LA COMISIÓN DE IGUALDAD DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA EN RELACIÓN CON EL ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE EL ABORTO.-
Ante el anteproyecto de “Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”, y tras debatir y reflexionar sobre esta cuestión, la Comisión de Igualdad de Jueces para la Democracia considera de interés efectuar unas primeras y breves reflexiones, sin perjuicio de asumir con interés el seguir estudiando y debatiendo el tema más ampliamente en próximos debates, tanto de esta Comisión como de otras:
1.-El primer punto sobre el que queremos llamar la atención es la falta de aportación de una memoria justificativa sobre la ley y sus contenidos. En una cuestión de tal trascendencia, y habida cuenta del período de tiempo transcurrido desde la última regulación “específica” sobre el aborto, consideramos cuestión de primer orden, un previo estudio en que se pusieran de manifiesto, como mínimo, los siguientes puntos:
- a) Disfunciones detectadas y derivadas de la actual regulación de la cuestión.
Es obvio que, si se plantea una reforma legislativa, el motivo básico para ello es que la norma vigente no responde a las necesidades actuales de la sociedad para la que en su día se dio.
Uno de los datos no suficientemente expuesto, es el de que, la práctica y realidad de los últimos treinta años no concuerda con una aplicación literal de la ley en materia de práctica de abortos. Por ello es sumamente importante que, en esa precisa memoria, se explicitaran los datos sobre las condiciones en que se practican y se han practicado los abortos, las entidades sanitarias que los han llevado a cabo, las dificultades con que se han encontrado las mujeres que han querido ejercitar tal derecho, los aspectos de coste económico, los datos generales de edad, condición, ayuda, etc. Igualmente no se estudia ni prevé cual puede ser el efecto práctico que, el actual funcionamiento de la sanidad pública (marcado por las abrumadoras listas de espera en los servicios de ginecología y obstetricia de la mayoría de centros de las redes públicas sanitarias)puede tener y provocar en el tema de los plazos, ya que el transcurso del plazo o tiempo puede incidir negativamente en la facultad o derecho teóricamente conferido. Este relevante punto habrá de ligarse con varios de los que vienen a continuación, además de su plasmación en el articulado concreto.
En la cuestión, que determinada prensa y medios de comunicación han convertido en polémica, relativa al consentimiento o conocimiento del aborto de las mujeres menores de edad, se echa aun más en falta la aludida “memoria”, puesto que la experiencia conocida demuestra que, en múltiples ocasiones, son precisamente los progenitores los que no están dispuestos a que su joven hija se convierta en madre, frustrando expectativas que ellos se han creado para la misma, y que, incluso “anti-abortistas” recalcitrantes han obligado a abortar a sus hijas (en secreto, obviamente, y en más ocasiones de las que, aparentemente se observa, contra la voluntad de la hija adolescente, que quería continuar con el embarazo). En todo caso, es una cuestión no de legalidad, sino de consonancia con el tipo de relaciones que, en general, ha venido estableciendo esa hija con su padre y/o su madre.
- b) Seguidamente, la memoria debería concretar cuál es la finalidad de la ley, y los aspectos que ha de abordar, o a las necesidades a que ha de responder. Cierto es que la exposición de motivos de cualquier norma ha de efectuar mención a tales fines u objetivos (que, más adelante, completarán, a efectos interpretativos, la aplicación del concreto articulado) pero la previa constancia es básica para la justificación general.
- c) También en la memoria habría de hacerse mención a los aspectos médicos y sanitarios más básicos en relación con la viabilidad del feto, cómputo de plazos, efectos reconocidos de forma unánime o mayoritaria (con el aval de entidades sanitarias solventes: OMS, etc…).
- d) Parece importante que se acompañara igualmente una memoria económica en el punto relativo a los costes que la actual situación comporta para el erario, y si la modificación que se propone y resulte, va a hace variar tales cifras, y en qué ó cuáles partidas específicas.
2.- Como aspectos positivos remarcables de la actual propuesta pueden citarse:
- a) La referencia a un glosario básico, como por ejemplo las definiciones sobre salud, etc., contenidas en el Título Preliminar, las referencias generales en el punto de las Políticas Públicas de Salud Sexual (Título Primero).
- b) La ausencia de límites a la edad en que se posibilita el aborto, ya que si una mujer puede mantener relaciones sexuales desde los 13 años y si puede ser madre a esa edad, el establecimiento de límites al respecto es innecesario. Debe rechazarse la polémica suscitada al respecto como artificiosa y con mensaje perverso.
- c) La preocupación por la confidencialidad es elogiable. La referencia a las “Garantías en el acceso a la prestación”son correctas.
3.- Ahora bien en la idea e intención de efectuar propuestas que mejoren (según nuestro criterio de mujeres y juristas) el proyecto, queremos llamar la atención sobre los siguientes puntos:
- a) Respecto al aborto “sin causa” regulado en el art. 14, no se comparte el establecimiento del límite para la interrupción del embarazo en las 14 semanas. De acuerdo con las definiciones de la OMS, si hasta las 22 semanas de embarazo un feto es inviable por sí mismo, parece que sería más ajustado adecuar los plazos a estos criterios médicos.
En este punto se echa en falta una concreción de la ley en lo que se refiere al inicio del cómputo establecido (en el anteproyecto). No parece que sea igual computar las 14 semanas como de gestación efectiva (fecundación), o desde la amenorrea (ausencia de regla). En todo caso, existen en el derecho comparado (Holanda, entre otros países) regulaciones más acordes con el derecho que se trata de proteger a través de esta norma.
- b) En lo relativo al aborto “con causa médica” (anomalías fetales incompatibles con la vida) parece un retroceso que se exija en la nueva ley, el parecer de dos facultativos distintos al que practique el aborto, además de una confirmación por un “comité clínico” a su vez formado por dos especialistas en ginecología, un pediatra y un psicólogo.
En este caso parece, además, más adecuado al interés necesitado de protección que no se limite el tiempo para decidir y practicar el derecho en las 22 semanas previstas.
- c) En todo caso, para este supuesto y habida cuenta de que los comités clínicos no suelen responden en plazo sobre estas cuestiones, parece importante que se valore la posibilidad de que se establezca un plazo máximo de 48 horas de respuesta (art. 16 ley: “informarán con carácter urgente: ¿????), y ello por la importancia decisiva del efecto que el paso del tiempo tiene en esa cuestión. De ahí, tanto la necesidad de establecer un plazo como la necesaria previsión normativa de que el silencio sea interpretado con carácter positivo para la petición.
En todo caso el contenido del art. 15 de la ley lo calificamos como de regulación dudosa.
- d) Las referencias que aparecen en la ley en el punto relativo a la información a la mujer, que ya ha decidido abortar parecen dirigidas a disuadirla (arts. (art. 17 de la ley). Habría de “afinarse” la previsión.
- e) Consideramos de todo punto improcedente referencia alguna al ordenamiento penal en esta ley. Si no se cumplen las condiciones y/o requisitos que se exigen para una adecuada respuesta sanitaria a la cuestión, o si se atenta contra la libertad y dignidad de la mujer, el Código Penal tiene respuestas suficientes en el ámbito general que comportan los elementos de la conducta punible. El mantener cualquier referencia a tal ámbito de respuesta normativa (recurso a la pena de modo específico) supone seguir arrastrando el lastre que ha llevado a que la interpretación de la norma sea contra la mujer y su derecho a una maternidad libre. Por ello, la Disposición Final Primera (modificación del art. 145) debería contener la supresión del actual art. 145 del Código Penal, la supresión del segundo párrafo del art. 144 del Código Penal, limitando el contenido del art. 145 a la violencia, amenaza o engaño para la práctica del aborto, especificando en este último qué aspectos de precisa información no cumplimentada podrían constituir el engaño.
- f) Habría de efectuarse una referencia específica (con un desarrollo reglamentario, si fuera necesario, y la conexión con las normas sanitarias y de autonomía del paciente) limitando la objeción de conciencia exclusivamente a aquel personal sanitario que interviene directamente en el acto médico relacionado con el aborto, conteniendo una prohibición específica de objetar a todo el personal auxiliar.
En esta línea, y en las consiguientes disposiciones adicionales y finales, debe incluirse una referencia específica a las normas relacionadas con el desarrollo efectivo de la ley, puesto que está implicada la formación de personal facultativo y sanitario, y ello porque en la actual regulación de la licenciatura de medicina o de enfermería (u otras relacionadas) se carece de formación específica para la práctica del aborto. También debe incluirse con suficiente incidencia las previsiones relativas a la educación de las niñas y niños y sus contenidos; desarrollo efectivo para el control de la confidencialidad….y otros aspectos que, en un tema de tal envergadura, implican ámbitos varios de la vida y las leyes.
4.- Como conclusiones podemos destacar que la ley es necesaria, pero mejorable, y estas mejoras pasan por:
- La ampliación de los plazos para abortar sin causa hasta las 22 semanas de gestación, como límite de viabilidad del feto.
- La garantía de una financiación pública con igualdad territorial.
- El respeto absoluto a la confidencialidad.
- La adecuada regulación de la objeción de conciencia.
- La formación específica a los profesionales que practiquen y asistan a la mujer que decide abortar.
- La necesaria implantación de políticas públicas de prevención en el ámbito de la educación sexual, la anticoncepción, y la salud reproductiva.
- La efectiva despenalización del aborto.
Es necesario tener en cuenta estas posibilidades para que se cumplan de manera efectiva las expectativas que para las mujeres se contemplaron la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) al disponer que los Estados deberán garantizar a hombres y mujeres “…los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos …”.Que se reiteraron en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing ( IV Conferencia Mundial sobre de la mujer celebrada en 1995) al reconocer “los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual.”Y que también se recogen en la Resolución 2001/2128 (INI) del Parlamento Europeo sobre salud sexual y reproductiva y los derechos en esta materia
Comisión de Igualdad de Jueces para la Democracia Mayo de 2009