Acuerdo para reiterar la solicitud de especialización de la jurisdicción de menores

19 febrero, 2026

El artículo 39.4 de nuestra Constitución española establece que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.

La necesidad de que haya una justicia especializada en materia de menores viene recogida en Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la justicia de los menores (Reglas de Beijing) aprobadas el 29 de noviembre de 1985 en la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Convención sobre los derechos del niño de Naciones Unidas de 1989 y encuentra su reflejo también en la Observación general número 10 (2007 del Comité de los derechos del niño relativa  a la Administración de la Justicia de Menores), en la recomendación (87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativa a las “Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil «, y asimismo en  la Recomendación (2008) 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre “Reglas Europeas para infractores juveniles sometidos a sanciones o medidas” adoptada en fecha 5 de noviembre de 2008  y en materia procesal en la  Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.

En consonancia con ello la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece en su Disposición final cuarta la especialización de jueces, fiscales y abogados, señalando que el Consejo general del poder judicial y el Ministerio de justicia, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán a la formación de los miembros de la carrera judicial y fiscal especialistas en materia de menores con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente.

La D.A. 20ª de la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, previó la especialización para los órganos judiciales para instruir y enjuiciar causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad. Ninguna previsión se contiene en relación a la posibilidad de que las víctimas menores de edad lo sean de un delito cometido también por un menor de edad.

El sistema de justicia penal juvenil existente en España recogido en la Ley Orgánica 5/2000  de 12 de enero, establece una justicia penal de menores naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad, con reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad, flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia y control judicial de esta ejecución.

La LO 1/2025 del 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia no contempla la especialización de las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia. Sin embargo se encuentra en trámite una Enmienda del Grupo Parlamentario Sumar (Boletín oficial del Congreso de los Diputados de 9 de julio de 2025, serie A 59-3)  que promueve la modificación de la LOPJ, en particular el artículo 311.1 para prever la convocatoria de pruebas de especialización de menores cada dos años, el artículo 311.3 para establecer como requisito para presentarse a las pruebas dos años de ejercicio efectivo tanto para la carrera judicial como fiscal, el artículo 330.5 para establecer la preferencia en materia de concursos a las Audiencias Provinciales y el artículo 82 de la LOPJ para establecer una plaza de especialista en las secciones de Audiencias Provinciales que conozcan de los recursos.

La justificación de esta reforma es la consideración de que la  especialización de los jueces de menores está recogida en los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por nuestro país antes mencionados y que en particular la Directiva 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo en su art. 20.2 opta claramente por la especialización de la justicia de menores estableciendo que los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para garantizar la especialización de los jueces que lleven asuntos relacionados con menores. Busca también dicha reforma que no se dé la paradoja de que los  recursos interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces de Menores, en gran parte especialistas en esta materia, los resuelvan magistrados que carecen de dicha especialidad o que nunca han servido en Juzgados de Menores, contraviniendo no solo la lógica y coherencia del sistema sino también el espíritu de la normativa internacional antes referida, que el Estado español ha suscrito y se ha comprometido a cumplir.

En consonancia con lo expuesto, JJpD acuerda que es necesario reconocer la especialización de las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia.

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