Desde Juezas y Jueces para la Democracia se emite el siguiente informe sobre las dos cuestiones planteadas, relativas a la habilitación legal y la viabilidad del ejercicio de la potestad reglamentaria para regular el voto telemático en el procedimiento de elección de los miembros electivos de Salas de Gobierno.
I. Sobre la habilitación legal suficiente para la regulación reglamentaria del voto telemático en el procedimiento de elección de los miembros electivos de Salas de Gobierno.
JJpD comparte la conclusión del informe del Gabinete Técnico del CGPJ de modo que el artículo 151.1.1a LOPJ, que establece que la elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo, constituye una habilitación legal suficiente para la regulación reglamentaria del voto telemático en el procedimiento de elección de los miembros electivos de Salas de Gobierno.
En efecto, el voto telemático es una modalidad de voto que respeta las características del voto personal, libre, igual, directo y secreto, siempre que se garantice la identidad y la voluntad del elector, así como la seguridad y la transparencia del proceso electoral. El voto telemático no supone una alteración sustancial del procedimiento de elección, sino una adaptación a las nuevas tecnologías que facilita la participación de los electores y evita los inconvenientes del voto por correo, como los retrasos, las pérdidas o las manipulaciones.
Además, el voto telemático es una medida acorde con el principio de eficacia y modernización de la Administración de Justicia y que implica el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar el servicio público de la justicia. El voto telemático también contribuye al cumplimiento del deber de los jueces/zas y magistrados/as de participar en la elección de los miembros electivos de Salas de Gobierno, que se establece en el artículo 150.1 LOPJ, y que es una expresión de la autonomía e independencia del Poder Judicial.
Por todo ello, la asociación JJpD considera que el voto telemático es una medida necesaria, adecuada y proporcional para garantizar el derecho de participación de la carrera judicial en la elección de los miembros electivos de Salas de Gobierno, y que el artículo 151.1.1a LOPJ permite su regulación reglamentaria por parte del CGPJ, sin necesidad de una reforma legal previa.
II. Sobre la viabilidad del ejercicio de la potestad reglamentaria que tiene atribuido este CGPJ dada la limitación de funciones que establece el art. 570 bis de la LOPJ tras reforma por LO 04/2021 de 39 de marzo.
JJpD sostiene que el artículo 570 bis LOPJ no es aplicable al caso del voto telemático en el procedimiento de elección de los miembros electivos de Salas de Gobierno, por las siguientes razones:
1º.- El artículo 570 bis LOPJ limita las actuaciones del CGPJ en funciones, pero no parece que deba afectar esta restricción a aquellas decisiones que sean inaplazables y estén vinculadas con el funcionamiento ordinario de los órganos judiciales. El voto telemático en el procedimiento de elección de los miembros electivos de Salas de Gobierno es una decisión que cumple ambos requisitos, pues es inaplazable, dado que las elecciones deben celebrarse cada cinco años según el artículo 150.2 LOPJ, y está vinculada con el funcionamiento ordinario de los órganos judiciales, pues afecta a la composición y al gobierno de los mismos.
2º.- El artículo 570 bis LOPJ excluye expresamente del ámbito de actuación del CGPJ en funciones las decisiones relativas al nombramiento, ascenso, inspección y régimen disciplinario de los jueces/zas y magistrados/as. El voto telemático en el procedimiento de elección de los miembros electivos de Salas de Gobierno no es una decisión que se refiera a ninguno de estos aspectos, sino que se enmarca en la potestad reglamentaria que tiene atribuida el CGPJ por el artículo 110 LOPJ, y que no está excluida por el artículo 570 bis LOPJ.
3º.- El artículo 570 bis LOPJ debe interpretarse de forma restrictiva, pues supone una limitación excepcional y transitoria de las funciones del CGPJ, que debe respetar el principio de proporcionalidad y el núcleo esencial de la independencia judicial. El voto telemático en el procedimiento de elección de los miembros electivos de Salas de Gobierno no es una medida que afecte al núcleo esencial de la independencia judicial, sino que, al contrario, lo refuerza, al facilitar la participación de la carrera judicial en la elección de sus órganos de gobierno.
