De conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2011, y dentro del plazo concedido,

La Asociación JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA emite el siguiente informe al Proyecto de Reglamento del Consejo General del Poder Judicial de Reutilización de Sentencias y otras resoluciones Judiciales.

  1. Consideraciones generales.

Se nos somete a informe el Proyecto de Reglamento de Auxilio Judicial internacional, materia que, en lo sustancial, venía regulada Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 2005. Concretamente, el Título IV, bajo la rúbrica “De la cooperación Judicial”, recogía, y aún recoge, un capítulo segundo (“La cooperación jurisdiccional internacional”) que regula lo que ahora trata de innovarse, y que el Reglamento pretende derogar tal y como resulta de su Disposición Derogatoria Única.

Adelantamos que no es un proyecto que nos suscite una especial simpatía, y pedimos la reconsideración del Consejo para que no apruebe este reglamento en la forma proyectada. Más allá de erratas sorprendentes que se aprecian en distintos pasajes (ningún Comité Permanente del Consejo ha sido realmente compasivo, como parece indicar la disposición adicional segunda: “La Comisión Permanente podrá modificar la compasión de las sedes a propuesta del Servicio de Relaciones Internacionales atendiendo a las necesidades detectadas”), consideramos, resumidamente, sin perjuicio de su ulterior desarrollo:

  • No es un proyecto realmente innovador, y, por tanto, dudamos de su necesidad, salvo en le estatuto de los miembros de redes internacionales.
  • La innovación se limita prácticamente a un solo aspecto, y, donde podía haber sido innovador se muestra timorato.
  • El proyecto favorece innecesariamente la dispersión normativa.
  • Este proyecto podría pasar por una simple reforma de las disposiciones ya vigentes, y no por un reglamento de nuevo cuño.
  1. Análisis de la exposición de motivos.

Se nos dice en la exposición de motivos que esta materia estaba regulada tangencialmente y de modo disperso en los Reglamentos 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, y, en lo que se refiere a registro y reparto, en el art. 15 del 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.

Si es así, deberá explicarse por qué dicho artículo 15 no sólo no se deroga, sino que el art. 16 del proyecto se remite expresamente a él para registro y reparto, como, por otra parte, anuncia el mismo apartado último de la exposición de motivos. La realidad es que, con este reglamento, ya no tenemos dos reglamentos para cooperación jurisdiccional y para registro, sino tres, uno para cooperación, otro para cooperación internacional y otro para registro y reparto, con remisiones continuas de uno a otro, lo que hace más difícil su comprensión, intelección y aplicación. No había dispersión normativa hasta entonces; al contrario, es este reglamento el que genera dicha dispersión.

No dudamos de la competencia del Consejo General del Poder Judicial para regular esta materia, y de hecho ya la tenía pacífica regulada y consolidada. Pero sí dudamos que existan novedades legislativas que permitan esta reforma. La llamada expresa a la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, y a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional, carece de apoyo para adoptar la iniciativa que ahora se nos propone. Dudamos que el art. 562 LOPJ, en la redacción dada por la Ley 29/2015, sea un título de atribución de competencia (el preámbulo alude a los arts. 560.1.16.k, 562 y 599.1.7, mientras que la Disposición Final Primera invoca los dos primeros, pero no el tercero).

En realidad, sólo atribuyen competencia el primero (competencia en materia de cooperación jurisdiccional) y el tercero (competencia reglamentaria). El segundo no es más que contenido normativo, no es una norma de atribución de competencia. Dice que las actuaciones de cooperación jurisdiccional deberán estar coordinadas con el Ministerio de Asuntos Exteriores y las directrices de éste en materia de política exterior de España. Se trata de un precepto que avisa sobre actuaciones del Consejo que en su día se interpretaron por el Gobierno de turno como una injerencia en las labores gubernamentales (recuérdese el viaje de los vocales del pasado CGPJ a Argentina en plena crisis de la intervención argentina en los pozos de Repsol-Ypf recién descubiertos). Se trata de un precepto extravagante, poco (o nada) respetuoso con la separación de poderes y la independencia judicial, en la línea de amordazamiento del CGPJ instaurada por la Ley Orgánica 4/2013.

Pero lo que sorprende es que dicho precepto se haya utilizado para invocar competencia, cuando no es un título de atribución de competencia, y que su contenido no haya pasado al contenido reglamentario del propio proyecto. El contenido siempre se refiere al Ministerio de Justicia como sujeto administrativo en coordinación con el Consejo para el cumplimiento y asistencia de cooperación jurisdiccional internacional. Así fue desde siempre: fue y es ese Ministerio el tradicionalmente señalado como Oficina Central para asegurar la cooperación jurisdiccional según las previsiones de los distintos Tratados internacionales.

