Reunión 16 de enero 2015 CNSS
ALEGACIONES Proyecto PPRL (a recoger en Acta)
1-Respecto de la ausencia en el PPRL de modulación de carga de trabajo jurisdiccional saludable .
Desde la Asociación Jueces para la Democracia, mostramos nuestra frontal oposición a tal ausencia, aunque aplaudimos que se haya recogido en el PPRL , un expreso reconocimiento de las cargas de trabajo como riesgo laboral en la carrera judicial, e incluso se nos haya informado de que por parte del CGPJ “…se regularán unas cargas de trabajo a efectos preventivos…”.
Las anteriores manifestaciones son sin duda positivas pero a nuestro modo de ver, tan abstractas como insuficientes, a efectos preventivos.
El Plan de Prevención, según el artículo 14.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, “ (…) el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley (…)”.
Tal eficacia preventiva no puede excluir, so pena de incurrir en una grave deficiencia que inutiliza la herramienta preventiva, a los riesgos psicosociales, máxime cuando los mismos se muestran más virulentos en aquellas profesiones que, sin atenerse a limitaciones de jornada, requieren un gran esfuerzo intelectual, que junto con altas dosis de responsabilidad pueden derivar irremediablemente en una carga mental insoportable y de ahí, al estrés laboral. Es pues imprescindible, si realmente se pretende una prevención eficaz , la inclusión en el plan definitivo, de un detalle específico (no abstracto) de medidas preventivas con su correspondiente cronograma de aplicación, frente a la grave amenaza psicosocial que supone para los titulares de los órganos jurisdiccionales, una carga de trabajo excesiva.
Ha de tenerse en cuenta que el concepto actual de “carga de trabajo” no debe afrontar tan sólo el estricto componente material o funcional de la actividad, sino que debe integrar al mismo tiempo, otros componentes intelectuales o mentales, y que hoy se conocen como la “carga psicosocial” del trabajo. Este concepto, que tiene en cuenta el conjunto de elementos que integran la actividad de prestación de servicios, aquí en concreto el servicio público administración jurisdiccional de justicia, va más allá de la clásica “carga mental”, concepto clásico a efectos preventivos. Puede verse al respecto la Nota Técnica Preventiva 179 del INSHT.
Además ya no se cuestiona por la Doctrina más especializada, que los riesgos psicosociales tienen mayor relevancia , en el seno de los servicios públicos esenciales para la Comunidad, donde existe mayor carga relacional con ciudadanos y con estructuras especialmente burocratizadas, más si se tienen pocos medios. Ese sería el caso de la actividad jurisdiccional en un contexto organizativo complejo, cambiante, incierto y continua ampliación de la demanda -carga de trabajo-, con importantísimos efectos en la vida de los ciudadanos -impacto emocional; trascendencia social…-.
Al respecto, es conveniente traer a colación la doctrina de la STCO 160/2007 -y 62/2007-, que relaciona de manera directa la exigencia de una protección eficaz de la salud psicosocial en particular, y salud laboral en general, con el derecho a la integridad personal ex art. 15 CE. Y esa exigencia de protección es mayor cuanto mayores son los factores que hacen previsible y evitable la actualización del daño. Lo que sucede en este caso, como pone de relieve el que ya se hayan producido fallecimientos vinculados a factores de riesgo organizativo y psicosocial muy relevante.
También, es oportuno recordar la doctrina constitucional que exige una protección preventiva de la lesión del derecho y no a posteriori. Al mismo tiempo, bastará al titular del derecho poner de relieve un panorama indiciario de peligro concreto, no ya de daño, a la salud psicosocial, para que se tenga por exigible el que el empleador despliegue todos sus medios de protección, al margen de los daños concretos, se insiste. Consecuentemente, y tras los Informes expedidos por este mismo CGPJ el pasado año sobre cargas de trabajo de los órganos judiciales , ha quedado probado ese panorama indiciario de que existen condiciones y factores en el ejercicio actual de la carrera judicial que pone de manifiesto un peligro para su salud en general, y psicosocial en particular, sin que la Administración responsable de poner los medios para que ese riesgo o peligro concreto no se actualice haya hecho nada para remediarlo, ni tan siquiera evaluarlo, aunque sea para descartarlo de modo eficaz y fiable. Así lo ha exigido recientemente la propia Audiencia Nacional para un caso particular, pero aplicable con carácter general, a toda evaluación inicial de riesgos, en especial con inclusión de los riesgos psicosociales en el trabajo -Sentencia Audiencia Nacional 91/2014, de 14 de mayo-.
La fijación de unas cargas de trabajo saludables forma parte del derecho a la protección de la Salud de los destinatarios del Plan de prevención, y es obligación del CGPJ su cumplimiento de acuerdo con el art. 317 del Reglamento 2/2011 de la carrera judicial.
Esta Asociación propone que se inicie urgentemente (concretándose fechas), un estudio de medición de cargas de trabajo saludables en la carrera judicial , y provisionalmente, y hasta tanto finalicen tales trabajos, se propone la aplicación, sólo a efectos referenciales, del Modelo de medición de las cargas de trabajo aprobado definitivamente por el Pleno del CGPJ el pasado 19 de septiembre de 2013, máxime cuando tal y como se nos ha informado en esta reunión , tales modulaciones se están aplicando actualmente a efectos disciplinarios en la carrera judicial .
