INFORME DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA AL PROYECTO DE REGLAMENTO DE RETRIBUCIONES VARIABLES DE LA CARRERA JUDICIAL.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2011, y dentro del plazo concedido,
La Asociación JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA emite el siguiente informe al Proyecto de Reglamento del Consejo General del Poder Judicial de Retribuciones Variables de la Carrera Judicial.
I. Marco legal e histórico.
Son conocidos los hitos legislativos y judiciales del Proyecto que se nos presenta a informe.
La Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, previó la existencia de dos tramos principales de retribuciones, una por cuantía fija y otra variable dependiente de la productividad.
Ya antes, en 1989, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó los módulos de trabajo para todos los órganos judiciales, que pretendían ser meramente orientativos. Asimismo, en el año 1998 el Consejo publicó el Libro Blanco de la Justicia en el que se plantea la cuestión de cómo determinar el «módulo» ideal de actividad judicial, como punto de referencia para evaluar el rendimiento, esfuerzo y dedicación de jueces y magistrados y, sobre todo, para determinar las necesidades reales del sistema.
El Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial desarrolló las previsiones legales e introdujo el sistema de módulos de medición de la carga de trabajo a efectos de retribución variable. El sistema estaba basado en “la fijación de un objetivo de rendimiento por cada destino en la carrera judicial, que se fijaría por el Consejo General del Poder Judicial con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que se estimen convenientes”. Como veremos, estas palabras se repiten nuevamente en el nuevo proyecto sometido a informe, a pesar de la anulación de dicho Reglamento 2/2003
La fuerte objetivación prevista hizo que la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, en sentencias de 3 de marzo de 2006, anulara el sistema. El argumento principal de las Sentencias es la ilegalidad de una modulación objetiva, dado que el principio básico del que se parte es del de esfuerzo subjetivo e individual consagrado en el art. 7 de la Ley de Retribuciones, a cuyo tenor: “Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales”.
Vista aquella anulación, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 19 de diciembre de 2007, asumió́ el contenido del Plan de Actuación acordado entre las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y el Ministerio de Justicia para la distribución de la partida destinada al abono de las retribuciones variables previstas presupuestariamente, pero la objetivación era aún más acusada: una distribución de forma lineal en tres tramos o listados, determinados en función del número de resoluciones finales dictadas en el periodo semestral considerado.
En suma, mayor objetivación, que no se palia con este nuevo rendimiento: a pesar de las apariencias y de las declaraciones y declamaciones expositivas y normativas, continuaba con el mismo vicio que los anulados módulos: el proyecto de Reglamento que se nos somete a informe, por mucho que se esfuerce en decir lo contrario (más aún, llega a reconocer lo contrario), continúa con un sistema objetivo, siendo indiferente, para superar la objetivación, que pasemos de un módulo de baremación por salida (sistema declarado nulo) a una baremación por horas (sistema que se nos propone).
Más aún, esta baremación por horas que incluye el nuevo reglamento ya estaba en el Reglamento del año 2003 y en los acuerdos intermedios. Por tanto, se nos propone pasar de la inexistencia de sistema alguno de valoración de la dedicación (distribución lineal), para pasar nuevamente al sistema que se ha declarado nulo.
II. Consideraciones sobre los módulos de rendimiento
Ya en el libro blanco de 1998 al que hemos hecho referencia se decía que es importante determinar la carga de trabajo que en la actualidad puede soportar un órgano judicial; o, por mejor decir, la carga de trabajo por encima de la cual no es posible que dicho órgano funcione, de forma que se trataba de establecer cuál es la carga de trabajo que, sea cual sea la opción, no puede soportar un Juzgado o una Sala.
El Reglamento anulado 2/2003, en el apartado II de su anexo, denominado variantes de los módulos, distinguía los siguientes aspectos: A. Módulos de entrada y carga máxima.—Representan la carga máxima de trabajo que razonablemente debe soportar un juez en su jornada ordinaria de trabajo. Este tiene por objetivo fundamental la determinación de la plantilla ideal de jueces y magistrados, de modo que, ante un volumen de entrada que supere sensiblemente este tipo de módulo, se impone la creación de un nuevo órgano o plaza. B. Módulos de salida, de resultado o de dedicación.—Tiene por objeto medir el grado de dedicación y resultados que deberían de alcanzarse en una jornada ordinaria de trabajo.
Cierto es que el Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial emitió informe el día 21 de julio de 2016 en el sentido de distinguir en las cargas de trabajo tres círculos concéntricos: el interior y más reducido relativo a la responsabilidad disciplinaria; el circulo medio, correspondiente al rendimiento del Juez con efectos en la esfera retributiva; y el exterior, que correspondería a la salud laboral del Juez, cuya superación perjudicaría a la salud. El informe decía que ninguno de ellos está determinado en la actualidad, y esto a pesar de una larga vida del Consejo, en funcionamiento desde el año 1980.