Y es que tampoco el vigente reglamento 1/2005 reproduce ese precepto en su contenido normativo. Esto corrobora, en primer lugar, la ilegitimidad del art. 562 LOPJ, como un subterfugio de poderes extravagantes del Gobierno en la actividad de los órganos jurisdiccionales, y, en segundo lugar, que, ni siquiera en lo que debe ser objeto de actualización reglamentaria, el proyecto se comporta como tal: se ha limitado a recortar disposiciones anteriores e incluirlas en este nuevo reglamento de nuevo cuño, sin importarle de verdad normas vigentes que debieran ser introducidas reglamentariamente (paradójicamente, en este punto, nos congratulamos que no lo haya hecho).

En suma, puede que exista una laguna en le Reglamento de aspectos accesorios al regular exclusivamente la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE), y no la Red de Expertos en Derecho de la Unión Europea (REDUE), pero para colmar esa laguna no hacía falta con crear un Reglamento de nuevo cuño que se acumule a los anteriores, generando múltiples remisiones, confusión, dispersión y sobreabundancia normativa.

Más aún, no es cierto que la Redue no tuviera reconocimiento expreso en el Reglamento 1/2005. Lo tiene. Está expresamente mencionada en los arts. 75 y 76, por poner sólo dos ejemplos.

III. Examen del articulado.

El examen del articulado confirma lo que venimos diciendo.

El art. 1 es una copia casi literal del art. 78 del Reglamento 1/2005. Los añadidos de incorporar los sujetos de referencia del CGPJ carecen de transcendencia. Hasta tal punto es así que hasta en la rúbrica del proyecto que se nos ha pasado para informe aparece citado ese precepto 78 del reglamento, que se pretende derogar, esperando que no se cometa el grave error de que se publique en el BOE el Reglamento con esa referencia, si es que el proyecto llega a aprobarse.

         El artículo 2 es una copia literal del art. 75 del vigente reglamento. Sólo se ha añadido el apartado tercero, en lo referente al desideratum de que la cooperación jurisdiccional se integre en los sistemas de gestión procesal y estadística judicial.

         Los artículos 4 y 5 no son más que trascripciones de preceptos sueltos de la anterior normativa. El art. 4 refunde en uno el anterior art. 74, 76. Por su parte, el art. 5 parece recoger la redacción del art. 80, aunque lo amplía peligrosamente, y, además, asistemáticamente.

En un intento de sistematicidad del Proyecto, estos dos preceptos, 4 y 5 quedan intitulados como “asistencia activa” y “asistencia pasiva”. Pero todo lo contrario, el contenido de la asistencia activa y pasiva están en los dos primeros artículos. Estos artículos 4 y 5 son inocuos al no regular propiamente las actuaciones del órgano judicial en materia de auxilio jurisdiccional, sino que sólo recogen normas de comunicación entre los órganos jurisdiccionales y los órganos de asistencia del Consejo (REDUE y REJUE) o los órganos inspectores o superiores gubernativos para vigilancia del cumplimiento de las soluciones extrajeras o para asesoramiento en las peticiones al exterior.

Ya sabíamos, y así venía siendo regulado en la regulación anterior, que, ante una materia de asistencia jurisdiccional exterior, los órganos jurisdiccionales tiene a su disposición a los órganos técnicos del Consejo, y han venido prestándola regularmente. Pero además, si ese es el cometido de esos dos artículos, debería replantearse el contenido del último párrafo del art. 5, que, por más que incluya como consecuencia la asistencia de los órganos técnicos del consejo, se está refiriendo a la cooperación pasiva con traslado, materia, la de los traslados, que el Proyecto dedica monográficamente el art. 6 del Proyecto, que, por otra parte, y para no romper la tónica no es más que una trascripción, con pocas inocuas e irrelevantes modificaciones del actual art. 77.

Culmina el Título I con el art. 7, que, nuevamente, es una transcripción del actual art. 79, con alguna modificación. Se ha incluido la posibilidad de especialización de órganos jurisdiccionales en materia de cooperación jurisdiccional, con una llamada al art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Nada hubiera impedido al Consejo aplicar dicho precepto sin el ahora aparentemente novedoso apartado 3 del art. 7, que requiere una actuación ulterior del CGPJ o el concurso de otros órganos (como el Ministerio de Justicia) con competencia en materia de estadística judicial.

  1. Materias objeto de innovación.

En primer lugar, el Prontuario de Auxilio Judicial internacional, al que, a modo de instrumento estelar del CGPJ, se le dedica todo un artículo y en el pórtico del proyecto, el art. 3.

