ALEGACIONES QUE PRESENTA JJPD A LA GUÍA PARA LA REDACCIÓN DE BASES PARA EL NOMBRAMIENTO DE CARGOS PREVISTOS EN EL ART. 326.2 LOPJ.
1.- Sobre la naturaleza jurídica de la denominada “guía para la redacción de las bases para el nombramiento de cargos”.
El borrador del que nos ha sido dado traslado para formular alegaciones parte de su consideración como una “guía” para la redacción de las bases que deberán regular las distintas convocatorias abiertas para nombramiento de las presidencias de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales; así como las presidencias de Salas del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y por último magistrados/as del Tribunal Supremo.
Para justificar la necesidad de la “guía” se señala que se aprueba “a los efectos de salvaguardar la debida coherencia de las convocatorias que se publiquen de ahora en adelante y de las bases por las que se regirán, si se considera adecuado que el pleno apruebe con carácter previo una guía con los criterios generales sobre la estructura de las bases y sus contenidos posibles en función de la tipología de las plazas que se convoquen”.
El sentido de la medida no es otro pues que el de dar homogeneidad a las convocatorias estableciendo un contenido común a todas ellas que será concretado en cada una de las convocatorias que se realicen a través del correspondiente acuerdo del pleno del Consejo.
Estamos de acuerdo en la necesidad de efectuar un desarrollo normativo del artículo 326.2 de la LOPJ y de la sección tercera del acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, que regula las plazas de carácter gubernativo y de carácter jurisdiccional y gubernativo.
La generalidad de los preceptos señalados, que se limitan a efectuar una regulación extremadamente abstracta de los nombramientos para la provisión de este tipo de plazas, obliga a concretar normativamente elementos esenciales del contenido de las convocatorias si se quiere salvaguardar un mínimo de coherencia de las convocatorias que se efectúen, sin que se pueda olvidar que con ello se da salvaguarda al principio de igualdad del artículo 14 de la constitución y a su concreción en el acceso a las funciones y cargos públicos que se efectúa en el artículo 23.2 de la misma.
Establecido lo anterior no se puede considerar lo propuesto más que como una norma de carácter reglamentario, puesto que su vocación es la de vincular jurídicamente a las convocatorias que se lleven a cabo y en modo alguno se le puede atribuir un carácter meramente indicativo.
Junto a ello concurre el hecho de que la propuesta tiene una indudable vocación de generalidad, elemento propio de la materia reglamentaria, a lo que se une que no se consuma con los actos de aplicación y que se proyecte por tanto en el tiempo, lo que la diferencia de los actos administrativos dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas.
A todo lo anterior se une el hecho claro de su integración en el ordenamiento jurídico en que la medida en que responde a la necesidad de efectuar un desarrollo normativo de los preceptos antes enumerados, dado que el contenido tan genérico de los mismos impide efectuar, en ausencia de su desarrollo, una aplicación coherente y mínimamente homogénea.
Vinculación jurídica, generalidad, falta de consunción con los actos de aplicación e integración en el ordenamiento conducen de manera clara a su consideración como norma jurídica.
2.- De la necesidad de seguir el procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, se impone seguir el procedimiento para la elaboración de normas de carácter reglamentario previsto en el artículo 560.2 de la LOPJ que establece: “los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto. En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género”.
La documentación que nos ha sido proporcionada conduce a la conclusión de que se ha prescindido total y absolutamente de los trámites señalados y en particular, y con gran relevancia en esta materia como veremos después, de los informes previos de impacto de género.
3.- Utilización de un lenguaje sexista, no inclusivo
En este ámbito de los vicios procedimentales de la norma se debe reseñar que “la guía” utiliza en general un lenguaje no inclusivo, por cuanto se refiere a candidato (en vez de candidaturas), Magistrado del Tribunal Supremo (Magistrada/o), Presidente/es (en vez de Presidencias). Así, por ejemplo, en el redactado del Apartado Segundo, en sus diferentes subapartados se utilizan estos términos.
Según el artículo 14 apartado 11 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, una de las obligaciones de los poderes públicos es el la de “la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas”. Por lo que debe exigirse que una norma de tanta importancia como ésta, deba utilizar un lenguaje no sexista.
4.- De la manifiesta insuficiencia de la regulación propuesta en materia de género.
El punto séptimo de las bases hace referencia a las “circunstancias de género” y establece una regla carente de contenido sustancial ya que se limita a señalar que “en la ponderación de conjunto de los méritos se tendrán en cuenta circunstancias de género, que podrán ser determinantes de la selección del/la candidata/a en caso de que la ponderación de los méritos determine una igualdad sustancial entre dos o más candidatos/as”.
La regulación obvia la grave situación existente en la atribución por género de los cargos objeto de la misma.
Esta situación absolutamente escandalosa ha dado lugar a una conflictividad que ha sido abordada por el reciente auto del pleno del tribunal constitucional núm. 119/2018 de 13 noviembre, fundamento jurídico 6, que ha razonado que resultan admisibles constitucionalmente acciones positivas en favor de la mujer cuando se den las “siguientes notas definitorias: (i) su fundamento constitucional es el art. 9.2 CE, y su límite el derecho a la no discriminación del art. 14 CE; (ii) para su exigibilidad es preciso una concreción normativa previa; (iii) la medida en todo caso debe resultar proporcionada; (iv) su vigencia se presupone temporal hasta que desaparezca la situación de desigualdad material que la propició; y (v) en el ámbito de procedimientos selectivos en la función pública, no puede suponer la conculcación de los principios constitucionales de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE)”.