4º.- El art. 570.bis LOPJ señala que el CGPJ en funciones dispone de competencias para ejercer la potestad reglamentaria respecto de las “g) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal”. Desde esta perspectiva el derecho al voto telemático en las elecciones a las salas de gobierno conforma un desarrollo de esos derechos dentro del marco legalmente aplicable, puesto que no afecta al régimen legalmente establecido para este tipo de elecciones. Así, en el art. 151.1.1ª LOPJ se establece la modalidad de votación donde sólo se exige que se habilite el voto por correo. Ello no impide que se pueda desarrollar otras modalidades de voto, como el telemático.
a.- Desde este punto de vista entendemos que la previsión del voto por correo en la LOPJ se trata de una garantía de naturaleza legal cuyo significado exige que se mantenga la modalidad de voto por correo. Ello no obsta a que se puedan establecer otras formas de ejercicio del derecho de voto en desarrollo del derecho y cumpliendo con los requisitos del mismo.
Es decir, hay una indisponibilidad del CGPJ para eliminar el voto por correo mediante normas reglamentarias, pero no hay ningún óbice para que el propio CGPJ pueda desarrollar modalidades alternativas respetando las condiciones que deben cumplir las modalidades del ejercicio del sufragio (libre, igual, directo y secreto) ,y, además, en desarrollo y consolidación del derecho.
Entender lo contrario es entrar en la interpretación restrictiva no de las capacidades del CGPJ, que también, sino del derecho reconocido a los miembros de la carrera judicial sin razón, bien jurídico ni valor constitucional o legal en el que basar la restricción.
b.- En relación al segundo de los límites del art. 570.8.g LOPJ, la innovación del régimen legal, es evidente que se refiere a la incapacidad reglamentaria para desarrollar una regulación independiente de la ley. Este no es el caso, pues lo que hace no es una regulación independiente o desconectada, sino plasmar la regulación legal en el desarrollo reglamentario que instrumenta el ejercicio del voto a través de medios novedosos. Eso no innova la regulación legal del voto, sino que especifica y desarrolla la misma dentro del marco y los límites de la ley respetando la previsión y garantía de existencia del voto por correo mediante un aspecto secundario del ejercicio del voto, como es el sistema de emisión electrónica del mismo, que además es una cuestión que está sujeta al poder reglamentario del consejo como se puede ver en el reglamento 1/2000 que regula todos los aspectos del mismo.
Por todo ello, desde JJpD consideramos que el CGPJ en funciones tiene plena capacidad para ejercer su potestad reglamentaria y regular el voto telemático en el procedimiento de elección de los miembros electivos de Salas de Gobierno, sin que el artículo 570 bis LOPJ suponga un obstáculo para ello.
III. En cuanto a la valoración de la concreta reforma y regulación del voto telemático, los principales cambios que introduce la reforma son los siguientes:
- Se acorta el plazo para efectuar correcciones a las listas electorales, de forma que al inicio de la votación telemática se disponga de un acta de electores completa (artículo 25). Nos parece correcto.
- Se precisa la hora de inicio de la votación presencial, que será las 9:30 horas, para evitar que se solape con la votación telemática, que comenzará cuando haya finalizado ésta (artículo 37). Nos parece correcto.
- Se establece el plazo de tiempo para emitir el voto telemático, que comprende desde las nueve horas del tercer día anterior al de la votación, hasta las nueve horas del día de la votación, dando preferencia a este tipo de voto frente al presencial y al voto por correo (artículo 40 BIS). Nos parece correcto.
- Se requiere el certificado digital cualificado válido proporcionado por el CGPJ para todos los electores como medio de acceso a la votación telemática a través de la extranet corporativa, certificado que está disponible en el carné profesional que habitualmente emplean los jueces y magistrados para la firma digital de sentencias y resoluciones judiciales (artículo 40 TER). Quizá pudiera preverse expresamente la emisión de un justificante electrónico del voto efectuado de forma telemática.
- Se crea el acta de participación telemática, como un nuevo documento que se remitirá a las Juntas electorales una vez finalizado el plazo de voto telemático, para controlar los electores que se acojan a esta forma de votación y evitar duplicidades de voto (artículo 40 TER). Nos parece correcto si bien quizá deba indicarse que ha de ser un acta que garantice el carácter secreto del voto.
- Se prevé que una vez finalizado el voto presencial se emita el acta de resultados electrónica que se hará llegar a las Juntas electorales para proceder al cómputo total de votos, teniendo en cuenta el resultado del acta de votación electrónica y la diferencia horaria de las Islas Canarias (artículos 41 y 42). Nos parece correcto.
15 de marzo de 2024