacaciones y el impacto en las condiciones de trabajo y retributivas de las personas trabajadores temporales del sector público, había sido objeto de un ingente volumen de litigiosidad en España en el colectivo de profesores y maestros  interinos que desembocó en la STJUE de 21 de Noviembre de 2018, C-245/2017 y toda la serie de sentencias contenciosas, en todos los grados de la jurisdicción, reconociendo ese derecho (antes se les cesaba en algunas comunidades autónomas el día 30 de junio y no se les abonaban las vacaciones, para después nombrarles el día 5 de septiembre, al inicio de curso).

    • Una segunda, sobre el art. 5 de la directiva (abuso de la temporalidad). La misma consiste, según consta, en “¿Debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco […] en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la relación laboral de duración determinada de los jueces honorarios, que puede calificarse como una prestación de servicios y no como un empleo al servicio de la Administración Pública, para la que está previsto un régimen basado en un acto inicial de nombramiento y en una única renovación posterior, pueda ser prorrogada en múltiples ocasiones en virtud de leyes estatales, sin que exista ningún tipo de sanción efectiva y disuasoria ni la posibilidad de transformar esas relaciones en contratos de trabajo por tiempo indefinido al servicio de la Administración Pública, en una situación de hecho que podría haber generado efectos retributivos favorables en la esfera jurídica de los destinatarios, cuyas funciones se han prorrogado de manera sustancialmente automática por un período de tiempo ulterior?

    b.-Cuestiones relevantes de la sentencia.

      Con relación a la primera de las cuestiones planteadas y a los criterios de diferenciación, la STJUE de 27 de junio de 2024, C- 41/2023, ECLI:EU:C:2022:513,  hace afirmaciones fundamentales para el entendimiento de nuestro objeto. Así:

      I.- Establece la aplicabilidad de la directiva sobre temporalidad a las funciones jurisdiccionales propiamente dicha, por las razones que hemos señalado anteriormente (§ 39 y 40).

      II.- Cabe recordar que, la interpretación del TJUE en este ámbito de la igualdad/discriminación en el empleo temporal es más amplia que el principio de igualdad español. El principio de igualdad en España exige que no se trate de manera diferente supuestos que son iguales, pero no se extiende al derecho desigualatorio. Es decir, en España el derecho a la igualdad no implica que se trate diferente lo diferente.

      En este sentido la STC 62/2023, FJ 5º, cuando dice:

      «Comenzando por el segundo aspecto, según nuestra consolidada doctrina, el art. 14 CE no ampara una «discriminación por indiferenciación», ni consagra un derecho a la desigualdad de trato. El principio constitucional de igualdad reconoce el derecho a no padecer discriminaciones o diferencias carentes de justificación objetiva y razonable, pero no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato (STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2, y, específicamente en el ámbito tributario, STC 55/1998, de 16 de marzo, FJ 3, entre muchas otras)».

      Sin embargo, para la STJUE de 27 de junio de 2024, C- 41/2023, ECLI:EU:C:2022:513 (§ 44), el principio de igualdad significa algo distinto y de más extensión que en España. En concreto dice:

      «En tercer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación, del que la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco constituye una expresión concreta, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado [sentencia de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑658/18, EU:C:2020:572, apartado 141]».

      Esta es una de las claves para dar una respuesta a la situación de la judicatura interna en España. No cabe extender las cuestiones en las que no esté debidamente justificada esa igualdad, so pena de discriminar a la judicatura de carrera que podrían verse postergados por esa actuación. No cabe postergar a quienes sí han superado el proceso selectivo oportuno (sea oposición libre o cuarto turno) como forma de solución del problema de la interinidad de la justicia.

      III.- Sobre la cuestión de la oposición

      Cabe decir más allá del ruido ideológico, que la valoración objetiva que ha hecho el TJUE dista mucho de ser una cuestión inane o falta de trascendencia. El TJUE entiende que la superación de la oposición (en España podríamos entender oposición/cuarto turno) es una cuestión que justifica diferente trato a cada colectivo (§ 52 a 54). En concreto dice:

      «52      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que los objetivos perseguidos por el legislador italiano, consistentes en reflejar las diferencias en el ejercicio profesional entre los jueces y fiscales honorarios y los jueces o fiscales de carrera, pueden constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, puntos 1 o 4, del Acuerdo Marco, en la medida en que respondan a una necesidad auténtica, permitan alcanzar el objetivo perseguido y resulten necesarias a tal efecto. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha constatado que las diferencias ent.re los procedimientos de selección de los jueces y fiscales honorarios y de los jueces y fiscales de carrera y, en particular, la especial importancia concedida en el ordenamiento jurídico nacional, y más concretamente en el artículo 106, párrafo primero, de la Constitución, a las oposiciones específicamente concebidas para la selección de jueces y fiscales de carrera parecen indicar una naturaleza particular de las tareas de las que son responsables y un distinto nivel de las cualificaciones requeridas para llevarlas a cabo [véase, por analogía, la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartados 45 y 46].