Es evidente que si por el CGPJ se entiende que tales referentes , son los adecuados para entender sancionable la actividad productiva de un juzgador, es porque implícitamente se ha hecho una valoración previa sobre lo que física y psicológicamente es exigible a un juez, a efectos productivos, y ello ya es una valoración preventiva. Es evidente que una medición de cargas de trabajo saludable nunca podrá ser superior a aquella que se considera válida a efectos disciplinarios.
2-Respecto del deber de Coordinación de Actividades Preventivas entre el CGPJ y las CCAA con competencias en materia de Justicia.
También nos oponemos firmemente al redactado del plan por cuanto no cumple con los requisitos legales exigidos en materia de Coordinación de actividades preventivas, al menos desde un punto de vista material, real o efectivo.
No se ha “vigilado” por parte del CGPJ, el efectivo cumplimiento por parte de las CCAA, de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos , tal y como exige el art. 24 de la LPRL, con anterioridad a la redacción de este plan , para poder adoptar las concretas medidas preventivas , en caso de incumplimiento.
Esta omisión , neutraliza toda eficacia preventiva, que se convierte en un espejismo.
Actualmente se desconocen las actuaciones preventivas (Planes de evacuación, emergencias , lucha contra incendios…) , existentes en los diferentes Edificios Judiciales de este país en los que prestan servicios los miembros de la carrera judicial . De no existir tales actuaciones (que desconocemos) , debieran incluirse de inmediato en el pretendido Plan preventivo.
Lo anterior supone incumplir una parte sustancial de la actividad preventiva.
Supone, además, asumir un alto riesgo a una eventual responsabilidad (incluso penal) , si llegado el caso se produjeran accidentes por motivo de la asusencia total o parcial, de tales medidas preventivas. Accidentes que lamentablemente estuvieron a punto de producirse tras el incendio del Edificio Judicial de Madrid- Princesa-( abril 2014), y que motivó la correspondiente actuación de la Inspección de Trabajo frente a la Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid (Informe OS:28/0027379/14- de 8 octubre 2014).
Esta Asociación muestra, por ello, su frontal oposición a las graves carencias del plan , propuesto por el CGPJ, en materia de coordinación de actuaciones preventivas. Y se deja de manifiesto aquí, nuestra oposición en calidad de representantes e indirectamente, garantes de la seguridad de los destinatarios del proyecto preventivo, a los efectos de futuras responsabilidades económicas o incluso penales, que pudieran derivar del flagrante incumplimiento referido y más específicamente , de los siguientes preceptos legales:
a)-El deber de cooperación con referidas Administraciones, previsto en el art.4 del RD 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995.
b)– No se detallan los medios de coordinación con el resto de entidades concurrentes (art 5 y 11 y ss del RD 171/2004).
c)-Tampoco se prevé la designación de personas encargadas de la coordinación, o en su caso, la asunción de tal responsabilidad por los delegados de prevención (art 11 RD 171/2004)
d)- Ni se hace ninguna previsión en materia de intercambio de información o reuniones periódicas y conjuntas con las Administraciones concurrentes. (art. 11 RD 171/2004).
La existencia de un protocolo formal, abstracto y unilateral en esta materia, que nunca se ha implantado, no subsana las deficiencias materiales y reales de la acción preventiva, a nuestro modo de ver.
3- Ausencia de un verdadero Servicio de Prevención Propio ( SPP) .
Si bien se señala que existe un Servicio de Prevención Propio (exigible según la Ley – art. 31 de la Ley 31/1995 y art. 14 RD 39/1997 -) , para un colectivo de 5.300 personas , es inadmisible que esté formado por una sola persona, que asume todas las especialidades (excepción de la vigilancia de la salud) , y sin medios materiales.
Es obvio que no estamos ante un verdadero servicio de prevención propio, máxime cuando la propia norma de desarrollo (art. 15 y ss. del RD 39/1997 de 17 enero), hace referencia a que un Servicio de Prevención Propio (SPP) deberá contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos que le permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva , teniéndose en cuenta, el tipo , extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han de prestar, el tipo de actividad desarrollada, y la ubicación y tamaño de los centros de trabajo.
Es cierto que el citado SPP reúne, aparente y formalmente, los requisitos mínimos preceptuados en el art. 15 del RD 39/1997, (dos especialidades, aunque sólo hay una técnica actualmente), pero no es menos cierto que tales mínimos son insuficientes, racionalmente, para poder acometer una verdadera actividad preventiva para los/as 5.300 destinatarios/as de este plan.
El presupuesto o partida económica que el CGPJ , va a dedicar al SPP asciende a 100.000 euros para todo el año 2015 , según se nos ha informado en esta reunión , y ello nos resulta anodino para afrontar una verdadera actuación preventiva , desde un punto de vista material y efectivo, que no formal y aparente.
4- Falta de un Cronograma de ejecución de las actuaciones preventivas.
En el apartado “organización preventiva de la Actividad” , se concretan determinadas actuaciones que forman parte del “desarrollo práctico de la actividad preventiva”, pero, de nuevo, se echa de menos el establecimiento de un cronograma de actuación, menos abstracto y más específico y contundente.
Todo lo expuesto nos lleva a mostrar nuestra oposición al Proyecto de PPRL, por lo que respecta a estas cuatro importantes carencias, que lo convierten en una herramienta formal y no real y efectiva, desde un punto de vista preventivo. Y no puede posponerse para un futuro inespecífico y abstracto, lo que consideramos los verdaderos riesgos profesionales en la carrera judicial. Es nuestra responsabilidad visibilizarlo y así lo queremos hacer constar en este Acta.