INFORME QUE PRESENTAN LAS ASOCIACIONES JUDICIALES Y FISCALES QUE SUSCRIBEN AL BORRADOR DE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE RETRIBUCIONES DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL (Disp. Adicional 1ª de la Ley 15/2003, de 26 de mayo).
En fecha 22/10/2018, se da traslado a estas Asociaciones del borrador de proyecto de reglamento de funcionamiento interno de la “Mesa de Retribuciones de las Carreras Judicial y Fiscal” prevista en la Disposición Adicional 1ª.3 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras judicial y fiscal, para alegaciones al mismo, desconociendo plazo específico y demás hitos procesales seguidos o en trámite en específico expediente administrativo abierto por órgano competente de la Mesa constituida en fecha de 27 de septiembre del año en curso.
En cualquier caso, pasamos a continuación a exponer el contenido de nuestro informe, que constará de un análisis inicial del contenido del borrador objeto de informe, las consideraciones o alegaciones propiamente dichas que nos merece el texto sometido a nuestra consideración y conclusiones finales del informe.
A) BREVE ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL BORRADOR.
En la exposición razonada que precede al contenido normativo del mismo, se justifica la redacción de esa normativa en el cumplimiento por el Comité Técnico de la Mesa, del mandato conferido por la Comisión de Retribuciones, que, en su primera reunión formal, de 27 de septiembre del año en curso, acordó la redacción de un reglamento de funcionamiento interno “…que ordene, clarifique y regule las cuestiones propias de su funcionamiento, a fin de que (sic) dotar a las decisiones que en su seno se adopten de la necesaria regularidad jurídica.”.
En esa línea, como se sigue indicando en su Exposición razonada pretende –el Reglamento- “…organizar diversos aspectos prácticos de la convocatoria y desarrollo de sus sesiones, la documentación y ejecución de sus acuerdo, y la forma de realizar las comunicaciones entre los miembros de la misma, en el marco de las disposiciones generales de funcionamiento de los órganos colegiados, establecidas en el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, habida cuenta del número y de la heterogeneidad de sus componentes, pertenecientes a diversas Administraciones e Instituciones.”.
En fin, es un Reglamento elaborado y aprobado al amparo de los artículos 15.2 y 22.3, ambos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se compone de once artículos y una disposición final. El artículo 1º, define la naturaleza y régimen jurídico de la Comisión de Retribuciones y de su Comité Técnico, y lo hace como órgano colegiado de los previstos en el artículo 15.2 y 22.3, ambos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en cumplimiento, dice de la D.A. 1ª.3 de la Ley 15/2003, que, debe entenderse, estaría según el borrador previendo la conformación de la Mesa como órgano colegiado de la Administración General del Estado.
Los artículos 2º, 3º y 4º, se dedican a la composición de la Comisión, su Presidencia y Secretaría.
El artículo 5, se dedica a definir el régimen de funcionamiento de la Comisión, quórum de constitución, orden del día de sus sesiones y competencias, en particular en su apartado cuarto, se indica que a la Comisión le compete, de modo indelegable, la elaboración de propuestas sobre las materias contenidas en la D.A. 1ª Ley 15/2003 (adecuación de retribuciones), para su elevación al Gobierno.
Los artículos 6 y 7, se ocupan del lugar de celebración de sus sesiones y del régimen de adopción de acuerdos de la Comisión, respecto del cual, el artículo 7 establece, en defecto de asentimiento o unanimidad –manifiesta unanimidad, dice el texto-, el régimen de mayoría y voto de calidad el Presidente, que se establece con carácter general para el régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados (artículo 17.5), con voto de calidad del Presidente (artículo19.2 d).
Los artículos 8 y 9, regulan la composición y funciones del Comité Técnico de la Mesa.
El artículo 10 contempla la presencia de asesores externos en las reuniones del Comité.
El artículo 11 regula el procedimiento de reforma del Reglamento mismo y, en fin, la Disposición final se dedica a la determinación de la aprobación, entrada en vigor y publicidad del texto. Así, será aprobado por “el Pleno de la Comisión”, y publicado para conocimiento general en la página web del Ministerio.
B) CONSIDERACIONES QUE MERECE EL TEXTO.
1.- El texto que se somete a nuestra consideración, no deja claro si se pretende la creación de un órgano colegiado, o si se pretende la adopción de mecanismos de funcionamiento propios de un órgano colegiado que no es objeto de concreta y específica creación.
2.- En todo caso, la verdadera intención del texto es aplicar el régimen de adopción de acuerdos propio de los órganos colegiados de la Administración –régimen de mayoría con voto de calidad del Presidente-, desnaturalizando así el sentido propio de la D.A.1ª de la Ley 15/2003, y reduciendo el peso específico de las Asociaciones de Jueces y Fiscales en la Mesa de Retribuciones a la mínima expresión, a un papel meramente testimonial.