      53      En estas circunstancias, la existencia de una oposición de entrada especialmente concebida para los jueces y fiscales de carrera con el fin de acceder a la carrera judicial y fiscal, que no es inherente al nombramiento de los jueces y fiscales honorarios, permite excluir que estos últimos gocen de todos los derechos de los jueces y fiscales de carrera [véase, por analogía, la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 47].

      54      No obstante, si bien determinadas diferencias de trato pueden estar justificadas por las diferencias de cualificación requeridas y por la naturaleza de las tareas de las que son responsables los jueces y fiscales de carrera, la exclusión de todo derecho a vacaciones retribuidas y de toda forma de protección asistencial y social en relación con los jueces y fiscales honorarios no puede admitirse a la luz de la cláusula 4 del Acuerdo Marco [véase, por analogía, la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 53]».

      IV.- Concluye, en coherencia con los pronunciamientos anteriores, que esas diferencias de cualificación no justifican, en principio y sin perjuicio de lo que pueda apreciar el tribunal remitente, la diferencia de tratamiento en materia de vacaciones.

      V.- En materia de abuso, los criterios que utiliza la sentencia tampoco son novedosos. La novedad es la aplicación a la justicia interina de los criterios de abusividad que se han venido manejando en el resto de sectores de la función pública (a estos efectos, la función jurisdiccional es una función pública en sentido amplio). Así (§ 62 a 65):

      «62      Según reiterada jurisprudencia, si bien los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en cuanto a las medidas de prevención de los abusos en lo que respecta a tales renovaciones, no pueden poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 58].

      63      En particular, el concepto de «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco, debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401, apartado 87).

      64      En este contexto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino, muy al contrario, permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco. En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada contradice directamente la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades (sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401, apartado 100 y jurisprudencia citada).

      65      La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco requiere, por tanto, que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición nacional no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401, apartado 101 y jurisprudencia citada)».

      La STJUE de 27 de junio de 2024, C- 41/2023, ECLI:EU:C:2022:513 concluye señalando que hay abuso en la utilización de esta figura de la judicatura honoraria y que, si bien la buena marcha y prestación del servicio de la administración de justicia puede ser una “razón objetiva”, no cabe entenderla como justificación respecto de la utilización ad aeternum de esta contratación temporal (§ 68 a 72). Así:

      «68 A este respecto, es preciso señalar que, ciertamente, la continuidad de la administración de justicia puede constituir un objetivo legítimo que la República Italiana puede perseguir y que justifica la renovación de determinadas relaciones laborales de jueces y fiscales honorarios.

      69 No obstante, procede recordar que la relación laboral de los demandantes en el litigio principal, que comenzaron a prestar servicios en 1995, ha sido renovada muchas veces y que solo en 2021, tras la revisión del Decreto Legislativo n.o 116, el legislador italiano introdujo un mecanismo que permite la estabilización de la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios.

      70 En estas circunstancias, resulta, a reserva de que así lo compruebe el órgano jurisdiccional remitente, que las renovaciones de la relación laboral de los demandantes en el litigio principal, en vista de su número, parecen haber sido utilizadas no para cubrir necesidades de carácter provisional, debido, por ejemplo, a un aumento repentino e imprevisible de los litigios, sino para paliar necesidades permanentes y duraderas del sistema judicial italiano.

      71 Por otro lado, cabe recordar que, ante la inexistencia de toda sanción que pueda prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C‑236/20, EU:C:2022:263), relativa a una normativa aplicable a los jueces y fiscales honorarios, ciertamente diferente de la dimanante del Real Decreto nº 12, consideró que la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una relación laboral de duración determinada puede ser objeto, como máximo, de tres renovaciones sucesivas, cada una de cuatro años, por una duración total que no exceda de dieciséis años, y que no prevé la posibilidad de sancionar de manera efectiva y disuasoria la renovación abusiva de relaciones laborales.

      72 Por consiguiente, sin perjuicio de la apreciación de las circunstancias fácticas concurrentes en el asunto principal, que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que la normativa en cuestión en el litigio principal no está justificada por una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco, que permita prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivas relaciones laborales de duración determinada».

      IV.- Cuestiones esenciales sobre el abuso y sobre el derecho europeo

      • El abuso de temporalidad es una circunstancia individual de la persona trabajadora, no del colectivo

      Hay que diferenciar dos cuestiones distintas que también se suelen mezclar. Por un lado, que la normativa española sea adecuada o no a la Directiva 1990/70 y, por otro, que cada persona trabajadora temporal en concreto tenga que tener derecho, per se, a una medida de compensación. Lo primero es una cuestión objetiva. Lo segundo lo será si se han vulnerado sus derechos reconocidos en el art. 4 de la directiva o en el art. 5 de la misma, lo que varía sustancialmente la situación.

      Una cosa es que las normas españolas estén mal configuradas y, otra distinta, que por esa razón toda la judicatura interina sea víctima de un tratamiento abusivo o discriminatorio. Cada persona lo será en función de las circunstancias en las que haya realizado sus funciones o en las que se hayan realizado sus propias actuaciones.

      Con relación al tratamiento discriminatorio es más sencillo identificar el colectivo afectado por una norma discriminatoria por incumplimiento del art. 4 de la Directiva 1990/70, como son las restricciones retributivas por los días en que se ponen las sentencias, pero no se está efectivamente llamado. En el caso del del abuso de la temporalidad conforme al art. 5 de la Directiva, no lo es, pues que se permitan o se hayan permitido situaciones abusivas no significa que se hayan dado en todos los casos. No todo nombramiento temporal, por el hecho de serlo, implica abuso.

      Por ello sólo aquellos que cumplan los requisitos para entender que se ha producido un abuso tendrán derecho a esas medidas que, de forma necesaria, han de adoptarse en cumplimiento del mandato del art. 5 de la directiva.

      Igualmente cabe decir que la STJUE de 24 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22, ECLI:EU:C:2024:149), § 96 a 99 señala que la convocatoria de procesos selectivos que cubran las plazas puede prevenir la utilización abusiva de contratos y son medios eficaces para ello, siempre que efectivamente se lleven a cabo. En la carrera judicial se han convocado anualmente las oposiciones y de forma irregular, el cuarto turno para cubrir las mismas, por lo que habrían de acreditarse la situación en la que se dice que haya abuso, a qué se debe y en qué casos o a partir de qué momento existe ese abuso.

      • El derecho europeo se aplica en bloque: el problema de la antigüedad y el escalafón

      Pese a que debe deslindarse el análisis problemático entre el art. 4 y el art. 5 de la Directiva 1990/70, es decir, entre abusividad y discriminación, debemos decir que el derecho europeo se aplica en bloque, de forma íntegra. Si se actúa para aplicar su art. 5, las posibles vulneraciones del art. 4 se mantendrán. Dicho de otra forma, la fijeza o la adquisición de la condición de juez/a, no soluciona todos los problemas que eventualmente puedan haberse producido respecto del colectivo y que puedan tener trascendencia a futuro. No da una tabla rasa respecto de otras cuestiones que no estén relacionadas con el abuso de la antigüedad.

      Debe resaltarse lo anterior al ser relevante para evaluar el impacto de unas y otras medidas. Esto es especialmente así en el caso de la antigüedad de estas personas trabajadoras, como se ha dicho por la STJUE de 30 de junio de 2022, C-192/21, ECLI:EU:C:2022:513, § 29. Es verdad que la doctrina de la sentencia de la judicatura honoraria italiana plantea posibles límites a esa equiparación vía art. 4 de la Directiva con la doctrina sobre procesos selectivos y su valor de diferenciación, pero es una cuestión que habrá de verse en concreto, pues no se ha planteado. Conforme vaya pasando el tiempo va  a tener un fundamento más tenue al afectar, caso de incorporarse a la carrera judicial, a personas que realizan las mismas funciones, con los mismos derechos y las mismas obligaciones.

      En España la progresión en la carrera judicial se hace fundamental aunque no completamente, en base al escalafón. El escalafón, en la actualidad, se construye con base esencialmente en el tiempo de servicio (art. 351 RCJ) y en las especialidades, con cierta influencia en algunos territorios de los méritos específicos de derecho civil foral y lengua.

      Hasta la fecha, la integración en la carrera judicial se ha producido a partir del último de sus integrantes en la condición de magistrado/a o de juez/a (art. 311.4 LOPJ, art. 307.6 y 308.1 LOPJ). Ello supone que, a los efectos de antigüedad, se distinga en función de los procesos selectivos para computarla de una u otra forma, que sólo se contempla respecto de la adquirida en la carrera judicial (art. 298.1 LOPJ), pero no por las funciones jurisdiccionales (art. 298.2 LOPJ), de tal manera que a efectos de escalafón se distingue entre la antigüedad en la carrera judicial y en la función jurisdiccional.