Desde Juezas y Jueces para la Democracia hemos impulsado medidas de conflicto colectivo y constantes reclamaciones en el seno de la Comisión de Seguridad y Salud con el objetivo que sean precisamente éstos últimos módulos, los que comprometen la salud del Juez o Jueza y sus riesgos psicosociales derivadas de la carga de trabajo, los que tengan prioridad reguladora para el Consejo General del Poder Judicial.
Entendemos que, como ya hizo el Reglamento 2/2003, la regulación de la carga de trabajo debe ser una labor omnicomprensiva que no se limite a factores retributivos, sino a efectos de salud laboral por el Juez o jueza. No llegamos a comprender la “teoría de los círculos concéntricos” a la que se ha venido refiriendo el Consejo General del Poder Judicial, generando continuos vacíos, cuando no anulaciones de su propia obra reglamentaria, pero dejando en el vacío normativo el trabajo diario de los Jueces y juezas.
Sabemos que dicha teoría de los círculos concéntricos ha sido avalada por la reciente Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 25/2018, de 12 de febrero, y por eso la hemos recurrido. Pero no por ello queremos recordarle al Consejo que expresamente se dice en el elenco de hechos probados de dicha sentencia que “(e)l CGPJ no (…) ha elaborado tampoco un módulo de salida, en el que se determine de forma abstracta o general las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral. – Consiguientemente, a día de hoy, no se ha elaborado y aprobado conjuntamente por el CGPJ y el MJU, oídas las CCAA en las materias que afecten a su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo, que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano judicial”.
Sirvan estas notas introductorias para adelantar que pedimos la retirada de este proyecto y la reconsideración del Consejo, en tanto que no se vincule el módulo retributivo a los eventuales parámetros de salud laboral y riesgos psicofísicos que el Consejo se ha negado hasta la fecha a llevar a término. Sólo se nos ofrece un Reglamento a efectos retributivos, con poca transparencia en su confección, con vicios intrínsecos en su confección y filosofía, y múltiples vicios concretos en la aplicación específica para cada jurisdicción, como expondremos en lo sucesivo.
III. Vicios de confección y autoría.
Se nos dice en el Reglamento que el Consejo promovió una reunión con los representantes de las asociaciones judiciales del pasado día 30 de mayo de 2016, de la que salió un grupo de trabajo de “marcado carácter técnico”, destinada es establecer “los objetivos de rendimiento exigible en cada destino de la Carrera Judicial”. La metodología debía de responder a “criterios técnicos y estadísticos”, para lo que sería necesario “contar con la participación de los miembros de la Carrera Judicial con objeto de facilitar la información precisa sobre la dedicación en el ejercicio de la función jurisdiccional y sobre aquellas circunstancias que inciden en el rendimiento profesional”.
Se añade y se alude “(a una) participación de los miembros de la Carrera Judicial”, que respondieron a unos formularios en forma de “muestra de carácter experimental o prueba piloto”.
No es cierto que hayamos participado, Jueces y Juezas, y asociaciones judiciales en la elaboración de ese reglamento. Simplemente, contestando a unas encuetas que se nos mandó a través del sistema informático llevados a cabo en el año 2016, y en la que no todos los jueces y juezas participaron, sino los y las que voluntariamente se sometieron al sistema, pretende el Consejo atribuirnos la autoría de este Reglamento.
La autoría de este Reglamento, por tanto, no nos corresponde, es fruto de un “grupo de trabajo” que ha llevado a cabo un encomienda bajo “criterios técnicos y estadísticos”, robotizando, mecanizando y generalizando la labor diaria de Jueces y Juezas en Juzgados y Tribunales. Ni siquiera es fruto del consenso con los representantes de la carrera judicial constituidos en las formas asociativas legalmente previstas.
Por supuesto, no se nos dice en qué han consistido esos “criterios técnicos y estadísticos”, críptico sintagma que no se agota por sí mismo, dado que incluye, para añadir mayor esoterismo, cabalismo y hermetismo, “otros criterios de índole técnica que contemplan distintas circunstancias y diferentes aspectos que inciden en el ejercicio de la función jurisdiccional”. Mucho nos tememos que la labor diaria de jueces y juezas ha sido sometida, sin más, a técnicas de matemática aplicada, criterios de estadística, quizás hasta los de combinatoria y probabilidad, desterrando cualquier intento de individualización.
