Informe de JJpD Nombramientos Discrecionales. Septiembre 2025

11 septiembre, 2025

INFORME DE JJPD AL PROYECTO DE REGLAMENTO QUE REGULA LA PROVISIÓN DE PLAZAS DE NOMBRAMIENTO DISCRECIONAL EN LOS ÓRGANOS JUDICIALES

PRIMERA. – OBJETO.

Es objeto de las presentes alegaciones el proyecto de reglamento por el que se regularán los nombramientos discrecionales a efectuar por el Consejo General del Poder Judicial, así como la memoria justificativa que se acompaña al mismo.

SEGUNDO. – OBJETIVOS DECLARADOS DE LA REFORMA.

Según se señala en la memoria justificativa del proyecto presentado, así como en la exposición de motivos del propio reglamento, los objetivos serían:

a.- Adaptar la regulación reglamentaria al marco legal vigente.

b.- Busca, igualmente, redefinir el estándar de legalidad aplicable a estos nombramientos en base al corpus doctrinal derivado del Derecho de la Unión Europea y del Consejo de Europa, así como las reformas que vienen impuestas por compromisos internacionales, en materia de transparencia y lucha contra la corrupción, y señaladamente las referentes al régimen de los cargos de nombramiento discrecional.

c.- Garantizar el cumplimiento de los estándares de la LO 2/2024 y el art. 599.1. 4ª LOPJ.

d.- En esencia, busca, garantizar la objetividad y transparencia en un ámbito especialmente sensible para la legitimidad del Poder Judicial, tanto interna como externamente, como es la designación de los más altos cargos jurisdiccionales y gubernativos.

TERCERO. – CRÍTICA DEL ENFOQUE.

Al respecto, podemos decir:

I.- Sobresale la omisión de cualquier referencia a la función de garantía o protección de la independencia judicial en su vertiente interna a la que este tipo de nombramientos discrecionales afectan. Por tanto, hay una omisión grave y relevante en la propia concepción de la naturaleza del reglamento como una garantía de la independencia judicial en su vertiente interna para garantizar la ausencia de represalias o premios por la recta labor judicial. Esta ausencia, que es muy relevante, determina la funcionalidad del reglamento como una mera herramienta técnica. Obvia la funcionalidad sustantiva y de garantía que es, quizá, mucho más relevante y evidencia la escasa atención que merece la independencia interna.

II.- Resulta sintomático de la actuación en este ámbito que las referencias explicativas tanto en la memoria como en la exposición de motivos del proyecto se refieran continuamente al cumplimiento de los estándares de la jurisprudencia y de las bases anteriormente existentes.  Pues bien, ese cumplimiento es forzoso. No innova nada, pues nada hay que no se pudiera exigir ya si estaba reconocido por la jurisprudencia. La toma como referencia de creaciones jurisprudenciales evidencia un planteamiento poco ambicioso del proyecto en este sentido y plenamente conservador de lo que había. Sólo se plantea integrar las novedades y las cuestiones que resultan obligadas sin ir más allá cuando lo que se necesitaba es un modelo que sirva de herramienta de gestión judicial y que avance en transparencia, objetividad e igualdad. En este sentido las mejoras son más formales y de integración de lo ya existente que cualquier otra cosa.

III.- Se podría haber superado los planteamientos de los modelos anteriores y apostar por un modelo nuevo con puntuaciones justificadas e individualizadas limitadas reglamentariamente, aunque apreciadas discrecionalmente, pero no ha sido así. Se ha optado por mantener un modelo que genera recelo y suspicacia y que, además, sigue sin objetivarse por el uso de conceptos jurídicos indeterminados inasequibles al control judicial (en términos de la jurisprudencia contenciosa).

IV.- Se pierde igualmente una ocasión de utilizar este tipo de nombramientos también como una herramienta de gestión judicial. Si se generalizaran criterios tales como el desempeño en destinos con una carga de trabajo muy relevante (como se hace para las presidencias de las Audiencias), se fomentaría que los destinos de especial complejidad (tomo la denominación de la legislación educativa y la jurisprudencia que lo interpreta) fueran más demandados y se les dotara de mayor estabilidad, cosa que no se ha hecho. La idea de servicio público también puede funcionar a través de medidas de fomento indirecto como esas.