      De asumir cualquiera de las posiciones que se ofrecen de integración, se planteará tarde o temprano esta cuestión referente a la antigüedad y con ello al escalafón, con la consiguiente posible afectación de derechos e intereses legítimos de quienes han superado los procesos selectivos.

      Actualmente se reconocen a efectos retributivos, pero no escalafonales, los servicios previos al ingreso en la carrera judicial. Estamos hablando de la misma función jurisdiccional. Existen argumentos, muy recientes, que permiten reforzar el valor intrínseco del procedimiento selectivo de cara a justificar esta forma de cómputo que distingue entre formas de adquisición de experiencia, pero tal valor intrínseco debe ponderarse con las circunstancias concurrentes que puedan darse.

      La posibilidad de un desajuste entre la práctica española y la doctrina europea podría tener un efecto muy importante y distorsionador sobre el escalafón. Quienes ahora lo integran podrían verse postergados en aspiraciones y expectativas muy reforzadas por las incorporaciones y por la modificación de la antigüedad de quien previamente a acceder a la carrera judicial por haber aprobado las oposiciones o el cuarto turno haya sido sustituto. Este riesgo debe ser advertido y explicitado. Ello pese a la declaración general del valor de los procesos selectivos, pues no es una cuestión que hasta la fecha haya sido resuelta.

      1. El art. 5 de la directiva no tiene efecto directo. La obligación de sanción y la disuasión no es un derecho a la fijeza

      Desde diferentes actores sociales, sirviéndose de medios de comunicación y actuación en redes sociales, se viene defendiendo que el derecho europeo obliga al Estado a transformar las relaciones temporales en fijas. Ello no se ha dicho y no parece que lo vaya a decir. Vamos a tomar, a título ejemplificativo, exclusivamente las sentencias de 2024 que han recaído en asuntos relevantes en España:

      1. La STJUE de 24 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22, ECLI:EU:C:2024:149), en el marco del derecho laboral.
      1. La STJUE de 13 de junio de 2024 (C-331 y 332/2022, ECLI:EU:C:2024:496), en el marco de la función pública administrativa.

      En estas sentencias y en otras muchas se dice que el art. 5 de la Directiva impone una obligación de sancionar la utilización abusiva de contratos temporales. Ello es una cláusula abierta. Nada más. Lo que dice, con relación a la potencial fijeza de las personas que se hayan visto afectadas por la situación de abusividad, es que la medida de conversión de una relación laboral temporal en otra fija es una medida que puede cumplir con los requisitos de ese art. 5 de la Directiva, pero que no resulta aplicable y que, además, sólo puede hacerse siempre que el derecho nacional lo permita conforme a sus requisitos constitucionales.

      Es cierto que hay una casación pendiente sobre esta cuestión, pero es un pronunciamiento que ya se ha hecho en innumerables ocasiones por el Tribunal Supremo. No cabe la adquisición de empleo público (el de juez tampoco) sin haber superado los correspondientes procedimientos al efecto. Así la STS 920/2023, de 5 de julio, rec. 574/2022, ECLI:ES:TS:2023:3039 y todo el conjunto de sentencias que en la misma se citan.

      Ahora bien, estos procesos de estabilización, al menos en su configuración cerrada, están sujetos a una aplicación restrictiva en relación con estos (STC 154/2017, de 21 de diciembre, FJ 10º) que exige de intervención del legislador y con justificación en una situación extraordinaria que justifique dicha cuestión.

      V.- NUESTRA PROPUESTA

      Dar respuesta a la situación de la justicia interina para evitar abusos y las consecuencias sancionadoras que podría padecer España debe conciliarse con las necesidades de la administración de justicia. La judicatura padece una situación deficitaria ante el elevado número de jubilaciones que no se cubren con la incorporación de nuevas promociones. Al tiempo se constata un constante incremento de la litigiosidad, que obliga a asignar más recursos humanos a los tribunales para poder garantizar una respuesta adecuada a esa constante elevación del número de asuntos que deben atenderse. Los cambios que supondrá la progresiva implantación de los tribunales de instancia no ocultan que resulta imprescindible un incremento de sus integrantes, puesto que con los actuales no se alcanza a atender la carga de trabajo que les corresponde despachar, en franco perjuicio de las demandas de tutela judicial que plantean los ciudadanos.

