El artículo 39.4 de nuestra Constitución española establece que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.
Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la justicia de los menores (Reglas de Beijing) aprobadas el 29 de noviembre de 1985 en la Asamblea General de las Naciones Unidas conciben la justicia de menores como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y entienden que dicha justicia debe administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad (1.4), justicia que debe garantizar que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito (5.1) y que debe administrarse por personal especializado y capacitado (22).
Por su parte la Convención sobre los derechos del niño de Naciones Unidas de 1989 recuerda que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales y en su artículo 40 proclama el derecho de todo niño de quien se alegue que infringido las leyes penales, que se le acuse se le declare culpable de haberlas infringido a ser tratado adecuadamente y destaca la importancia de promover su reintegración para que asuma una función constructiva en la sociedad, disponiendo en el artículo 8 la obligación para los Estados partes de garantizar también que en el tratamiento penal de las víctimas de los delitos se atienda al superior interés del menor.
En este contexto la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece en su Disposición final cuarta la especialización dentro del ámbito de la judicatura, fiscalía y abogacía, señalando que el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán a la formación de los miembros de la carrera judicial y fiscal especialistas en materia de menores con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente.
En el artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial en la redacción actual, dentro de los criterios para la resolución de concursos para la provisión de plazas en los Juzgados de menores, otorga preferencia a aquellos magistrados o magistradas que acrediten la especialización correspondiente en materia de menores en la Escuela Judicial.
En desarrollo de dicho precepto por acuerdo de 14 de marzo de 2007, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se convocaron pruebas de especialización como Juez de Menores, siendo ésta la primera y única convocatoria en desarrollo de la previsión contenida en el precepto legal antes señalado.
La D.A. 20ª de la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, señala: “Disposición final vigésima. Especialización de los órganos judiciales, de la Fiscalía y de los equipos técnicos que presten asistencia especializada a los Juzgados y Tribunales.
- En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los siguientes proyectos de ley:
- a) Un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dirigido a establecer, a través de los cauces previstos en la citada norma, la especialización tanto de los órganos judiciales como de sus titulares, para la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad. Tal especialización se realizará en orden a los principios y medidas establecidos en la presente ley. Con este propósito se planteará la inclusión de Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, así como la especialización de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales. También serán objeto de adaptación, en el mismo sentido, las pruebas selectivas que permitan acceder a la titularidad de los órganos especializados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 312.4 de la citada Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio”.
En dicha norma existe una previsión de especialización para los órganos judiciales para instruir y enjuiciar causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad. Ninguna previsión se contiene en relación con la posibilidad de que las víctimas menores de edad lo sean de un delito cometido también por un menor de edad.
El anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para la Ampliación y Fortalecimiento de las Carreras Judicial y Fiscal establece en su artículo 311.2: “2. El Consejo General del Poder Judicial convocará al menos cada dos años pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, y en materia mercantil y de violencia sobre la mujer.”.
Dicha norma tampoco contiene una previsión de especialización en la jurisdicción de menores.
La observación general número 10 (2007 del Comité de los derechos del niño relativa a la Administración de la Justicia de Menores) en materia de organización de la justicia de menores considera que los Estados parte de conformidad con el artículo 40 párrafo tercero de la Convención de los Derechos del Niño deben adoptar todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños en conflicto con las leyes penales, y en el punto 92 señala que: “Un sistema amplio de justicia de menores requiere además el establecimiento de unidades especializadas en la policía, la judicatura, el sistema judicial y la Fiscalía, y la disponibilidad de defensores especializados u otros representantes encargados de prestar al menor asistencia jurídica u otra asistencia adecuada”.
A su vez la recomendación (87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativa a las “Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil » partiendo siempre de la premisa de que dichas reacciones deben tener presente la personalidad y necesidad específica de los menores, y que el sistema penal de menores debe seguir caracterizándose por su objetivo de reeducación y reinserción social, postula en el punto 9 la necesidad de “Alentar la adopción de disposiciones para que todas las personas que intervienen en las diversas fases del procedimiento (Policía, abogados, procuradores, jueces, trabajadores sociales) tengan una formación especializada en el ámbito del derecho de menores y de la delincuencia juvenil”.
En el mismo sentido la Recomendación (2008) 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre “Reglas Europeas para infractores juveniles sometidos a sanciones o medidas” adoptada en fecha 5 de noviembre de 2008 señala entre sus considerandos que es importante que los Estados miembros del Consejo de Europa continúen mejorando, actualizando y observando los principios comunes en relación a sus políticas y prácticas nacionales sobre justicia juvenil y reforzando la cooperación internacional en este ámbito, y exige la capacitación (tanto en la selección, como la formación y condiciones de trabajo) de todo el personal que desempeña sus funciones en relación con los menores (18).
Por su parte la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, tiene por objeto promover los derechos del menor, teniendo en cuenta las directrices del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores. En particular en su apartado 63 también se refiere a la necesidad de especialización de jueces, fiscales y letrados que intervengan en procesos en los que estén involucrados los menores, cuando señala: “Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para garantizar que los jueces y fiscales que intervengan en procesos penales en que estén involucrados menores dispongan de aptitudes específicas en esa materia o tengan acceso efectivo a una formación específica, en particular en materia de derechos de los menores, técnicas adecuadas de interrogatorio, psicología infantil y comunicación mediante un lenguaje adaptado a los menores. Los Estados miembros también deben adoptar medidas adecuadas para promover que reciban ese tipo de formación los letrados que intervengan en procesos penales en que estén involucrados menores”.
El sistema de justicia penal juvenil existente en España recogido en la Ley orgánica 5/2000 de 12 de enero, establece una justicia penal de menores naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad, con reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad, flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia y control judicial de esta ejecución.
Para desarrollar dicha función y dando cumplimiento a lo que disponen las normas mencionadas resulta necesario mantener la especialización en la jurisdicción de menores, modificando tal efecto el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del poder judicial en el sentido de recoger la necesaria especialización de esta y convocando las correspondientes pruebas selectivas. Sólo así puede garantizarse, en cumplimiento de la normativa actual, que los menores involucrados en un proceso penal, y también las víctimas, menores o mayores de edad del mismo proceso penal, puedan recibir una atención especializada tal y como establece la normativa internacional mencionada, y sin distinciones para unas y otras víctimas, cuando el autor es menor de edad.