V.- Se pierde, igualmente, una ocasión relevante para fomentar la confianza y participación de la sociedad civil a través de su participación en el proceso de selección en determinados casos, especialmente en el de nombramientos con funciones jurisdiccionales. Colegios profesionales o Universidades podrían realizar valiosas aportaciones a estas cuestiones. Si bien se abre la puerta a esta cuestión en el art. 22.4 del proyecto, nuevamente el proyecto se queda corto y no llega a desarrollar el potencial que, sin duda, está ahí.

CUARTO. – ASPECTOS OMITIDOS.

1.- En primer lugar, convendría aclarar en el artículo dedicado a la delimitación del ámbito objetivo de aplicación que queda excluida la presidencia y vicepresidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del poder Judicial, así como de sus gabinetes respectivos en la medida en que responden a otras cuestiones diferentes. Ello es una proposición que se hace desde la técnica legislativa para delimitar el ámbito aplicativo de manera clara y técnica. Esa inclusión sería sencilla.

2.- El proyecto de reglamento excluye injustificadamente nombramientos discrecionales que afectan a la carrera judicial.El proyecto de reglamento, al definir su ámbito objetivo no incluye diferentes nombramientos que son relevantes y en los que se utiliza la técnica de libre designación con convocatoria pública que están referidas a sus órganos técnicos y que se efectúan por el pleno (vg. Jefatura del servicio de inspección, promotor de la acción disciplinaria, inspectores, dirección del CENDOJ, dirección de supervisión y control de datos, letrados y letradas en régimen temporal…).

Al estar vinculados a la carrera judicial los potenciales aspirantes, cabe decir que entran del núcleo de la independencia interna a través de potenciales afectaciones a la misma y que deberían ser objeto de regulación, que desconocemos, los motivos por los que se omite. Es complicado entender que se excluyan algunos nombramientos de relevancia tales como jefe o jefa del servicio de inspección o promotor o promotora de la acción disciplinaria.

En nuestra opinión dentro de la prohibición de premio o castigo por el recto ejercicio de la función jurisdiccional entran todas las potenciales promociones a las que puedan optar los integrantes de la carrera judicial. La función de garantía de la independencia judicial que debe cumplir este reglamento y que el Consejo General del Poder Judicial obvia en el planteamiento del mismo hace por ello esta iniciativa parcial y defectuosa.

A nuestro juicio deben incluirse todos los nombramientos del Consejo General del Poder Judicial en los que intervengan facultades discrecionales, lo que implica que deban ser objeto del mismo plazas que han sido omitidas, como las plazas integradas en el cuerpo de letrados, inspección, dirección de los gabinetes técnicos, director y que hoy carecen de una densidad normativa aceptable en los arts. 133 y ss. del Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Es cierto que el art. 611 LOPJ remite al reglamento de personal estas cuestiones, pero bien podrían establecerse unos principios comunes para el ejercicio de la discrecionalidad, más cuando no nos consta que se hayan iniciado trabajos de ningún tipo para modificar la actual regulación de estas cuestiones que se encuentra en el más que vetusto reglamento de 1986 con importantes déficits normativos.

3.-  El proyecto de reglamento obvia el fenómeno de la discapacidad en sus principios rectores del art. 3. No estaría de más recordar que el principio de igualdad (art. 3.2 del proyecto) debería hacer mención también a la necesaria igualdad de personas con discapacidad que acrediten los méritos suficientes como una obligación horizontal de los poderes públicos, también el Consejo General del Poder Judicial (art. 7 RDLeg 1/2013).

Debería, por ello, añadirse algún tipo de referencia a esta cuestión como tutela antidiscriminatoria que, en cualquier caso, es aplicable por disposiciones horizontales y de rango superior.

En el mismo sentido deberían de preverse la posibilidad de adaptaciones en los procedimientos, como por ejemplo en las comparecencias, a estos efectos.

4.- La referencia del art. 3.4 a la motivación individualizada debe comprender también la suficiencia de la misma que es a lo que se refiere con asiduidad la jurisprudencia.

5.- Se omite una referencia equiparable al art. 12 TREBEP para impedir tomar como mérito la experiencia en órgano de tipo político o basados en la confianza. Consideramos que se omite que la experiencia obtenida en puestos de designación con base en la confianza o de relevancia política no puede ser objeto de valoración a efectos de la adopción de las decisiones objeto del reglamento. Ello es, además de un criterio general en la función pública, una norma esencial para garantizar la igualdad, el mérito y la capacidad que exigen que los aspectos de mera confianza no puedan influir en decisiones profesionales ni directa, ni indirectamente. Sólo el mérito y la capacidad fundada en datos objetivos (y la confianza no lo es) pueden ser objeto de valoración ponderada.