En particular, compartimos los razonamientos expuestos en los tres votos particulares suscritos por los cuatro magistrados disidentes del criterio mayoritario y en concreto cuando razonan que el grave reflejo estadístico de la situación de la mujer en cuanto a la provisión de estos cargos judiciales evidencia algo más que una simple situación de hecho sino que exterioriza una soterrada voluntad discriminatoria.
Una situación tan preocupante como ésta se observa de forma patente tras la lectura del voto particular de la magistrada María Luisa Balaguer cuando recuerda:
“La presencia de las mujeres juezas y magistradas en los puestos cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial es llamativamente baja, sobre todo teniendo en cuenta la cantidad de mujeres que en la actualidad integran el Poder Judicial. Los datos que facilita el propio Consejo en sus informes, y particularmente en el “Boletín núm. 53”, publicado el 14 de mayo de 2018 de la Sección de Estadística del Consejo, son muy elocuentes: desde el año 2013, las Juezas y Magistradas constituyen el 53,2% de los miembros de la carrera judicial. La igualdad formal, lograda con la Ley 96/1966, de 28 de diciembre, que al modificar el art. 3.2.c) de la Ley de 22 de julio de 1961 sobre derechos de la mujer, nos permitió acceder a la judicatura, tiene hoy una traslación material cuando se observan las cifras de mujeres integrantes de la carrera judicial. Pero esa igualdad real no alcanza a los puestos de Gobierno dentro del Poder Judicial. Y no es esta una brecha que pueda cerrarse solo con el transcurso del tiempo. El Escalafón General de la Carrera Judicial cerrado a marzo de 2018 pone de manifiesto que, en el año 2018, el 47,9% de las Magistradas tenían más de 10 años de antigüedad en dicha categoría, requisito temporal que se exige para el nombramiento en órganos de gobierno judicial. El porcentaje de Presidentas de Tribunales Superiores de Justicia es del 7,1%; el de Presidentas de Salas de TSJ el 20%; el de Presidentas de Audiencias Provinciales el 16.3 %; y el de Presidentas de Secciones de Audiencias el 21,9%. Todas esas cifras están muy lejanas del citado 47,9%.”
En este sentido asevera que:
“Cabe pensar entonces si podría existir un problema de discriminación sistémica o estructural de las mujeres en el seno de la carrera judicial. Parece evidente que si las mujeres constituyen aparentemente una mayoría numérica en la carrera judicial, a la que se accede mediante pruebas objetivas y ciegas al género, exclusivamente basadas en la valoración de actitudes personales objetivables, y esa presencia no se replica, en proporciones equivalentes, o al menos próximas, en los puestos de Gobierno cuya selección corresponde al Consejo, debería indagarse si existe algún problema con la discrecionalidad en los nombramientos. Al menos, en lo que hace a la aplicación, como límite de dicha discrecionalidad, del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres…
La lectura de los datos estadísticos que facilita el propio Consejo es clara en ese sentido: la mayoría de los puestos de gobierno o gestión son ocupados por hombres, de modo que si este criterio es determinante para efectuar un nuevo nombramiento para un puesto gubernativo, se produce una barrera de entrada para las mujeres, de manera que ese elemento de valoración, si es tenido en cuenta sin apreciar los efectos, se convierte en un elemento de discriminación indirecta, que, desde su aparente neutralidad, consolida una situación de exclusión sistemática de la mujer en el acceso a determinados puestos de la carrera judicial.”
En esa misma línea se sitúa el voto particular redactado por el magistrado Juan Antonio Xiol Ríos:
“Los informes anuales sobre la carrera judicial que elabora el CGPJ demuestran que desde hace ya casi dos décadas existe prácticamente una presencia equilibrada entre mujeres y hombres en la carrera judicial (según la Memoria de 2017, el 52.7% de los jueces y magistrados son mujeres). Este equilibrio, sin embargo, se rompe, como he puesto de manifiesto al inicio del voto, en los cargos de responsabilidad. Según los datos de la Memoria del CGPJ de 2017, el porcentaje de mujeres en el Tribunal Supremo es del 12,8%; en la Audiencia Nacional del 37,1% y en los tribunales superiores de justicia el 36,1%. Y la presidencia de estos órganos judiciales solo en el caso de un tribunal superior de justicia la ostenta una mujer. Las cifras, por tanto, son elocuentes. Ya no puede sostenerse que las mujeres no acceden a los puestos superiores de la carrera judicial porque no hay mujeres.
Hay más mujeres que hombres en esta carrera por lo que su falta de presencia en los cargos superiores tiene que obedecer a otro tipo de razones. Entre ellas no puede descartarse que tengan especial incidencia las viejas inercias de seguir nombrando hombres para el desempeño de estos cargos por considerarlos más idóneos para el puesto. Acabar con estas prácticas ha de ser un objetivo prioritario de la sociedad, en general, y, en particular y con especial énfasis, de los poderes públicos. Como he señalado en varios votos particulares, el derecho antidiscriminatorio no es una medida de la calidad democrática; es una condición esencial de la democracia misma.”
El Consejo tiene la oportunidad de abordar esta problemática realizando las actuaciones necesarias para poner fin a esa situación de discriminación intolerable y abordar seriamente la regulación de los nombramientos en plazas de carácter gubernativo y de carácter jurisdiccional y gubernativo de forma que garantizando el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, asegure también la corrección de las discriminaciones existentes y la objetividad de los nombramientos efectuados.
Por todo lo anterior manifestamos nuestra radical discrepancia con la regulación propuesta solicitando se proceda a la retirada de la guía para la redacción de bases para el nombramiento de cargos previstos en el artículo 326.2 de la LOPJ, iniciando la tramitación en debida forma de la norma reglamentaria correspondiente.
En Madrid, a 23 de abril de 2019.
SECRETARIADO DE JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA