EL JUICIO
EL JURADO EN EL PROCESO PENAL: BASES PARA UNA LEY DE JURADO
- COMPETENCIA OBJETIVA DEL JURADO
En el artículo 83, nº 2 de apartado d) de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio9, del Poder Judicial, se dice que la «competencia para el conocimiento de los asuntos sujetos a su jurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos».
La elección del sistema para determinar la competencia objetiva del Jurado, entre los que la doctrina denomina como cualitativos, cuantitativos y mixtos, la ha efectuado ya el legislador en el mencionado precepto, adoptando el tercero de ellos. Habrá por tanto, que establecer dicha competencia objetiva atendiendo a esos dos criterios.
A) Delitos según su naturaleza
En cuanto a este primer punto de delitos, cuyo conocimiento debería quedar siempre reservado al Jurado, y con independencia de las penas que les vengan asignadas, hay que concluir todos aquellos en los que el bien jurídico lesionado es eminentemente social o colectivo (delitos que afectan a la seguridad interior del Estado, delitos que supongan un ataque a los derechos y libertades públicas garantizadas en la Constitución, delitos ecológicos, etc.). Ello resulta lógico ya que la participación ciudadana en la administración de justicia lo ha de ser, fundamentalmente, en todos aquellos supuestos que destaquen por su relevancia, e incidencia social.
En los diferentes trabajos realizados sobre esta materia, así como en los intentos legislativos, también se atribuyen el conocimiento del Tribunal popular los delitos de prevaricación cometidos por jueces y magistrados, lo cual resultaría absolutamente necesario para evitar tendencia, consciente o inconsciente, de parcialidad por parte de los mismo hacia sus propios compañeros. Pero ¿es que esas posibles tendencias no podrían aflorar, también, en casos en que es un particular quien comete un delito en el que el sujeto pasivo sea un juez o un magistrado?. La garantía de imparcialidad debe llevar a atribuir al Jurado, igualmente, estos supuestos.
No cabe duda, tampoco, que los delitos cuyo tipo penal es de los denominados «abiertos» han de incluirse en las competencias que tenga el jurado, pues el criterio que, en un momento dado, tenga que establecer el límite entre lo lícito y lo ilícito, penalmente hablando, se manifiesta más justamente a través de la opinión que pueda surgir de un Jurado, por su composición plural, que no de la opinión subjetiva de un determinado intérprete jurídico. Entran aquí por ejemplo, los delitos contra la libertad sexual de las personas, Y que con ello la valoración de las conductas que deban enjuiciarse se realizarán sin el peligro de prescindir de algo que siempre ha de tenerse presente, como es la «realidad social» del tiempo en que vivimos y en que las leyes han de ser aplicadas.
Por último, también han de incluirse aquellas infracciones penales cometidas por personas aforadas, pues la función que éstas desempeñan al servicio de la sociedad nos hace que la misma ha de ser llamada a intervenir muy directamente en los procesos que pudieran existir contra las mismas.
En resumen, pues, y según lo dicho, los delitos cuyo conocimiento debería quedar reservado al Jurado, son los siguientes:
- Los que supongan un ataque a la estructura democrática del Estado.
- Los que afecten a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas por la Constitución.
- Los delitos contra el medio ambiente.
- Los delitos contra la salud pública en los que el sujeto pasivo sea la colectividad.
- Los delitos contra la libertad sexual de las personas.
- Los cometidos por autoridades y funcionarios públicos mediante cohecho, prevaricación y malversación de caudales públicos.
- Los delitos de tortura.
- Los cometidos por jueces y magistrados, y los perpetrados contra ellos.
- Los delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo.
- Los delitos cometidos a través de los medios de comunicación social.
- Los cometidos por personas aforadas.
A esta enumeración ha de añadirse que el Jurado deberá conocer también, sea cualquiera la pena solicitada, de los delitos conexos con los anteriores, conforme a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.