6.- En relación con la motivación del art. 30 del proyecto, se omite la forma de motivar. Sería deseable que se exigiera que la resolución hiciera una comparación entre los méritos de unos y de otros (motivación por comparación) y explicara los motivos de la preferencia de una candidatura o de otra por encima de los demás, cuestión a la que, si bien la jurisprudencia no ha llegado, no lo ha hecho porque no se exigía en el ordenamiento jurídico vigente en cada uno de los momentos de emisión del juicio. Sin embargo, sería más que saludable dicha cuestión de cara a garantizar la transparencia y el fomento de la confianza en el sistema. Esto no es una comparación aislada de méritos, sino que es la comparación global, el por qué se da más peso a un determinado mérito que a otro o a una persona en su conjunto sobre otra y garantiza la homogeneidad de criterios. Discrecionalidad no es arbitrariedad. Los criterios de evaluación deben ser los mismos y sólo por comparación puede establecerse el juicio de igualdad.

7º.- Se debería prever el contenido específico del acta en los acuerdos adoptados en el ámbito de este reglamento. No se hace referencia en el art. 26 al acta que se ha de levantar en estos casos, por lo que se debe aplicar el régimen ordinario del art. 46 del reglamento de funcionamiento del CGPJ que habla de constancia sucinta de los debates. En estas condiciones y de cara a la transparencia se debería de incorporar un apartado 6 al art. 26 de cara a dejar constancia en el acta del contenido de la justificación que se hace por cada uno de los vocales de la previsión del art. 26.5 a efectos de valorar la congruencia de la motivación y reforzar la confianza y la transparencia.

QUINTO. – DEFICIENCIAS Y CORRECCIONES EN EL CONTENIDO REGULADO.

1.- La equiparación de los informes en órganos técnicos a la labor jurisdiccional como mérito para plazas jurisdiccionales es arbitraria, injusta e ilegal (arts. 5.3 y 28.2 del reglamento). Consideramos que la equiparación que se hace de los informes en los órganos técnicos propios del TC, TS o Altos Tribunales Internacionales que introduce el art. 5.3 del proyecto y se plasma en el art. 28.2 del mismo, no está justificado.

No nos oponemos a que se considere un mérito, pero en modo alguno puede considerarse equiparable a la función jurisdiccional la mera labor de apoyo, que puede ser variada y no homogénea al ejercicio de la jurisdicción.

La jurisdicción tiene una parte basada en el principio de inmediación que este tipo de plazas, por definición, no tienen. Tiene una parte de análisis de alegaciones y hechos que este tipo de órganos ni tienen ni pueden tener de forma equiparable. Por otra parte, el nivel de responsabilidad que se exige y se impone en el ejercicio de la jurisdicción no es equiparable al que puedan tener en este tipo de funciones y órganos donde no se decide.

Ahondando en esta cuestión, recordamos que el art. 61.bis.2 LOPJ dice “A los efectos anteriores, en el Gabinete Técnico existirán tantas áreas como órdenes jurisdiccionales. Dentro de cada área podrá existir una sección de Admisión y otra sección de Estudios e Informes”. Estas son las funciones de los señores y señoras letrados y letradas. No son funciones equiparables a las funciones jurisdiccionales que artificiosa, injusta y discriminatoriamente se pretenden equiparar. A mayor abundamiento, sirva de ejemplo el gabinete técnico del Tribunal Supremo, el art. 2 del Real Decreto 489/1985, de 2 de abril, por el que se crea el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo señala sus funciones que se identifican como “A) ORGANIZACION Y ORDENACION DEL ARCHIVO GENERAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. B) ASISTIR AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO EN SU FUNCION DE COORDINACION ENTRE LAS DIFERENTES SALAS. C) LA PRODUCCION DE LAS BASES DE DATOS SOBRE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE CONFORMIDAD CON LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS APROBADAS POR LA LEGISLACION VIGENTE. D) LA REALIZACION DE LOS ESTUDIOS E INFORMES QUE SE LE ENCOMIENDEN POR LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO O, CON LA APROBACION DE ESTA, POR ALGUNA DE SUS SALAS. E) LA ASISTENCIA A LA PRESIDENCIA EN SUS FUNCIONES DE REPRESENTACION Y RELACION CON OTRAS INSTITUCIONES NACIONALES Y EXTRANJERAS. F) PROYECTAR Y PERFECCIONAR LOS PROGRAMAS DE INFORMATIZACION DE LA GESTION PROCESAL EN EL TRIBUNAL SUPREMO. G) LAS DE INFORMACION Y CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES QUE LE ENCOMIENDEN LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, O CON APROBACION DE ESTA, CUALQUIERA DE SUS SALAS”. Si tenemos en cuenta que el grueso de la actividad de los letrados y las letradas se refiere a la admisión de recursos de casación (en el TS) o de amparo (en el TC) difícilmente podemos aceptar la equiparación que se hace y cuyo efecto es degradar el valor de la función jurisdiccional a efectos de las más altas plazas de la judicatura y, con ello, traicionar el espíritu de la ley y de la razonabilidad de la misma.