3.- Efectivamente, en la Ley 15/2003 se deja la adecuación periódica de las retribuciones de las Carreras judicial y fiscal a los fines de la Ley a una comisión, aceptando que se sienten a la mesa las Asociaciones de Jueces y Fiscales, junto con diversas Administraciones –Los Ministerios de Justicia y de Hacienda, así como el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado-, y se aceptan en pie de igualdad, asignando a cada integrante idéntico número de vocales. Tal aceptación y el modo en que se produce, en pie de igualdad, sitúa la adecuación y actualización quinquenal de las retribuciones de las Carreas Judicial y Fiscal en un escenario de negociación incompatible con un mecanismo o régimen mayoritario de adopción de acuerdos. La solución que se pretende, deja la mesa en instrumento de negociación meramente formal, sin efectividad material alguna, donde será la Administración General del Estado, al que, de antemano, gozará con clara ventaja negociadora al disponer de la ventaja de una doble representación –Ministerio de Hacienda y Ministerio de Justicia-, más el voto de calidad de la presidencia de la comisión. En este escenario, y como se decía antes, el papel de las Asociaciones de Jueces y Fiscales queda reducido a la mínima expresión, permitiéndoles tan sólo un papel y participación meramente testimoniales. En definitiva, la Disposición Adicional Primera de la Ley queda vacía de contenido, desnaturalizada por mero acuerdo de un órgano administrativo que, bien mirado, no es contemplado en su existencia por la propia Ley, ni es creado en debida forma por el Reglamento objeto de informe.
5.- Por otra parte, y en esta misma línea, se desconoce el acuerdo alcanzado en la reunión de la Mesa de Retribuciones celebrada el pasado 27/09/2018, en virtud del cual se estableció la participación de la totalidad de las asociaciones de jueces y fiscales (siete), con voz y voto en el Comité, cada una con un representante, sin que a ello se oponga el tenor literal de la Ley –alude a tres representantes- por cuanto la situación actual no es la misma –se ha incrementado el número de asociaciones-, no estamos ante la Mesa sino ante un órgano no previsto legalmente y, además, lo que se pretende, al menos por parte de las asociaciones judiciales y fiscales, es garantizar el debate plural. A lo que se une la ausencia de referencia alguna al mecanismo de convocatoria (concesión automática de concesión de servicios a los convocados y asunción de las dietas de desplazamiento por el convocante), lo que dificulta la participación en el Comité de jueces y fiscales que también deben atender a las necesidades del servicio.
6.- Concluido que el régimen mayoritario de adopción de acuerdos, cuya indebida aplicabilidad aquí es lo que se pretende en realidad mediante este reglamento, desnaturaliza el objeto y finalidad misma de la Mesa de Retribuciones, menos cabe concluir en la existencia de una habilitación legal previa para la creación de un órgano colegiado, en la línea que podría interpretarse que se desprende del tenor del Reglamento interno, sometido a informe. La D.A. 1ª de la Ley 15/2003, ni necesita, ni autoriza, ni permite ni ampara desarrollo alguno mediante la creación de un órgano colegiado, en los términos en que se pretende en el borrador de Reglamento, al amparo de los artículos 15.2 y 22.3 de la Ley 40/2015; tampoco permite, sin, como se decía, desnaturalizar su sentido, introducir en su funcionamiento el régimen de adopción de acuerdos propio de los órganos colegiados.
7.- Añadido a lo anterior, debe advertirse que la conformación de la Mesa de retribuciones como órgano colegiado, en los términos previstos en el artículo 15.2 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, nos obliga a tener en cuenta lo que dispone el artículo 21 de la citada norma legal. Teniendo en cuenta su composición, nos hallaríamos ante un órgano colegiado compuesto, al estar integrado por representantes de diferentes Administraciones –al menos el Consejo General del Poder Judicial-, que deben aceptar voluntariamente su participación en el mismo, y participado por las asociaciones de jueces y fiscales –que debe entenderse que son reconocidas como organizaciones representativas de intereses sociales, como si de sindicatos se tratase-.
8.- La conformación de la Mesa de la D.A. 1ª de la Ley 15/2003 como órgano colegiado administrativo, al amparo del artículo 22.3 de la Ley 40/2015, impone su creación en la forma en que allí se dispone, esto es, por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados, cosa que aquí tampoco se contempla.
9.- Pese a lo anterior, entendemos dudoso que el presente supuesto sea encuadrable en el artículo 22.3, atendido el tenor literal de la Disposición Adicional Primera de la Ley 15/2003.
