El art. 2 de la Ley de Arrendamientos urbanos considera arrendamiento de vivienda a aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. El artículo 5 del mismo texto legal indica que arrendamiento quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley. Entre ellos no se incluye expresamente el arrendamiento de habitación, pero no podemos obviar que la jurisprudencia mayoritaria ha interpretado la norma y entendido que el concepto de habitabilidad no puede predicarse cuando lo arrendado se ciñe a una habitación ubicada dentro de una vivienda, por cuanto que carece de los servicios mínimos y esenciales que en la actualidad deben reputarse imprescindibles, y que sólo se confiere el derecho a utilizar en forma compartida y no en exclusiva, otras dependencias de las que simultáneamente se sirven los restantes ocupantes de la vivienda, como son la cocina y el baño.

Esta conceptuación supone que, a los arrendatarios/as de habitaciones, probablemente uno de los colectivos más vulnerables y en riesgo de exclusión no les sea aplicable la normativa tuitiva e indisponible que la LAU establece y que en caso de infracción conllevaría la nulidad de las cláusulas contrarias a la ley de Arrendamientos Urbanos.

Por ello, instamos a modificar la vigente ley de Arrendamientos Urbanos para que se incluya de forma expresa el arrendamiento de habitación y así les sea de aplicación las normas de protección que la misma contiene como son plazos de duración, prórrogas legales gastos, rentas, etc…