Sobre proceso y control social

Existe una indudable vinculación entre la ordenación institucional y el sistema procesal penal. Las diversas modificaciones procesales no han logrado la plena instauración de los nuevos valores constitucionales en la justicia penal en general, y tampoco en el proceso penal.

Esta disfuncionalidad ocurre tanto en el marco normativo, como también en la efectiva actividad/inactividad punitiva.

De hecho, el proceso penal resulta funcional a una política de control social donde es evidente la supremacía de las exigencias punitivas sobre las de respeto a las garantías de libertad, como criterio inspirador de las relaciones individuo/Estado.

Sin embargo, el proceso ha de usarse como una palanca de transformación del ordenamiento. Ha de tener una función propulsiva del cambio democrático. El Juez no debe ser un obtuso aplicador de la Ley, sino un censor y crítico del ordenamiento para procurar adecuarlo progresivamente a las expectativas individuales y sociales que apuntan los valores democráticos, valores de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.

Ahora bien, y en su actual configuración, el proceso penal español funciona en la inmensa mayoría de los supuestos como un instrumento que es, en sí mismo, directamente penalizador y dirigido a las capas sociales de marginación.

Se olvida que el proceso no tiene una naturaleza meramente adjetiva, sino sustantiva en la medida en que según se adopte una u otra opción, se estará condicionando en definitiva una determinada forma de control social.

La falta de efectividad del instituto procese, tanto en el ámbito de las garantías como en el del legítimo interés general en la represión del fenómeno delictivo, mayor todavía en relación con las conductas de fuerte reprochabilidad social (delincuencia organizada, contra intereses conflictivos, con Implicaciones del aparato del Estado), constituye un factor de quiebra de la legitimidad del poder jurisdiccional.

Esta circunstancia es tanto más grave cuando permite a otras instancias de poder desviar unas críticas de las que solo ellas podían ser sus adecuados destinatarios.

Algunas consecuencias de lo anterior son especialmente llamativas:

– La falta de un debate contradictorio sobre la decisión de sometimiento a juicio del imputado de un delito, lo que permite la aplicación de la denominada «Pena de banquillo», aplicada en virtud del solo hecho de mediar acusación y un control jurisdiccional, no sin límites, pero carente del previo debate y audiencia del acusado.

– El gran protagonismo que, de manera más o menos disimulada, tiene la actividad investigadora, previa al debate en público, en la sentencia.

 

Sobre la necesidad de reforma del proceso penal

Las sucesivas reformas legislativas y los criterios que, aun sin traducción normativa, son de obligada atención por su consolidación en la doctrina del Tribunal Constitucional (acusatorio en juicio de faltas, contradictorio en la fase intermedia de los sumarios ordinarios, indefensión por falta de citación, denegación de tutela ad limine etc…) han hecho perder coherencia al sistema vigente, el cual debe ser replanteado racionalmente en su totalidad.

Esa falta de coherencia se manifiesta asimismo en la superposición de ámbitos competenciales de Juez y Ministerio Fiscal, cuando no de inadecuada jerarquización. Así a ambos se les encomienda la investigación previa a la fase de juicio y, en tal concurrencia de funciones no se duda en afirmar que la investigación judicial se hará «bajo la inspección» del MF al cual el Juez esta «obligado» a dar cuenta del inicio de «su» investigación.

A partir de este análisis se propone como conclusión la siguiente:

  1. Es incuestionable la necesidad de la reforma del proceso penal unida, sin duda, a la reforma siempre aplazada del derecho penal sustitutivo. Las mencionadas incoherencias que la última reforma propicia, quizás interesadamente, hacen preciso e ineludible, que el papel del Juez y del MF, quede claramente definido atendiendo al marco constitucional en que ambas figuras se mueven.

Para ello se estima necesario propiciar un profundo estudio de las diversas experiencias comparadas, tanto en su vertiente orgánica como procesal, con objeto de hacer posible una seria reforma de nuestro ordenamiento. En este esfuerzo habrán de resultar implicados todos los sectores de profesionales interesados.

Resulta especialmente disfuncional a estos objetivos de racionalidad y coherencia la política legislativa que prescinde de un modelo global de la totalidad de la justicia penal, ámbito más extenso que el ocupado por él proceso.

Es imprescindible asimismo establecer los nuevos criterios de definición del antijurídico penal y de las respuestas penales a las conductas reprochadas, con la consiguiente traducción procesal, con imposición de pautas de conducta entre las alternativas a la pena.

  1. El papel de la policía en el proceso penal sigue teniendo una relevancia hipertrófica, que la última reforma ha tratado de potenciar. A esto se añade su cada vez mayor incidencia extraprocesal mediante actuaciones masivas de represión preventiva, que son judicialmente incontrolables y rechazables, puesto que funcionan como medio de criminalización y control rigurosamente autónomo.
  2. El Ministerio Fiscal depende objetivamente del Gobierno. Esta dependencia, debida a su actual estatuto, hace de él una institución inadecuada para «promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad» (art. 124.1 Constitución Española) y para ser valedora de los derechos de los ciudadanos, sobre todo respecto de quienes desempeñan cargos de responsabilidad política o ejercen funciones de algún relieve en el ámbito del Ejecutivo.
  3. El Ministerio Fiscal en su actual situación no puede ver reforzadas sus competencias en el ámbito del proceso sin que ello vaya en perjuicio del principio de igualdad de las partes en el mismo.
  4. Se reclama para quienes tienen recomendado el ejercicio de la acción pública un estatuto de independencia real y sometimiento exclusivo al principio de legalidad, sin perjuicio de los mecanismos de responsabilización.
  5. Debe garantizarse un control jurisdiccional efectivo en cualquier manifestación, actual o futura, de lo que se conoce como «justicia pactada»; que sólo debe darse en el ámbito del principio de legalidad.
  6. Debe garantizarse un agil y diferente funcionamiento del sistema de recursos contra aquellas resoluciones judiciales que, en fase de instrucción, significarán limitación de derechos fundamentales; garantizando su inmediata resolución. En especial en el caso de la prisión provisional la resolución no podrá demorarse más allá de 72 horas, y el órgano decisorio del recurso contra esa resolución deberá ser distinto de aquel que hubiera acordado la prisión provisional y/o deba fallar la causa.
  7. Deberá abordarse con la misma urgencia la dotación de instrumentos culturales y técnicos que permita a los Jueces y Fiscales enfrentarse con eficacia a la criminalidad económica y ecológica, y que garanticen la efectividad de las resoluciones judiciales dirigidas a la tutela de los intereses colectivos o difusos que aquella criminalidad vulnera. En consecuencia, se considera oportuno que las causas que enjuicien las conductas punibles referidas sean objeto de señalamiento preferente por parte de los Juzgados y Tribunales; así como dada la complejidad que su conocimiento entraña, se instrumenten mecanismos de especialización o compensación en el reparto de los asuntos de que se conozca en esta materia.
  8. Se propone a quienes forman parte de Jueces para la Democracia y, en general, a los componentes de la Magistratura y de la Fiscalía de este país que hagan efectivo, con decisión, el derecho a «un proceso público sin dilaciones indebidas» (art. 24.2 de la C.E.), en aplicación del principio de «vinculación constitucional más fuerte».

Asimismo, se insta a las instituciones implicadas a que remuevan los obstáculos que, con carácter estructural, limitan el normal funcionamiento  de la Administración de Justicia, en orden a la plena efectividad el derecho a la tutela judicial, en la línea mantenida de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; entendiendo que el régimen de garantías aludido es extensible a todo el proceso penal y, por tanto, también a la fase de ejecución de sentencias

 

Sobre principio de contradicción y ministerio fiscal

  1. El principio de contradicción lleva consigo la exigencia de la igualdad de las partes en el proceso.

El Ministerio Fiscal, cualquiera que sea su estructuración, es, desde el punto de vista procesal, una parte que asume el ejercicio de la acción penal.

No sería admisible, por no ser respetuoso con el principio de contradicción, que toda la actividad pública previa al juicio oral fuera asumida por una de

las partes.

  1. No solo las garantías inherentes al «derecho al juicio justo» sino también el interés público, que tanto satisface la acusación como la defensa, exige una actividad instructora llevada a cabo por un órgano procesalmente situado inter partes, pues solo de esta forma se dará la posibilidad real de que el material instructorio sirva no solo para la acusación, pública o privada, sino también para la defensa.

En este sentido, resulta relativamente indiferente si el MF despliega o no actividades investigadoras.

Lo fundamental es que, en una fase procesal previa a la decisión sobre la apertura del juicio oral, se despliegue una actividad pública a instancia de parte e incluso de oficio, tendente a aportar los elementos en que puedan basarse la o las acusaciones y la defensa, actividad a la que venimos llamando instrucción y que solo puede llevarse a cabo por un órgano procesal mente imparcial, el Juez.

 

Jurado, prueba, ejecución de la sentencia penal

Se aprobaron, en algún caso con leves modificaciones, las ponencias sobre jurado, prueba y ejecución de la sentencia penal, todas ellas publicadas, junto con el resto de los materiales preparatorios, en el volúmen Congreso extraordinario sobre el proceso penal, motivo por el que no se reproducen en este lugar. Igualmente fueron objeto de aprobación por el Congreso las siguientes mociones específicas:

 

Sobre turno de oficio y justicia gratuita

La actual provisión funcional del turno de oficio y asistencia al detenido en el seno de las competencias de los Colegios de abogados supone por sus resultadosgenéricos uno de los ejemplos más claros de incumplimiento del mandato constitucional de tutela efectiva del Artículo 24 CE.

EI IV Congreso de Jueces para la Democracia exige la inmediata regulación de la asistencia y defensa letrada en la justicia gratuita en base a los siguientes criterios:

  1. Control público de la asistencia y defensa letrada en la justicia gratuita tanto en lo referente a la designación como en el control de calidad.
  2. El turno de oficio y asistecia debiera ser obligatorio para todos los letrados ejercientes en la especialidad y en el ámbito territorial, sin perjuicio de las acciones motivadas de renuncia a la defensa.
  3. Debe tenderse a medio plazo a la instauración del derecho del justiciable a la elección de abogado en el turno de ofiio. Esta opción ha de quedar condicionada a la remuneración suficiente del mismo.

 

 En favor del defensor público

Jueces para la Democracia constata en la práctica diaria la vulneración del derecho de defensa del justiciable con la actual estructura de la defensa de oficio penal.

Denunciamos que la interpretación que se está haciendo en esta materia va en contra del derecho de defensa al no llevar a la práctica que el defensor que por primera vez asista al imputado continúe durante toda la tramitación del proceso, salvo designación de otro por el interesado.

Tal realidad obliga a Jueces para la Democracia a pedir la modificación del actual sistema de defensa de oficio penal, introduciendo la figura del defensor público.

 

Sobre ejecución de sentencias

La ejecución seguirá correspondiendo al Tribunal sentenciador, no obstante las facultades que en orden al control del cumplimiento de las penas privativas de libertad atribuye la Ley General Penitenciaria al infrautilizado Juez de Vigilancia Penitenciaria cuyo monopolio en el control de la pena se reclama a fin de hacer efectivo un verdadero control judicial de la misma y asimismo conseguir por esta vía el anhelo que supone el principio de individualización personal en el ámbito penitenciario.