      Rejuvenecer y ampliar la judicatura obliga a incrementar el número de plazas que cada año se convocan por las administraciones involucradas. No cabe mantener el actual ritmo de convocatoria, que no alcanza a sostener el número actual de personas que conforman el escalafón judicial, propiciando que sigan existiendo vacantes que han venido cubriéndose hasta la fecha con sustituciones voluntarias, comisiones de servicio y la judicatura interina. Es primordial, por tanto, aumentar las convocatorias del turno libre y cuarto turno para afrontar las necesidades de la administración de justicia y las legítimas reclamaciones ciudadanas.

      Esa necesidad pone de manifiesto, junto a los requerimientos de la Unión Europea y las sentencias del Tribunal de Justicia que se han expuesto con anterioridad, que un mecanismo complementario con las debidas garantías para que se demuestre el mérito y la capacidad de cara a incrementar el número de personas que componen la judicatura, puede ser facilitar la incorporación de juezas, jueces, magistradas y magistrados sustitutos que lo soliciten voluntariamente. Ello puede hacerse a través de los mecanismos de convocatoria de plazas judiciales ya existentes, es decir, el turno libre y el cuarto turno. De este modo se aprovecharía una experiencia innegable, que cada año judicial se renueva como consecuencia de los informes favorables y la reiteración de llamamientos, y que ha permitido hasta la fecha paliar el notable déficit de recursos humanos en el personal judicial.

      Además de que quien tenga interés podría acceder en las convocatorias del turno libre, que insistimos tienen que incrementarse en número y frecuencia, decisión imprescindible para aumentar y rejuvenecer la carrera judicial, han de acometerse amplias convocatorias del cuarto turno, en el que se baremen de forma específica, ponderada y razonable los méritos de haber ejercido la función jurisdiccional durante años con informes favorables y reiteración de llamamientos. Estaría justificado valorar de forma concreta y diferenciada el ejercicio de funciones jurisdiccionales o adecuar los requisitos de tiempo de ejercicio a este tipo de situaciones para superar la situación de abuso temporal de la que se hace eco la Unión Europea, pero manteniendo la igualdad sustancial en el acceso al empleo público a través de este tipo de procesos.

      Esas convocatorias del cuarto turno, abiertas a cualquier interesado como hasta la fecha, pueden permitir incorporar a las personas que en el colectivo de judicatura interina están en condiciones de esgrimir méritos suficientes y superar las pruebas correspondientes, contribuyendo a resolver el problema del abuso de la contratación interino, por un lado, y el déficit de juezas, jueces, magistradas y magistrados integrantes del Poder Judicial, facilitando la mejora de la prestación del servicio público que constituye la administración de justicia.

      Junto con ello, la previsión de un sistema de regularización extraordinario puede ser conducente también a resolver la situación en aquellas plazas en las que se pueda observar, conforme a los criterios anteriormente señalados, un abuso de temporalidad por responder a necesidades estructurales del servicio.

      En cualquier caso, deben asegurarse los siguientes principios en cualquier sistema que produzca la estabilización del mencionado colectivo:

      1º.- Debe respetarse, conforme a lo anteriormente señalado, la posición de todos y cada uno de los integrantes de la carrera judicial que han aprobado las vías específicas de acceso ordinario, sean cuales sean estas.

      2º.- Debe haber una prueba objetiva para el acceso. No existe acreditación objetiva ni hecho equiparable. En la judicatura nadie que haya aprobado permanece en la interinidad.

      3º.- La situación de estabilización exige una explicación más detallada de los presupuestos que llevan a la misma en los expedientes que se realicen en lo que a las plazas que se vayan a sacar por responder a necesidades estructurales.

      4º.- Entendemos que existe una justificación suficiente, razonable y proporcionada para que el proceso de estabilización fuera, en exclusiva, para estos profesionales. Para el resto de profesionales ya existe la vía del cuarto turno, donde además habría una reserva de plazas para los profesionales de la justicia interina.

      5º.- Paralelamente deben ejecutarse los compromisos que asumió el Ministerio de Justicia para evitar cualquier perjuicio a los aspirantes a acceder a la carrera judicial por turno libre y cuarto turno.

      6º.- Debe regularse específicamente las funciones de sustituto para evitar que, en lo sucesivo, se puedan dar las situaciones de abuso en la temporalidad que originan esta situación y que, además, garanticen la igualdad efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional en lo que a las condiciones de trabajo se refiere.

      [1] A efectos aclaratorios debe distinguirse entre nombramiento, que es el otorgamiento de la condición de juez o jueza sustituto o magistrado y magistrada suplente y el llamamiento, que es la adscripción a un órgano durante un periodo de tiempo.

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