La D.A. Primera de la Ley 15/2003 establece tres vías de ajuste de las cuantías retributivas de ambas Carreras, a saber: una primera, que es la mera actualización en Ley de Presupuestos anuales; una segunda, que contempla actualizaciones de grupos de población por referencia a las variaciones de población según respectivo padrón municipal, para lo cual habilita como instrumento de actualización el Real Decreto; y una tercera vía, más profunda, referenciada quinquenalmente, que supone la adecuación periódica de las retribuciones a los fines de la Ley, que permite modificaciones de mayor calado –cambios en la estructura y esquema retributivo, por ejemplo-, y que requiere la constitución de una comisión específica –la denominada mesa de retribuciones-, y la obligatoriedad de su constitución, al menos, quinquenalmente –“se reunirá…”, dice la Ley-, con un fin determinado, que no es otro que “elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, propuestas de revisión de las retribuciones adecuadas a los principios contenidos en esta Ley”.
Quiere decirse que en este tercer escenario, que es en el que nos encontramos a partir de la convocatoria formal de la Mesa que dio lugar a la reunión del día 27 de septiembre pasado, escenario de revisión de retribuciones conforme a los principios contenidos en la Ley, la existencia de la Mesa es inexcusable y su labor –la elevación de propuestas de revisión al Gobierno- preceptiva.
Lo anterior permite concluir que, aceptada en hipótesis que la D.A. 1ª de la ley 15/2003 impone la creación de una Comisión o Mesa como órgano colegiado de la Administración, éste debe estar más cercano al supuesto previsto en el artículo 22.1 b), que al del artículo 22.3, imponiendo así como norma de creación el Real Decreto, por tratarse el presente de un órgano colegiado interministerial cuya Presidencia parece que tendrá rango superior al de Director General, desde el punto y hora que el artículo 8.1 del Reglamento interno prevé que el Comité Técnico será presidido por el Secretario General de Administración de Justicia –que tiene rango de Subsecretario, como dispone el artículo 2.1 A) 1º del Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por la que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales-. Pese a la defectuosa regulación del artículo 3.1 del Reglamento, que no permite conocer de manera precisa quién ejercerá la Presidencia de la Comisión, es de suponer que si el Comité Técnico será presidido en todo caso y de manera expresa por el Secretario General de Administración de Justicia, con rango de Subsecretario, la Comisión, el Pleno, habrá de ser presidida por superior jerárquico, sea la Ministra, sea el Secretario de Estado.
C) CONCLUSIONES
I.- El texto del Reglamento no deja claro si se pretende la creación de un órgano administrativo colegiado y participado por la Asociaciones de Jueces y Fiscales, o la adecuación del funcionamiento interno de la mesa a los modos de ese tipo de órganos.
II.-Ninguno de los dos supuestos tiene amparo ni cobertura en la D.A. 1ª de la Ley 15/2003.
III.-El objetivo último del Reglamento es ajustar el régimen de adopción de acuerdos de la Mesa al mayoritario con el voto de calidad del Presidente, lo cual conlleva la desnaturalización de la Mesa de la D.A. 1ª de la Ley 15/2003, relegando la presencia de las Asociaciones de Jueces y Fiscales en la misma a lo meramente testimonial, y, por tanto, inaceptable para nosotros.
IV.- Ese propósito, por consiguiente, hace inviable desde el inicio un escenario de auténtica negociación y pacto, faltando a los principios que han de regir un proceso de tales características –buena fe, etc.-
V.- A mayor abundamiento, se prescinde, en contra de lo acordado en la Mesa, de la presencia activa, con voz y voto, de la totalidad de asociaciones judiciales y fiscales, a los que además, en lugar de facilitar la intervención, se la dificulta al no prever, como sería necesario, el régimen de asistencia (comisión de servicio) y la asunción de los gastos de desplazamiento (por el convocante).
VI.- En un hipotético escenario de creación de un órgano colegiado propiamente dicho, que, como se ha dicho, carece de todo apoyo en norma con rango de Ley, no se define de manera precisa la Presidencia de la Comisión, ni en su identificación, ni tampoco en el régimen de sustitución del Presidente. Se desconoce si el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado han expresado aceptación voluntaria a la participación en el mismo. De igual modo, consideramos que estamos ante un supuesto del artículo 22.1 b) y 22.2, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en ningún caso ante un supuesto de los previstos en el 22.3 de la misma Ley.
Y siendo esto cuanto las asociaciones firmantes tienen que informar.
En Madrid, a 22 de octubre de 2018
ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA (APM)
ASOCIACIÓN DE JUECES FRANCISCO DE VITORIA
ASOCIACIÓN JUECES Y JUEZAS POR LA DEMOCRACIA.
ASOCIACIÓN DE JUECES “FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE”
ASOCIACIÓN DE FISCALES
UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES.
ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE FISCALES