A lo anterior se añade la insuficiencia de garantías de la regulación a la que hemos hecho referencia en el § 1.3 de este mismo documento de alegaciones, lo que convierte esta equiparación de funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales en una puerta abierta a la arbitrariedad.

Recordamos que la jurisprudencia más reciente, y de nivel europeo, considera como contrario al principio de igualdad tratar de forma dispar situaciones semejantes o tratar de igual situaciones no homogéneas (Sirva la STJUE de 27 de junio de 2024, C- 41/23, Piegli I, § 44), lo que hace que se esté generando trato discriminatorio respecto de los jueces que hacen y ejercen la labor jurisdiccional que es la que debe ser objeto de valoración “con carácter preferente” (art. 5.1 del proyecto). Desnaturaliza el mérito preferente para extenderlo a otras cuestiones o lo que es lo mismo, en términos normativos, se está desnaturalizando la regla de especialidad del mérito preferente para extenderlo (contrariamente a la regla de excepcionalidad de aquello que es preferente o especial) para dotar de preferencia a algo que en su propio sentido no lo es. Se está otorgando otra preferencia equiparable a la de quien realiza funciones jurisdiccionales a quienes no las han realizado y que, además, son objeto de nombramiento discrecional sin el paraguas de garantías que contiene (o debiera contener) este reglamento.

Todo ello, además, sin olvidar que el art. 326.2 LOPJ habla de excelencia jurisdiccional. Es decir, del ejercicio de la jurisdicción, no de otros menesteres que pueden ser muy loables y positivos, pero que no son ejercicio jurisdiccional que simplemente es juzgar y ejecutar lo juzgado conforme al art. 117.1 CE.

Por ello, solicitamos por ilegal, injusto y arbitrario que se suprima ese apartado, advirtiendo de forma expresa respecto de potenciales impugnaciones al no ser una cuestión de simple oportunidad, sino también de pura legalidad.

2.- El uso de conceptos jurídicos indeterminados valorativos incontrolables en el art. 5.2.c y su desarrollo en la memoria. Señala el mencionado artículo que son objeto de valoración las resoluciones “con relevancia jurídica objetiva, motivación clara y calidad técnica contrastada”, pero no las define. Nos da la memoria unos criterios que van a orientar las bases, según dice y que serían: “- La valoración e impacto de las resoluciones en los buscadores de jurisprudencia más reconocidos en la comunidad jurídica. – Confirmación por instancias superiores. – Informe de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. – Naturaleza de la resolución (cuestiones prejudiciales, cuestiones de inconstitucionalidad, etc.)”.

Esta regulación lejos de ser una mejora es un retroceso perjudicial sin precedentes:

a.- Pues bien, si el uso de estos términos sin definir reglamentariamente son conceptos enormemente amplios en su halo, lo que los hace incontrolables, hemos de señalar que los criterios que se señalan en la memoria son abierta y manifiestamente erróneos, arbitrarios e incluso perjudiciales a dichos efectos.