Nada más lejos de la realidad, el prontuario, cuya importancia, validez y utilidad como herramienta de auxilio reconocemos sin duda, lleva años siendo publicado, y no es necesario este Reglamento para que esta útil herramienta siga con su publicación y actualización. El mismo CGPJ desmiente esta pretensión. En el documento de presentación a la carrera judicial del prontuario, accesible desde la intranet del Consejo (https://www3.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/?vgnextoid=3e344e5b5ad0d210VgnVCM1000004548ac0aRCRD&vgnextchannel=d060f20408619210VgnVCM100000cb34e20aRCRD&vgnextfmt=default&vgnextlocale=es_ES), puede leerse lo siguiente:

“La base legal de su intervención la encontramos en el art. 72 del Reglamento 5/1995 de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, conforme al cual, el CGPJ prestará su asistencia a los Juzgados y Tribunales españoles que lo soliciten, para la correcta remisión y eficaz cumplimiento de las solicitudes de auxilio judicial internacional. Tal competencia reglamentaria encuentra su fundamento en el art. 110 LOPJ el cual dispone que el Consejo General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos de desarrollo de la propia LOPJ y que entre otras materias incluyen las relacionadas con la cooperación jurisdiccional”.

Esto es, ya desde la primera versión del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones judiciales, hace ya más de 20 años, había engarce jurídico suficiente para que Consejo pudiera llevar a cabo este instrumentos, y desde entonces ha venido desarrollándose sin normalidad sin más dudas sobre su validez jurídica.

El Título II regula por vez primera la REDUE y el proceso de selección por el CGPJ de los integrantes de origen judicial en redes judiciales internacionales en desarrollo del art. 33 de la Ley 16/2015. Se siguen manteniendo las divisiones tradicionales de la REJUE y de la REDUE a la que se añade una división de derecho general de la UE, y los mandatos por períodos de 5 años renovables, aunque se prevé que se promoverá la rotación de los miembros. Nos parece bien evitar la perpetuación de los miembros de estas divisiones. Por lo demás, se ha aumentado el número de integrantes de la REDUE a 3 por cada división (antes eran 2), y se han rebajado los requisitos para acceder a ambas redes (art. 10.1), ya que bastan 3 años de antigüedad y ya no es necesario ostentar la categoría de magistrado.

Todas estas medidas, en general, redundan en la pluralidad y renovación de las divisiones, a lo que no nos oponemos, sin perjuicio de que, como se ha dicho, nada impedían una reforma del Reglamento de Aspectos accesorios para su actualización e introducir estas novedades. Por su parte, las condiciones para ser designado de las redes internacionales son más restrictivas (art. 15.1), pero saludamos esta medida, ya que se trata de redes más especializadas que operan con puntos de contacto de otros países, y esto parece requerir una mayor experiencia. Las exigencias de especialización, no perpetuación y renovación hubieran debido ir más allá, entendemos, exigiendo que no sea posible el cambio de un organismo a otro, y viceversa, o estableciendo un plazo de prudencial de acceso posterior al otro organismo.

No obstante, nos planteamos ciertas dudas que surgen del articulado.

En primer lugar, la territorialización de las divisiones de la Rejue, cuyo art. 11 mantiene las tradicionales divisiones civil-social, penal-contencioso, con obligación de que estén presentes cargos destinados en la Audiencia Nacional, orden penal.

Pero no transcribe el vigente art. 82.3, a cuyo tenor: “3. Además, a cada Tribunal Superior de Justicia le corresponderán, al menos, dos miembros en la Red, uno de los cuales asumirá las funciones en el ámbito civil y el otro en el ámbito penal. El número de miembros de la Red atribuido a cada Tribunal Superior de Justicia, que será determinado por el Consejo General del Poder Judicial, será el adecuado a las necesidades de aquéllos, garantizándose, en particular en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, la cobertura de todas sus provincias”

Entendemos que la proximidad a los compañeros que precisen de los servicios de la Rejue aconseja el mantenimiento de la norma, por lo que nos oponemos a esta supresión.

Por otra parte, la participación en las redes, entendemos, debería ser completamente altruista en apoyo a la carrera judicial. Introducir su contabilización en términos de productividad, en el proyectado apartado 4 del art. 15, de nuevo cuño, inexistente hasta el momento, supone su retribución encubierta, máxime cuando no hay criterios que modulen su contabilización, sino que se deja al total arbitrio del Consejo General del Poder Judicial.

Finalmente, el Título III, destinado a registro y reparto, como ya se ha dicho, es anodino, porque no hace más remitirse al vigente art. 15 del Reglamento 2/2010. Nada de lo que predica ese precepto es novedoso, e incluso la imposición de reparto urgente y la remisión de oficio al órgano competente para su ejecución ya está en dicho art. 15 del Reglamento 2/2010. El Reglamento hubiera innoviado si en esta materia se creara un registro centralizado en el Servicio de Relaciones Internacionales, algo realmente difícil, y que ni ese precepto, ni la Disposición Adiconal Primera, crea.

SECRETARIADO DE JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA.