PREPARACION DEL JUICIO

INVESTIGACION PREJUDICIAL: Ministerio Fiscal-Policía Judicial

La irrupción –más que la aparición- de la Ley Orgánica 7/88 de 28 de diciembre, en el marco legislativo procesal español, ha tenido la prodigiosa virtud de borrar de un plumazo, una serie de conceptos o principios que hasta ahora parecían inmutables. En efecto, hasta ahora no parecía concebible que una persona pudiera conformarse con penas privativas de libertad superiores a un año; como tampoco parecía defendible el juicio en ausencia, en el sentido más dramático de la palabra, es decir, en ausencia e…ignorancia del acusado; y, aún parecía más difícil, por existente, que llegara el momento en que el peso del enjuiciamiento de la mayor parte de los asuntos recayera sobre los solitarios hombros de los jueces de lo Penal.

No parece oportuno hoy día, a la vista del recién creado procedimiento penal abreviado, plantearse cual deba ser el futuro modelo de investigación prejudicial por el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial. Hemos de diseñarlo aquí y ahora ateniéndonos a lo últimamente dispuesto por la citada ley, sin perder de vista el superior mandato de la Constitución.

Para un correcto planteamiento del tema de esta ponencia hay que empezar por distinguir la investigación de los delitos, de la instrucción de los procesos.

Este mero enunciado permite determinar la diferencia: hay instrucción allí donde ha sido incoado un procedimiento penal; donde, pudiendo no haber todavía responsable criminal conocido, hay la constancia fehaciente de la producción de un resultado típicamente antijurídico, culpable y punible. Es decir, un delito. Delito que como tal ha causado, o ha estado en trance, de causar, unos efectos no queridos ni por el sujeto pasivo de la acción, ni, en última instancia, por la sociedad en general. La mera «noticia criminis» obliga al juez a la apertura de un procedimiento par ala averiguación del culpable, y demás circunstancias de la acción o sus efectos.

La investigación preprocesal de los delitos es una fase distinta (aunque complementaria) de la anterior que se caracteriza por ser extrajudicial. Y aún más, cabe caracterizarla por otra nota no menos cualificada: en esta fase no hay «noticia criminis» concreta. Lo que hay es interés por luchar contra una determinada clase de delincuencia o conducir la investigación en el sentido que se presupone nos permitirá transformar las sospechas en material adecuado para la iniciación de un procedimiento judicial. En cualquier caso, no siempre la conclusión de esta fase, dará lugar a la de instrucción por unos delitos concretados en sus circunstancias de realización y de personas. En cualquier caso, de producirse esta fase, la instrucción será mucho más ágil y tendrá un fundamento tan sólido, como sólida y positiva haya podido resultar la investigación.

La fase de investigación preprocesal está explícitamente atribuida en la reciente reforma procesal, a la policía Judicial (art. 786) y al Ministerio Fiscal, ya por sí mismo, ya delegando en aquélla las diligencias a practicar (art. 785. bis). La finalidad de esta fase es absolutamente clara: racionalizar el trabajo de la investigación y averiguación de los delitos, llevando (eventualmente) al conocimiento del Juez de Instrucción algo más que vagas noticias de delitos ayunas de la más mínima eficacia probatoria. Permite a la vez racionalizar el trabajo de averiguación del delito y, también la lucha contra la delincuencia, en la medida en que, tras evacuar los medios técnicos y humanos con los que en cada circunstancia se cuenta, se decide la materia a investigar y los medios a invertir. Es decir, que la de la investigación preprocesal es una fase claramente presidida por dos principios: el de legalidad, por supuesto, y el de oportunidad.

Resuelta, bien que de forma elemental, la distinción entre actos de investigación y actos de instrucción, y sin adoptar un apostura, pues tampoco es materia de esta ponencia, acerca de quién debe ser el titular de la instrucción (la respuesta nos guste o no la da en abstracto la LO de marras y en concreto, cada fiscalía según sus propias posibilidades de trabajo), hay que despejar una falacia. No es verdad que hasta ahora los jueces hayan sido los culpables de los retrasos en la instrucción. O dicho de otra forma, que una vez que los fiscales asuman la total instrucción, «todo marchará sobre ruedas». Y lo que es más cierto (aunque así se haya publicado) es que el modelo de Juez de Instrucción sea contrario a los postulados de una justicia eficaz y rápida proclamados por la Constitución. Teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal, por definición –y mandato Constitucional-

No puede generar actos de prueba; ni adoptar la prisión provisional, ni ninguna otra de medidas de carácter cautelar, el continuo trasiego de expedientes entre el Fiscal Instructor y el Juez Instructor no sólo burocratizaría en exceso el proceso sino que haría a éste todo, menos «ágil, eficaz y rápido».

Cosa bien distinta es lo que debe suceder con la fase preliminar a la instrucción donde por definición, no hay todavía imputado. En efecto, junto a un Juez Instructor (o a un «Fiscalinstructor» que goce de independencia en su actuación, que no esté sometido al principio de legalidad, y que, por tanto, no pueda invocar en su actuación, que no esté sometido al principio de jerarquía ni de unidad, que esté plenamente sometido al principio de legalidad, y que, por tanto, no pueda invocar en su actuación razones discrecionales de oportunidad), que prepare la definitiva fase del juicio oral, al tiempo que adopta las necesarias medidas cautelares, el proceso debe completarse o perfeccionarse con una racional fase de investigación preprocesal, dirigida por el Ministerio Fiscal.

La investigación de los delitos en fase preprocesal está en estrecha relación con la política criminal. Hace mucho tiempo que la ciencia de la Criminología llegó a la conclusión de que no es posible erradicar el delito (quizás tampoco aconsejable, si no queremos encontrarnos en medio de una sociedad patológica), pero, a la vez, se confirmó en la necesidad de racionalizar la lucha contra la delincuencia, y de identificar ésta correctamente: no siempre –y esto también es algo recogido por la criminología de corte crítico- la delincuencia más frecuente o lo más aparente (léase delitos contra la propiedad) es la más peligrosa para la sociedad, Existe otra soterrada, anónima, casi consentida a ciertos niveles sociales, que es, desde luego, mucho más nociva para la sociedad, y mucho más difícil de descubrir dados los sofisticados medios con los que suele contar. Pues bien, para luchar contra esta delincuencia hace falta no sólo voluntad de lucha, sino una dirección eficaz de investigación que puede y debe ser llevada perfectamente por una Fiscalía con voluntad de trabajo, y material humano suficiente. Junto a ella una Policía Judicial que actúe en estrecha colaboración y siguiendo las instrucciones de quien es su superior funcional, por expreso mandato constitucional (art. 126 de la Constitución y 443 de la LOPJ).

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