b.- Así, en relación con el primero, cabe decir que ese impacto puede ser no por su calidad, sino por lo contrario, su extravagancia, su falta de calidad o incluso por su ausencia de naturaleza jurídica que resulte llamativa. Puede responder simplemente a un caso mediático o con especial relevancia social de forma absolutamente ajena a lo jurídico (como el caso de personajes públicos implicados) o también al carácter mediático del juez/a o tribunal que lo dicta. En definitiva, el impacto de las resoluciones no es un parámetro de su calidad, que es lo que debería valorarse. Al parecer, el Consejo General del Poder Judicial se suma a la moda de los likes. Desconocemos si pretende equiparar también los jueces a youtubers o creadores de contenido que busquen generar esa relevancia. Lo que es seguro es que se potencia a los y las “jueces estrella”. Todo ello obviando la manipulación a la que se presta esta cuestión en la época de los bots, la IA y demás. El criterio carece de reflexión y es perjudicial para la función judicial.

c.- En relación con la confirmación por las instancias superiores como criterio es un parámetro que revela una concepción autoritaria de la función jurisdiccional. Los tribunales superiores son superiores por ser los últimos, no por tener más razón que la que pueda tener el inferior. Confundir autoridad y razón es un vicio frente al que,  a estas alturas del siglo XXI, deberíamos de estar más que vacunados en España.

La valentía de disentir del criterio mayoritario no puede estar penalizada cuando la misma es razonada y responde a razones jurídicamente atendibles. Con los criterios que se señalan están Vds. premiando una concepción estática de la jurisprudencia, contraria por naturaleza a la misma idea de esta y es, además, contrario al principio de independencia judicial que exige ausencia de cualquier tipo de efecto con independencia del sentido del fallo (y de los recursos). La concepción estática (cuando no inmovilista) que revela esta apreciación es, además, contraria al pluralismo jurídico en el que la diversidad de pareceres (lógicos, razonables y correctos) es la base de la resolución deliberativa. ¿Los votos particulares serán objeto de tacha? entonces, ¿por qué la revocación es peor que la confirmación para el juez/a de instancia? En definitiva, un simplismo muy peligroso.

d.- El informe de la sala del Tribunal Supremo nos parece relevante y correcto de cara a la determinación de las necesidades objetivas de la sala siempre que la misma esté dividida en secciones. No parece que tenga mucho sentido que se establezca preferencias por razón de necesidades funcionales (conforme al art. 22.3 del proyecto de reglamento) si las salas no funcionan en régimen de secciones funcionales.

e.- Sí nos parece relevante por el contrario el criterio de la naturaleza de la resolución que sigue manteniendo una falta de definición relevante y más allá de motivaciones extravagantes que quepan descartarse por recaer en el ámbito de confirmación negativa del concepto por incongruentes o contrarias a principios constitucionales básicos, cabe decir que nada aporta.

3.- La valoración de méritos complementarios. Debe expresarse que los méritos jurídicos complementarios del art. 5.4.a del proyecto pueden ser referentes no sólo a cuestiones directamente relacionadas con el orden jurisdiccional. También pueden estar relacionadas con cuestiones jurídicas generales como el sistema normativo (véase el principio de legalidad, los valores constitucionales como la igualdad u otros similares). Es por ello que debería sustituirse la redacción centrada en el orden jurisdiccionales por la más amplia referencia a las funciones a desarrollar en el puesto objeto de concurso.

4.- La regulación del art. 9 y ss. del proyecto relacionada con las plazas gubernativas y mixtas (presidencias y presidencias de salas) no es coherente para alcanzar sus objetivos. En este apartado, lo primero que diremos es que sorprende que no se tenga en cuenta la experiencia en la misma sala a la que se opta a presidir. Según el reglamento, a efectos de dirigir una sala, es lo mismo estar en una sala 25 años que no haberla pisado nunca. Resulta difícil asumir este criterio y la ausencia de referencia alguna en un ámbito donde se tiene que gestionar las relaciones humanas. Conocimiento no es experiencia y creemos que para presidir un órgano debe valorarse, además de manera muy destacada, la experiencia en el mismo.

Por otra parte, se exponen dos criterios que tienen un origen en las nuevas técnicas de management y de gestión pública, lo cual ya de por si indica un erróneo enfoque en la medida en que no se gestiona recursos como elemento esencial, sino que lo que se hace como presidente es gestionar el trabajo sin disponer de medios que vienen dados. Se refiere la última letra a “Formación en técnicas de gestión y liderazgo judicial”.

Desconocemos a qué se refiere la “formación en técnicas de gestión y liderazgo judicial”. Realmente resulta desconcertante que se omita referencia alguna explicativa. Esta asociación desconoce qué formación técnica se requiere para el “liderazgo judicial”. Insistimos en la confusión de planos y en la ausencia de acceso a la misma, lo que constituye un concepto vacío que puede tildarse de subjetivo o emotivo en términos de análisis lógico del lenguaje.

5º.- El mérito consistente en la experiencia y las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de los medios materiales y humanos vinculados a estas plazas no puede contemplar, como ya hemos expuesto en la alegación cuarta, apartado 5, la experiencia de gestión en puestos de designación política. Esto, que insistimos en la idea del art. 12 TREBEP, es un criterio general del ordenamiento jurídico y debe ser explicitado. Supondría una quiebra de la igualdad y una discriminación evidente tomar en consideración méritos de tipo político (es decir el ejercicio de cualquier responsabilidad en uno de los cargos propios de la ley 3/2015 o análogos europeos, autonómicos o locales) para la ocupación de plazas de tipo gubernativo. Ello, además de quebrar los principios inspiradores de las últimas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que precisamente pretenden lo contrario.

En consecuencia, debe incluirse de forma perentoria, esta referencia a que no se tendrá en cuenta este tipo de méritos.

6º.- Específicamente respecto del tiempo de “servicio activo” y “experiencia en órganos colegiados” como mérito para la presidencia de salas y Audiencias: “el conocimiento de los órganos”.

Servicio activo no es servicio efectivo en ese mismo órgano. De hecho, los servicios especiales se cuentan como servicio activo. No es de recibo que un puesto que se basa en el conocimiento de la realidad de una sala equipare a quien no está allí con quien sí que lo está. Ello es así tanto en la utilización del concepto “servicio activo” como en relación con la “experiencia en órganos colegiados” que implican una desconexión en la exigencia de vinculación entre el tiempo computado y el órgano al que se aspira a presidir.

En relación con el conocimiento de los órganos, el mismo puede ser correcto como un mérito, pero no puede obviar la necesidad de una experiencia previa en una sala como mérito muy cualificado para presidir la misma.

7º.- Sobre la producción jurisprudencial relevante y la contribución a la doctrina consolidada. En igual sentido a lo alegado en relación con el apartado 2.2 cabe señalar las contribuciones a la doctrina legal consolidada, haciendo las advertencias en relación con la forma de entender el concepto de “producción jurisprudencial relevante” de las resoluciones en el caso de las salas del Tribunal Supremo.

8º.- En relación con las solicitudes cabe que se haga concordar este reglamento con las previsiones del proyecto para nuevo reglamento de carrera judicial que prevé que se puedan conservar por el CGPJ la documentación de este tipo de solicitudes para facilitar la presentación y gestión, sin perjuicio de que los interesados puedan instar la presentación de nuevas solicitudes en cada uno de los procedimientos.

9º.- En relación con el informe de la comisión de igualdad (tanto en la parte general como en la parte de nombramientos de la jurisdicción militar) se propone que el mismo se extienda no sólo a los elementos objetivos de la designación, es decir, al ámbito sobre el que se proyecta el nombramiento y el nivel de feminización o masculinización del mismo, sino también a las circunstancias concurrentes en los candidatos por si algún o alguna candidata pudiera verse afectado por elementos que puedan afectar a la valoración de méritos o que haya impedido una igualdad material y de cara al art. 28.1 del proyecto de reglamento. Ejemplo el cuidado de los hijos, familiares dependientes y similares que hayan de ser tenidas en cuenta a la hora de la valoración de méritos, especialmente los complementarios, para evitar potenciales discriminaciones indirectas.

Esta ampliación parece adecuada y proporcionada de cara a obtener el resultado de no discriminación, especialmente indirecta en la valoración y ponderación de los méritos y a fin de garantizar el art. 4 LOI, así como el art. 8 LOI de una forma efectiva.

10º.- En relación con la previsión del art. 22.4 del reglamento se debería especificar los tipos de actuación a que se refiere (ejemplo, certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios por colegios de abogados a aportar o informe de los colegios sobre conducta profesional, así como la información por parte de las universidades) o si puede pedir parecer.

11º.- Respecto de la DA 2ª.3 del proyecto cabe señalar que se deberían especificar qué medidas se adoptarán o se podrían adoptar, en la medida en que no se llega a identificar qué pueden realizar y más bien parece una “patada hacia adelante” del problema.

Juezas y Jueces para la Democracia

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