IV. Vicios legales. Principio de individualización
Como se ha dicho, el Reglamento copia, si no en sistemática, sí y en su estructura, filosofía y contenido, el Reglamento 2/2003. No lo decimos nosotros, lo dice el mismo proyecto, en cuya exposición de motivos se lee expresamente: “Desde el punto de vista de técnica normativa, se ha optado por mantener la misma estructura que tenía la norma anulada (…)” (página cuatro if).
Y sigue diciendo: “El articulado del texto reglamentario se ha ajustado también al de la norma anulada, en la medida en que no se ha visto afectado por la declaración de nulidad, siempre, claro está́, con la debida adaptación al sistema de determinación de los objetivos de rendimiento que se ha establecido” (página 6). Estamos ante el mismo reglamento anulado, con poco más de añadido por el oscuro “grupo de trabajo” que su excelsa y sabia aplicación de las ramas matemáticas de la estadística, más probabilidad y combinatoria, con cierta dosis de técnicas de chamanismo, cabalismo y adivinación.
Las retribuciones variables están concebidas por el legislador como vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o jueza en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales. Ese objetivo está señalado en el art. 8 de la Ley de Retribuciones, de forma que el objetivo para cada destino en la carrera judicial se fijará por el Consejo General del Poder Judicial con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que estime convenientes. Pero añade la fórmula específica para retribuir el rendimiento individual que no se ha tenido en cuenta en el proyecto: requiere que el rendimiento individual sea especialmente notable, cifrado en la superación del veinte por ciento del objetivo asignado al destino, momento en que se producirá́ un incremento retributivo comprendido entre el cinco y el diez por ciento de la retribución fija.
El criterio de distribución es el previsto en el artículo 9 de la Ley: los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 por 100 el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir un incremento no inferior al cinco por ciento ni superior al 10 por 100 de sus retribuciones fijas. Pero el rendimiento y el objetivo exigido es que sea individualizado, cosa que, pese a la glosa que hace el Proyecto de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2006 (recursos 14/2004 y 16/2004), no se consigue con este reglamento. Mucho nos tememos que este reglamento vaya a ser impugnado si llega a ver la luz, con el mismo éxito que el anterior.
Las sentencias indicadas dijeron lo que sigue:
“En definitiva, pues, el otorgamiento de una auténtica tutela judicial efectiva, exige a jueces y magistrados la intervención, examen y resolución perfectamente individualizada y motivada en relación con el concreto y particular asunto objeto de controversia, y ese estudio pormenorizado ha de traducirse necesariamente en criterios de calidad y atención individualizada, incompatibles en ocasiones con únicas referencias cuantitativas en cuanto a número de asuntos resueltos, según parámetros que resulten puramente productivistas, y por tanto ajenos o alejados de un estudio ponderado y reflexivo”
“Recapitulando lo dicho, tanto la Exposición de Motivos, como el art. 1 de la Ley 15/2003 reguladora del régimen retributivo de la carrera judicial, fijan como objeto de la Ley un sistema retributivo equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de jueces y magistrados, así como su rendimiento individual, y ese sistema retributivo, más que servir de estímulo a la producción, tiene como objetivo fundamental garantizar la independencia económica, en cuanto una de las dimensiones de la independencia judicial, y fin al que inmediatamente sirve, esto es el otorgamiento de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos, que requiere el examen individualizado y pormenorizado de la concreta pretensión que ante el órgano jurisdiccional se ejercita”
“Así se comprende que el art. 7 de la Ley 15/2003 señale que las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al «rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado» y que el art. 8.1 de la misma establezca que el objetivo «para cada destino» en la carrera judicial se fijará con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que estime convenientes, referencia a «cada destino» que debe entenderse como una consecuencia lógica de la necesaria vinculación de las retribuciones variables por objetivos, al rendimiento individualizado de jueces y magistrados”.
“Reconoce, pues, el Reglamento en su Anexo I que no tiene en cuenta la dedicación precisa para cada caso concreto, en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que hubiera resultado indispensable para valorar el rendimiento individualizado de jueces y magistrados en el cumplimiento de esa función, para otorgar una tutela judicial efectiva y acepta que atiende a unos estándares, que dice parten de una práctica que trata de deducir de unos presupuestos, a los que únicamente se refiere en abstracto con relación a «tiempos invertidos por grupos de jueces durante un determinado periodo de tiempo» o a la selección de «determinados órganos judiciales como modelos de funcionamiento»”
“Ese proceder se traduce, entre otros resultados, en unos módulos de dedicación que se otorgan a los diferentes asuntos tramitados por los distintos órganos jurisdiccionales, sin motivación de las razones que llevan a fijar una u otra puntuación y sin la más mínima pormenorización o valoración de las distintas incidencias de cada procedimiento, en relación a las pretensiones en él deducidas y de la particularizada respuesta jurisdiccional que en cada caso de forma motivada ha de prestarse a los fines previstos en el art. 24.1 de la Constitución, optándose por un criterio cuantitativo, no siempre generador ni respetuoso por su propia naturaleza con las exigencias propias de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva sin generar indefensión. Tampoco en el expediente administrativo hay constancia documentada de estudios, informes, valoraciones o aproximaciones de otro género, que justifiquen con una precisión razonable, los criterios que llevan a fijar uno u otro módulo a los distintos asuntos tramitados en los distintos órganos jurisdiccionales”.
En suma, estudio individualizado del trabajo del juez o jueza incompatible con cualquier sistema de módulos basado en criterios cuantitativos. Y en este vicio de ilegalidad incurre el proyecto sometido a informe pese a que intente matizarlo. La exposición de motivos no constituye más que una llamada al órgano jurisdiccional que tendrá que ver los recursos que se interpongan contra el proyecto sometido a informe, y hace las llamadas correspondientes.
Por ejemplo:
“El presente Reglamento se concibe, por tanto, como la norma que, dentro del marco habilitante que confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, y más específicamente la Ley 15/2003, desarrolla la regulación legal, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, por lo que tampoco cabria dudar de la constitucionalidad de un Reglamento de desarrollo de la Ley, dictado en el marco de las competencias del Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de una potestad reglamentaria que afecta a una parte del estatuto de los jueces y magistrados –el referido a sus retribuciones-, como garante de la independencia judicial en su vertiente externa”
o
“La habilitación que se deriva de los artículos 8 y 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo -de incuestionada constitucionalidad, se insiste-, recae sobre dos aspectos. De un lado, la determinación de los objetivos de rendimiento correspondientes a los destinos de la Carrera Judicial, y de otro, la regulación de los pormenores del procedimiento de certificación de su cumplimiento por parte de los jueces y magistrados, destacando como uno de los elementos de garantía más importantes el expediente contradictorio previo a dicha certificación”
o
“Es importante destacar, respecto de esta competencia de carácter auto- organizativo, que la determinación de los objetivos de rendimiento para cada destino de la Carrera Judicial se ha de llevar a cabo con arreglo a los módulos de dedicación u otros criterios técnicos que el Consejo General del Poder Judicial estime conveniente fijar y aplicar. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve que tales módulos constituyen valoraciones de carácter técnico destinadas a ser utilizadas como un elemento más en los procedimientos donde la individualización de la conducta profesional del juez que haya de ser ponderada exija esa clase de valoración. Este carácter técnico de los módulos les priva, en puridad, de contenido normativo, y solo podrían ser objeto del control de legalidad del texto reglamentario en la medida en que se encuentren conectados a sus disposiciones”.
Son dos buenos ejemplos que sorprenden por su planteamiento: el Reglamento es constitucional porque la norma de cobertura, la Ley de Retribuciones también lo es. Es completamente falsa esta curiosa forma de entender las relaciones de validez de una norma en el universo de un ordenamiento jurídico sistemático como el nuestro: el proyecto presente puede ser anulado, como lo fue el Reglamento 2/2003, no sólo por inconstitucionalidad, sino por ilegalidad.
Y en segundo lugar, lo que es aún más sorprendente y causa estupor: como estamos ante normas de carácter técnico, no estamos ante un reglamento normativo, sino técnico, y por eso no puede ser objeto de control de legalidad. Sorprende que esas afirmaciones las haga el Consejo General del Poder Judicial, un órgano de tanta relevancia constitucional destinado a gobierno de juezas y jueces.
Y sorprenden aún más estas frases cuando el Reglamento confiesa claramente que no puede hacer unos módulos que no vayan más allá de un contenido cuantificativo, que es lo que se ha hecho.
Dice así el reglamento: “El sistema utilizado asume la dificultad de fijar un objetivo de rendimiento en todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales. La diversidad de ellos, y las diversas circunstancias que concurren en cada uno, junto con su mutabilidad –material y temporal-, dificultan fijar un objetivo de rendimiento en cada órgano jurisdiccional. La exigencia de individualización que se deriva de las sentencias que declararon la nulidad del Reglamento 2/2003 no llega al punto de establecer unos módulos de dedicación y unos objetivos de rendimiento de forma diferenciada en todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales y destinos de la Carrera Judicial. Debe considerarse que la individualización requerida se satisface suficientemente con un sistema que, mediante el establecimiento de determinadas categorías de órganos jurisdiccionales, en atención al contenido material de su respectiva competencia, y de determinadas categorías de materias, permita atribuir un valor, representativo del tiempo medio de resolución, que se asigna a los tipos de resoluciones –sentencias y autos definitivos, así́ como otras resoluciones asimiladas a estos últimos- dictadas en las clases de materias consideradas. A partir de dicho valor se determina el objetivo de rendimiento en cada destino de la Carrera Judicial”.
En suma, es difícil la individualización, y como es difícil, se opta por el criterio cuantificativo, sólo corregido en la medida en que se han categorizado las materias dentro de cada jurisdicción.
Además de ser falso ese presunto avance (los módulos anulados también presentaban categorización de materias), dicha categorización, aunque sea más pormenorizada, no satisface el principio de individualización, base para el acceso a las retribuciones variables, porque, como dice el Tribunal Supremo, la retribución variable premia el esfuerzo personal, no el dictado de una resolución final aparentemente compleja. El Consejo se ha rebelado conscientemente contra los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto, lo reconoce expresamente, reconocimiento que no puede más que merecer una censura por nuestra parte.
Lo reconoce así en el Anexo I: “la individualización requerida se satisface suficientemente mediante el establecimiento de determinadas categorías de órganos jurisdiccionales, en 27 atención al contenido material de su respectiva competencia, y de determinadas categorías de materias, de forma que, a partir de esta categorización, se obtiene un valor, representativo del tiempo medio de resolución, que se asigna a los tipos de resoluciones –sentencias y autos definitivos- dictadas en las clases de materias y procedimientos considerados”.
Se utilizan vocablos tales como “categorización”, “criterios estadísticos”, “materias”, “tiempos medios”, todos propios de metodología matemática o estadística, que no superan el test de individualización. Como el sistema no se sostiene, añade el reglamento: “Esta agrupación por categorías, ineludiblemente impuesta por imperativos metodológicos, puede en apariencia disminuir el grado de individualización de los objetivos que corresponden a cada destino de la carrera judicial”. Claro reconocimiento de no sujeción a las reglas que exige la Ley.
En cambio, se dice que las carencias de este sistema, en esencial el mismo que existía antes (un crédito de 1650 horas anuales, el mismo que existía en el Reglamento del año 2003, con la única diferencia que se ha reducido la exigencia en 5 horas -antes eran 1655), se justifica cándidamente en el proyecto de la siguiente manera: “(…) No obstante, en el método utilizado la exigida individualización viene garantizada por la conjunción de estos elementos: la amplitud de la muestra (…), la inclusión de todas las categorías y clases de órganos jurisdiccionales, unipersonales y colegiados, y de sus correspondientes competencias, dentro de cada orden jurisdiccional, y la consideración de todas las materias objeto de los diferentes procedimientos, (…)”. En suma, el mismo sistema anterior un tanto más profuso, para mayor confusión y carga en la elaboración de los modelos o autodeclaraciones por parte de jueces y juezas: se destierra la simplicidad, para adoptar el mismo modelo más complejo.
V. Análisis del articulado.
Basta con leer el artículo 1 para confirmar lo dicho hasta aquí. El apartado primero es categórico al respecto: Para cada destino de la Carrera Judicial se fija un objetivo de rendimiento. La regla no es en absoluto la individualización, sino los “objetivos de rendimiento”, unos objetivos que se refieren a “cada destino”, pero si se examinan los distintos anexos incluidos en el proyecto, resulta que la diferenciación no va referida a destino específico, sino a destinos dentro de una misma jurisdicción.
Esto es, da igual un Juzgado de Instrucción en la costa, que otro en el interior; da igual un Juzgado de lo Contencioso en una capital de Comunidad Autónoma con los servicios autonómicos que generan actividad impugnable que otro en una provincia que no lo es; da igual un Juzgado de lo Social en centros industriales que en otro con ratios de producción basados en agricultura tradicional. El objetivo siempre es el mismo, atendiendo, y en esto es en lo único que se aparta el proyecto del Reglamento 2/2003, a la consideración abstracta de mayor complejidad de un tipo de procedimiento sobre otro dentro de cada jurisdicción, sin atender a la pluralidad de partes, complejidad de las acciones acumuladas, complejidad de la prueba o criterios similares que sí que satisfarían adecuadamente el principio de individualización.
Si dicho objetivo de individualización cree el Consejo que se satisface con la exposición de circunstancias personales como las incluidas en el artículo 2 que reducen el objetivo de rendimiento, el proyecto confundiría individualización con subjetividad, esto es, con las circunstancias personales del juez que le impiden alcanzar la baremación, siempre objetiva, establecida en el Reglamento.
Y si dicho objetivo de individualización cree el que Consejo que se satisface con la petición de declaración de asunto de especial complejidad en los términos de los arts. 9 y 10 del proyecto, es evidente que por el ámbito a que se refiere (a título de ejemplo cita la instrucción de “catástrofes naturales o accidentes”), se trataría de asuntos “botella” o “exclusivos”, de los que hipotéticamente daría lugar a exención de reparto, con lo que ni siquiera comparten el fundamento principal del módulo como instrumento para evaluar la retribución variable.
Y con relación a ese artículo 2, la falta de sistemática y de contenido de ese artículo es notoria. Para muestra, y en relación con el trabajo que cumplimentamos en este acto, recordar que el art. 28 del Reglamento 1/2011, de asociaciones judiciales profesionales, señala que, con el objeto de que la actividad asociativa no suponga un perjuicio para los representantes de las Asociaciones Judiciales, la referida actividad deberá ser tenida en cuenta en los sistemas de valoración del desempeño, que puedan establecerse, tomando como referencia, salvo casos excepcionales, la de los integrantes de las Salas de Gobierno.
Una vez más, a los representantes asociativos se nos olvida. Ese artículo 28 del Reglamento 1/2011 no sólo ha sido laminado y olvidado por el reciente Acuerdo de 24 de enero de 2018 del Consejo General del Poder Judicial, sino que ahora ni tan siquiera se recoge en el art. 2 del proyecto sometido a informe a la actividad de los representantes de las Asociaciones Judiciales como una de las que deben tenerse en cuenta a la hora de valoración de carga de trabajo. Ni tan siquiera el proyecto es respetuoso con la propia obra reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial.
Con respecto de las normas de gestión de estos baremos harto objetivados, del art. 3 del Reglamento vuelve a copiar el sistema del reglamento anulado, imponiendo al juez o jueza la cumplimentación de un formulario. Se copia hasta su periodicidad semestral: dos por año, uno cada semestre, a modo de declaración jurada o declaración de actividad. Las leyes tributarias no han llegado aún a exigir tal regularidad para que cada juez o jueza tenga que emitir su declaración de la renta.
Se resucita la antigua burocratización y nuevamente se nos obliga a de hacer una “autodeclaración”, ya finiquitada desde la anulación del Reglamento 2/2003, cuando, tratándose de una objetivación absoluta, el Consejo tiene ya todos los datos en forma de los boletines estadísticos que, esta vez cuatrimestralmente, remiten los letrados y letradas de la Administración de Justica.
El Reglamento reconoce expresamente que tiene los datos: el art. 7 del Reglamento atribuye al Servicio de Inspección la revisión de las autodeclaraciones, hasta el punto que puede corregir de oficio y tachar de falsa una autodeclaración emitida por el juez o jueza. Más aún, cualquier órgano técnico, de los existentes o que se creen en el futuro, puede “chivarse” (art. 8.2). No sólo se nos obliga a emitir las autodeclaraciones, sino que se presupone que alteramos los datos.
Las consecuencias de un error de cálculo son especialmente graves: se apertura expediente según el art. 8.1, que, aunque se diga que es a efectos “fijar el rendimiento real que corresponda”, incluye también la apertura de expediente sancionador por remisión a la sección correspondiente.
Las sanciones por no cumplimentar esa “autodeclaración” son desproporcionadas. Se incluye al juez o a la jueza en el 4 grupo (art. 4), esto es, el Consejo presume, iuris et de iure, que el juez o la jueza no ha alcanzado el módulo, i.e, que ha trabajado menos del 80 % del objetivo.
La ilegalidad de este grupo cuarto es mayúscula: el art. 9 contempla tres grupos, y, por arte que, en este caso, no se pueden atribuir sólo a las matemáticas o a la estadística, se ha ampliado a un cuarto más. No nos sirve que se nos diga que los tres grupos sí son los que aparecen en la certificación a que se refiere el art. 13 del Proyecto, dado que ese grupo se ha tomado en las fases iniciales para someterlo a un especial e ilegal tratamiento previa a la certificación que contempla dicho artículo 13.
Los integrantes de ese ilegal grupo 4 son aquellos que se rebelen contra este sistema de autocopiativos y autodeclaraciones, y no declaren. Son ellos y no otros; en primer lugar porque hoy en día es públicamente conocido que la práctica totalidad de jueces y juezas en el territorio nacional superamos el módulo provisional de sobra; y, en segundo lugar, para los pocos que no lleguen a ese 80 %, les será irrelevante someterse al sistema que no hacerlo. Estará ya de suyo expuesto; y así:
– pasarán a estar en el punto de mira del Servicio de Inspección (art. 8.2 del proyecto).
– A mayores puntos de mira se le somete al juez o jueza por el Servicio de inspección caso de que se equivoque al rellenar la autodeclaración: se presume que el juez o jueza ha cometido una falsedad y se procede directamente a la apertura de expediente sancionador (art. 8).
– Se somete al juez o jueza a un expediente contradictorio, que es cierto que resuelve la Comisión Permanente (art. 12.5), pero el contenido de la resolución es innominada, abierta y sin tipicidad adecuada (“… resolución en los términos que sean oportunos”, dice el art. 12.3), el cual puede desembocar en la apertura de un expediente sancionador.
VI. Valores tomados en el baremo
Hay claros ejemplos de que, por más loa que pueda hacerse a la ponderación de los procedimientos, hay ejemplos llamativos, producto de la inexistencia de criterios reales de individualización. El sistema presenta rasgos llamativos.
En los procedimientos penales, por ejemplo, el grado de abstracción llega a niveles de desconocer la estructura del juicio oral. No se puede equiparar un juicio con 5 acusados y un abogado defensor para todos a tener un delito contra el patrimonio con 17 acusados y 17 abogados.
En lo que respecta a las salas de lo contencioso, hay bastantes conceptos aproximados, pero otros muy alejados de la realidad. Es el caso de los incidentes de ejecución (si es de urbanismo pueden llegar a durar 30 años). No se tienen en cuenta si se ven los asuntos en primera o segunda instancia. No se hace referencia al nuevo recurso de casación, incorporado a la ley procesal en 2015 y que carga la actividad de los juzgados de instancia. No se hace referencia a la mayor dificultad de resolución de las Salas sin secciones especializadas.
VII. Perspectiva de género.
El sistema de medición empleado no consta que se haya hecho con criterios de género, esto es, asignando a la muestra que integró el grupo de trabajo, una composición acorde con el porcentaje de mujeres que forman parte de la Carrera Judicial. No constan datos del grupo de trabajo desagregados por género, tampoco por edad, discapacidad, ni ninguna otra variable relevante a efectos de discriminación. Por lo que cabe concluir que la muestra no es fiable desde la perspectiva de género.
En segundo lugar, en la determinación del rendimiento exigible no se tienen en cuenta las cargas familiares y el incremento que en los factores de riesgo psico-social significan, y que en su mayor parte, aún hoy en día, soportan las mujeres, por lo que un mismo rendimiento exigible implica mayor factor de riesgo.
En tercer lugar, en la reducción del número de horas en función de licencias, permisos, etcétera, no se tiene en cuenta que la mayoría de las excedencias para cuidado de hijo las piden y obtienen en la actualidad las mujeres, por lo que en los semestres en que se sitúen en excedencia o se reincorporen de la misma, en función de la fecha de inicio del disfrute o de reincorporación, se mermará el número de resoluciones y puede que no alcancen el rendimiento exigible, sin que ello se tenga en consideración, lo que supondrá una discriminación indirecta por razón de género.
Tampoco consta que se tenga en cuenta en la cuantificación del la merma de rendimiento y de ingresos que en cómputo general y durante toda la carrera profesional supone que la totalidad de excedencias por cuidado de hijos y buena parte de las voluntarias se den por razones familiares, y que en un porcentaje más elevado afecten a mujeres, razón por la cual habría de compensarse de alguna forma dicha pérdida de ingresos, hasta que no se alcance la paridad en los tiempos de cuidado.
VIII. personas con discapacidad.
En el borrador de reglamento no se tiene en cuenta para nada del trabajo exigible a miembros de la carrera que sufran discapacidad y de las adaptaciones razonables que -también en materia de rendimiento exigible- fueran precisas (vid. art. 40.2 RDL 1/13).
Esta ausencia de consideración al colectivo de personas con discapacidad en la configuración de los rendimientos exigibles adaptados a sus limitaciones no puede sino ser objeto de crítica.
IX. Perspectiva de salud laboral y tiempo de trabajo.
Desde la perspectiva de salud laboral y tiempo de trabajo el borrador de reglamento de retribuciones variables es, sencillamente, inaceptable.
En primer lugar, hay que destacar que no se ha tenido en cuenta en ningún momento lo que debería haber sido el punto de partida de este reglamento: el nivel máximo de trabajo exigible a efectos de salud laboral. El CGPJ a fecha de hoy y pese a las múltiples peticiones, denuncias y conflictos iniciados por JJpD, aún sigue incumpliendo su obligación de fijar cargas máximas de trabajo a efectos de saludo, como le impone su propio PPRL.
En segundo lugar, es fácil concluir que sin un tope máximo de trabajo a efectos de salud fijado con carácter previo, el reglamento que comentamos es un auténtico despropósito y supone imponer rendimientos excesivos que, en sí mismos, pueden ser un riesgo laboral, ni evaluado, ni informado por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud.
Como evidencia del despropósito que se denuncia, a pesar de ser un Reglamento basado en el tiempo de trabajo (tiempo medio por resolución), en ningún momento se cita en el mismo ni se tienen en cuenta los máximos de tiempo de trabajo exigibles por razones de salud a nivel de la UE (Directiva 2003/88 de 4 de noviembre). Llama poderosamente la atención que un reglamento centrado en módulos de rendimiento en términos de tiempo/resolución obvie todo parámetro de tiempo máximo a efectos de salud; pero es así.
