Reforma de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC): inclusión como causa de nulidad del contrato el incumplimiento por el prestamista de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor antes de celebrar un contrato de crédito al consumo.
El artículo 14 de la LCCC, establece que el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, debe evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.
El artículo 34 de la LCCC prevé que el incumplimiento de las disposiciones relativas a la información previa al contrato, según establece el art. 10, y la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en el art. 14, siempre que no tenga carácter ocasional o aislado, se considerarán como infracciones graves, pudiendo ser en su caso consideradas como infracciones muy graves atendiendo a los criterios previstos en el art. 50 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Dicho esto, si bien el art. 7 de la LCCC recoge de forma expresa que el incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los art. 10 y 12, dará lugar asimismo a la anulabilidad del contrato, lo cierto es que la LCCC no contempla de forma expresa ninguna consecuencia en los supuestos de incumplimiento de la obligación de evaluación de solvencia del consumidor prevista en el art. 14. Tan solo el art. 5 de la LCCC indica en su apartado segundo que los actos contrarios a la misma son nulos.
Pues bien, la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, le exige al profesional en esta clase de operaciones que advierta de los riesgos en caso de impago o del riesgo de endeudamiento excesivo y que evalúe previamente, y de forma individualizada, la solvencia del que va a ser prestatario, para lo que ha de recabar de éste una información suficiente y consultar las bases de datos que sean pertinentes, debiendo sancionarse el incumplimiento de estas obligaciones con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
La STJUE (Sala 3ª) de 11/01/2024 (asunto C-755/22 caso Nárokuj contra EF Financial Services) ha interpretado esta Directiva señalando que deben prevenirse prácticas irresponsables en la concesión de créditos (apartados 35 y 36) y que cuando no se hace una evaluación exhaustiva de la solvencia del consumidor, resulta proporcionado sancionar esta conducta con la nulidad del contrato y la pérdida de los intereses por parte del profesional (apartado 52).
La Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE, impone igualmente al prestamista la evaluación de la solvencia del consumidor a fin de prevenir las prácticas de préstamo irresponsables y el endeudamiento excesivo.
Recientemente, el Consejo de ministros aprobó el Anteproyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo (ALCCC) con el fin de transponer la referida Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
El art. 31 del ALCCC establece nuevamente que los prestamistas, antes de celebrar un contrato de crédito al consumo, evaluarán en profundidad la solvencia del consumidor. Dicha evaluación se realizará en interés del consumidor, a fin de prevenir las prácticas de préstamo irresponsables y el endeudamiento excesivo.
Además, el art. 5 del ALCCC reitera que los actos contrarios a la misma serán nulos, pero no clarifica que el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 del ALCCC conlleve la nulidad del contrato.
A la vista de lo anterior y a fin de evitar interpretaciones dispares, se solicita que se incluya como causa de nulidad del contrato de crédito al consumo el incumplimiento por el prestamista de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor antes de celebrar un contrato de crédito al consumo, debiendo en tal caso el consumidor devolver exclusivamente el capital prestado en el plazo pactado.