Como ejemplo:
Se parte de 1650 horas anuales a las que se añaden horas por actividades no baremadas: en algunos casos de 1085 horas (SP AN); en otros de 780 (mixtos), o de 999 horas (Audiencia Penal). En estos supuestos y otros más se superan las 2.208 horas anuales, resultantes de aplicar el máximo de la UE de 48 horas semanales a una anualidad -art.6 b) Directiva 2003/88- (descontadas vacaciones y festivos). Así, siguiendo los tres ejemplos propuestos:
-Sala Penal AN: 2735 horas
– Mixtos: 2430 horas
– Audiencias Penales: 2649 HORAS.
Por tanto, desde su mismo diseño, el sistema de objetivos de rendimiento reconoce y reglamenta (imponiéndola) una jornada anual que desglosada en semanas supera los máximos permitidos por la Unión Europea por motivos de salud.
Por supuesto, el sistema de medición no se ocupa para nada de los «picos de rendimiento» que puedan suponer jornadas intolerables por razones de salud, derivados de guardias, señalamientos y otras circunstancias que no son objeto de atención por parte del sistema. Así, por ejemplo, la consideración de jornada de las horas de guardia no presenciales pero que se está a disposición del juzgado y que conforme al TJUE han de considerarse como jornada (vid. STJUE 21 febrero 2018. Caso Ville de Nivelles y Rudy Matzak, Asunto 518-15.)
Entendemos, por tanto, que desde su mismo diseño, el Reglamento infringe disposiciones básicas en materia de salud laboral.
Por otro lado, hay que subrayar que el aumento en el 10% como factor de corrección (no se motiva por qué ese porcentaje y no otro), que contempla el borrador, incluye el mayor número de recursos o de partes, pero en ningún momento hace referencia a la acumulación objetiva de pretensiones que, a menudo, supone mayor complejidad en la resolución y muchas más horas de trabajo que un simple 10%. Por tanto, nos hallamos ante un factor de corrección arbitrario y que en muchos casos resulta estar por debajo del real incremento de horas de trabajo que los factores que pretende cubrir suponen.
Tampoco se tienen en cuenta los supuestos de reducción de jornada o reparto por razones de adaptación de puesto de trabajo a personas con especial sensibilidad (art.25 LPRRL) .
Para terminar, el Reglamento es absolutamente «ciego» en materia preventiva, de forma que no tiene en consideración las mediciones realizadas por los propios servicios de prevención del CGPJ a través de FREMAP, que arrojan unos resultados de altos niveles de riesgo generalizados en materia de riesgos psicosociales, derivados de la sobre carga de trabajo que sufren buena parte de los órganos de la jurisdicción en España.
En fin, no habiendo el CGPJ cumplido con su deber de fijar una carga máxima a efectos de salud laboral, el reglamento que informamos no hace sino consagrar cargas excesivas a efectos de salud; y lo hace partiendo de una realidad de saturación de los juzgados que, al parecer, se toma como normal y se establece como criterio para ser retribuido lo que, en conclusión, resulta completamente inaceptable y contrario a las más elementales disposiciones de prevención de riesgos laborales, tal y como JJpD ha venido advirtiendo desde la primera reunión del grupo de trabajo y también en el ámbito de la CNSS.
X. Conclusiones.
El Reglamento que informamos debería ser reelaborado partiendo de un rendimiento máximo a efectos de salud fijado con carácter previo, y, caso de continuar con la teoría de los “círculos concéntricos”, debe asumir el principio de individualización.
Como resultado de dicha omisión, el sistema de objetivos de rendimiento que se diseña reconoce y reglamenta (imponiéndola) una jornada anual que desglosada en semanas supera los máximos permitidos por la Unión Europea por motivos de salud.
El método de elaboración ha obviado completamente la salud laboral, los máximos de tiempo de trabajo, las consideraciones exigibles desde la perspectiva de género o de las personas con discapacidad, o las mediciones que el propio CGPJ ha realizado en materia de riesgos psico-sociales.
El reglamento que se propone infringe múltiples preceptos en materia de prevención de riesgos laborales, tiempos máximos de trabajo exigibles por razones de salud y contiene preceptos que son directa o indirectamente discriminatorios por razón de género y discapacidad.
Por todo lo expuesto, desde JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA PEDIMOS solicitar LA RETIRADA DE ESTE PROYECTO DE REGLAMENTO y su reelaboración teniendo en cuenta los criterios apuntados.
EL SECRETARIADO DE JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA.