JPD: CONGRESO DE ALBACETE 2011
Una de las más claras consecuencias de la actual situación de crisis económica es el aumento exponencial de los procesos de ejecución hipotecaria, una realidad muchas veces dramática para los particulares cuando el bien gravado con la hipoteca es la vivienda. Ante ello, la legislación española vigente establece (y ha seguido estableciendo durante todos los años de vida de esta crisis) que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1.911 del Código Civil, CC), que la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor (art. 105 de la Ley Hipotecaria), que si en el proceso de ejecución en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del bien por el 50 % de su valor de tasación (art. 671 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC) y que si, subastado el bien, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir que la ejecución siga por la cantidad que falte (art. 579 LEC). Si tenemos en cuenta las cuantías habituales de los préstamos hipotecarios, son evidentes los dramáticos efectos que este reducido conjunto de preceptos puede generar para un importante sector de la sociedad en un contexto de crisis económica como la presente, dos de cuyas notas principales son el aumento del desempleo y la bajada del valor de los inmuebles.
JpD no puede eludir por ello un análisis de esta situación y proponer posibles vías, sino de solución, sí de reducción de tales efectos, por medio de un más razonable reparto de los riesgos y perjuicios, que, con la regulación actual, únicamente recaen en una de las partes, precisamente la más débil y, por ello, más afectada por la crisis. Si a esta reflexión se une el hecho de que, a día de hoy, las medidas gubernamentales y legislativas efectivamente adoptadas no sólo no han ido dirigidas en esa dirección sino que han tendido a fortalecer a la que podríamos denominar parte “fuerte” de la relación hipotecaria, entonces se imponen como aún más urgentes las propuestas a que se hacía referencia. Ciertamente, en el análisis no pueden obviarse principios como los de libertad contractual (autonomía privada) o seguridad jurídica, pero no como obstáculos insalvables sino como criterios de delimitación entre aquellas propuestas que podríamos calificar de difícilmente practicables en el contexto de un Estado de derecho y de economía de mercado y aquellas otras admisibles en su seno. De lo contrario, si se niega el sentido mismo del análisis crítico y de la necesidad de reformas legales, en atención a principios como la economía de mercado, la libertad contractual y la seguridad jurídica, entonces debemos preguntarnos en qué medida no vulnera flagrantemente el mismo principio de economía de mercado la inyección de dinero público en unas cantidades nunca antes conocidas ni sospechadas a favor de una de las partes afectadas, la “fuerte”, es decir, la financiera. Si la respuesta a esta decisión política radica en el hecho (innegable) de que el sistema financiero es el motor de la economía y un factor decisivo para la circulación del crédito y, por ello, del crecimiento económico, en tal caso debemos preguntarnos si, siendo eventualmente razonables (salvo que la alternativa sea el cambio de sistema) ciertas medidas públicas de refuerzo de dicho sector en momentos críticos, por qué no lo son igualmente otras posibles medidas públicas para atenuar al menos los perjuicios padecidos por la indicada parta “débil”, es decir, el ciudadano medio (ya sea cambiando el sistema hipotecario, reformándolo puntualmente o introduciendo una legislación sobre situaciones de sobre endeudamiento, como en tantos otros países). Si la respuesta es que no hay suficiente dinero público para ayudar a ambas partes y que la decisión política no puede ser otra que la de ayudar a la parte “fuerte”, llegamos entonces a la misma negación de la economía de mercado, puesto que dicho modelo se basa en gran parte en la asunción de un cierto grado de riesgo para la obtención de un beneficio proporcional. Por el contrario, para un determinado sector de operadores de dicho mercado (sector financiero y grandes inversores) el riesgo indicado queda diluido o eliminado, puesto que sabrá de antemano que el mismo poder político que ha permitido la concentración de tanto poder económico en tan pocas manos, llegado el caso de una crisis económica como la presente, que ponga en duda la viabilidad de ciertas inversiones injustificadas o directamente irregulares, optará por destinar el dinero público para salvaguardar el éxito o subsistencia de dichas inversiones, aunque para ello tenga que desechar otras actuaciones públicas a favor del ciudadano medio, no para garantizar el resultado económico de sus inversiones, sino para asegurarle bienes públicos tan esenciales como la vivienda o la salud.
Ante este contexto JpD debe analizar, desde una perspectiva jurídica, económica y social, la situación creada en España con las ejecuciones hipotecarias y proponer posibles medidas de mejora, ya sean estructurales (por definición, más difíciles de ser acogidas), como la introducción de la dación en pago imperativa y retroactiva, ya sean puntuales (más factibles y, si cabe, más urgentes y susceptibles de consenso), como la mejora del sistema de subasta de bienes inmuebles, la introducción de incentivos para la dación en pago prejudicial o, ya como cuestión de mínimos, la elevación del porcentaje por el que el ejecutante puede adjudicarse el inmueble en caso de subasta desierta. Desde otra perspectiva, JpD podría abordar, para el caso de que ninguna de las indicadas reformas se aborde o incluso con independencia de ello, situaciones frecuentes como la venta posterior inmediata del bien adjudicado por un precio superior al 50 % de adjudicación y la medida en que ello pueda o deba tenerse en cuenta (computarse) en la fijación del importe de la deuda restante por la que tenga que seguir respondiente el deudor hipotecario. La última parte del texto (puntos 3 y 4) se refieren a este extremo.
- Responsabilidad personal universal, dación en pago y posibles reformas legales.
Partiendo de la distinción entre garantía real (hipoteca) y obligación personal (préstamo o crédito) y sin perjuicio de la accesoriedad existente entre ambos (art. 1857, art. 1876 CC y art. 105 LH), si no se ha pactado (art. 1255 CC) la posibilidad de que la obligación garantizada se satisfaga solamente sobre los bienes hipotecados (art. 140 LH), la normativa vigente actualmente (art. 1911 CC, art. 105 LH y art. 579 LEC) excluye la viabilidad de la figura de la dación en pago, por medio de la cual se considera extinguida la deuda garantizada con la entrega del bien inmueble gravado con la hipoteca, con independencia de que el valor de dicho bien pueda ser inferior al importe de la deuda. Así, la viabilidad de la dación en pago requiere o un pacto expreso entre las partes o, en su caso, una reforma legislativa, pero no parece que, según los preceptos indicados, pueda aplicarse por los tribunales mientras esta reforma no se produzca.
De lege ferenda, una eventual reforma legal podría incidir sobre los tres siguientes aspectos:
1) Una reforma de máximos podría introducir imperativamente y con efectos retroactivos la dación en pago, es decir, la posibilidad para el deudor, cualquiera que sea la fecha y el contenido de la escritura de hipoteca, de entregar el inmueble y extinguir definitivamente la deuda, aunque ésta sea más elevada que el valor actual del inmueble. No parece que los grupos parlamentarios mayoritarios vayan a acoger esta opción, dados los efectos perjudiciales que pudiera tener para el principio de seguridad jurídica y el sistema financiero. Asimismo, se ha apuntado que de adoptarse este sistema, incluso sin efectos retroactivos, podría impedir el acceso al crédito hipotecario a una porción importante de la sociedad, dada la evidente disminución de la garantía, al eliminarse la responsabilidad personal.
2) Una alternativa podría consistir en incentivar la dación en pago, total o parcial, previa al proceso judicial de ejecución hipotecaria, a través de beneficios fiscales y penalizando su no uso negando al ejecutante la posibilidad de ceder el remate obtenido en el proceso judicial. Esto es lo que se ha propuesto en la tramitación actual de la reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, si bien no parece tampoco que haya la voluntad política necesaria.
3) Una tercera vía de reforma legislativa, de mínimos y para evitar que el importe de la deuda restante tras la adjudicación sea excesivamente gravoso, consistiría en elevar el porcentaje del art. 671 LEC (50%) al 70 % del valor de tasación y eliminar la posibilidad de que el ejecutante se adjudique el inmueble por el importe restante de la deuda cuando éste sea menor que dicho porcentaje del valor de tasación.
4) En esta misma línea, debe denunciarse la imperiosa necesidad de abordar una legislación de sobreendeudamiento, como la existente en la mayoría de países de nuestro entorno, y disponer con ello de mecanismos legales y procesales para poder analizar los casos de deudores de buena fe que han incurrido en mora por circunstancias a ellos no imputables y no previsibles. De nuevo, no parece que exista la voluntad política de adoptar siquiera medidas de esta naturaleza, que podríamos calificar de mínimos.
5) Por último, resulta imperiosa una reforma del actual sistema de subasta para ampliar su publicidad y ámbito de concurrencia, con uso de los medios telemáticos de que ya se dispone. Ha llegado ya el tiempo de denunciar el precario, retrógado, inequitativo y perjudicial sistema de subasta de bienes inmuebles vigente en la normativa procesal, que no aprovecha el estado actual de la técnica y la telemática para permitir una adecuada publicidad y, con ello, una verdadera oferta pública, lo que redundaría en un aumento de las posturas y del precio de adjudicación, así como, en correspondencia, en una reducción de la deuda restante.
- “Valor de tasación”: abuso de derecho y doctrina de los actos propios
A los efectos del art. 579 LEC, para determinar si el “producto” de la subasta es “suficiente” para cubrir el crédito, es decir, para satisfacer completamente al ejecutante (art. 570 LEC), se ha planteado la posibilidad de tener en cuenta el valor en que se tasó el inmueble al escriturar la hipoteca, tasación que constituye precisamente un presupuesto para el despacho de la ejecución hipotecaria (art. 682.2.1 LEC). Ello no obstante, lo cierto es que, si bien este importe se determina lógicamente en relación con el valor del inmueble, se fija específicamente para “servir de tipo en la subasta”, la cual tiene lugar en un momento posterior a la suscripción de la hipoteca, con lo que el valor del bien puede haber cambiado y no coincidir con dicha tasación.
La cuestión reside en dilucidar cuál ha sido el “producto” de la subasta (art. 579 LEC) y, en relación con ello, el grado de “satisfacción” del ejecutante (art. 570 LEC), lo que determinará si procede o no continuar la ejecución y, en caso positivo, respecto de qué importe y en qué condiciones.
En cualquier caso, no parece que, con carácter general (es decir, para los supuestos que podríamos calificar de ordinarios) se produzca ningún tipo de abuso de derecho. Como precisa Manuel Atienza[1], en el abuso de derecho se produce una «laguna axiológica» en el nivel de las reglas, en el sentido de que, a partir de un principio jurídico externo a la regla, se elabora una «hipótesis de relevancia» no contemplada por el legislador, que convierte la conducta inicialmente permitida en prohibida y, en consecuencia, justifica la desestimación de la petición. Consistiría en una cláusula general de excepción basada en un principio que puede afectar a los actos de ejercicio de los derechos, a pesar de que éstos estén aparentemente abarcados por una regla permisiva. Existe cierta controversia a la hora de identificar los elementos valorativos que pueden determinar que, en un supuesto determinado, se ha producido un abuso de derecho. Mientras que un sector de la doctrina exige una específica intencionalidad del titular del derecho de dañar a otro, otro sector considera suficiente que el daño causado resulte excesivo o anormal, con independencia de la íntima intención del titular del derecho. En cualquier caso vemos que, si bien el artículo 7.2 del Código Civil exige en todo caso un daño a tercero, éste puede derivar alternativamente de tres factores (intención, objeto o circunstancias), que pueden eventualmente concurrir pero que no es necesario que lo hagan para que pueda ser apreciado el abuso, dada su unión por medio de la conjunción alternativa «o». De todos modos, en el caso de que un ejecutante acuda al art. 671 LEC no parece que esta conducta vaya más allá del ejercicio de una estricta previsión legal, en el sentido de que pueda invocarse un principio jurídico, distinto de los preceptos aplicables, con el que elaborar una «hipótesis de relevancia» no contemplada por el legislador. Podría admitirse una excepción y apreciar un eventual abuso de derecho en aquellos casos en los que el ejecutante ni siquiera ha respetado previamente la legislación del mercado hipotecario en cuanto al límite de la cantidad prestada en relación con el valor de tasación y posteriormente interesa la continuación en los términos previstos en la normativa procesal, que se basan precisamente, como punto de referencia, en dicho valor de tasación. Fuera de este supuesto, no quedaría otra alternativa que constatar que el legislador ha optado por dar al ejecutante unos privilegios procesales extraordinarios (extremos, podríamos decir) que le permiten quedarse con el inmueble por un porcentaje muy bajo (incluso por debajo de la reducción real y oficial de los precios de mercado, que rondan el 20 ó 30 %, según los sectores). Ello determina automáticamente el exponencial incremento de la deuda restante de la que deberán responder el deudor hipotecario, o sus descendientes, con todos sus bienes, presentes y futuros, incluso con independencia de que posteriormente el ejecutante venda en el mercado dicho inmueble por un importe superior, en mayor correspondencia con su valor real.
Por otro lado, tampoco parece que sea de aplicación la doctrina de los actos propios. En efecto, el ámbito o alcance del principio general del derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos se refiere a los actos que, por su carácter transcendental o por constituir concreción, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Pues bien, en estos casos el ejecutante se ha limitado primero a cumplir con un requisito legal (constancia en la escritura del valor de tasación para servir de tipo en la subasta) y después a ejercitar una facultad reconocida expresamente por el legislador (art. 671 LEC). No parece que el hecho de tasar el inmueble por un valor determinado, con la finalidad expresada de servir de tipo en una subasta (cuyo resultado es en ese momento desconocido) integre un acto que cause estado de modo claro y extinga el derecho que le reconoce el art. 671 LEC.
En definitiva, no parece que, salvo casos puntuales, doctrinas jurisprudenciales como las indicadas vayan a mejorar sustancialmente la situación jurídico-social generada con las ejecuciones hipotecarias, situación que JpD califica de extremadamente negativa y que debe ser cambiada. Se observa con ello la necesidad imperiosa de una reforma a nivel legislativo, en los términos anteriormente apuntados.
Ello no obstante, se introduce a continuación una posible vía jurisprudencial, no necesitada, por su propia naturaleza, de reforma legal, aunque sí necesitada del oportuno análisis jurídico en cuanto a su viabilidad en el marco del proceso civil. Se hace referencia a la venta posterior del inmueble por el ejecutante a un precio superior al de adjudicación.
Se trata de una mera reflexión personal que, de reputarse inviable jurídicamente o, por ello, carente del suficiente interés práctico, puede ser excluida sin más del texto principal
- “Producto” de la subasta y cuantificación “provisional” del grado de satisfacción.
A diferencia del caso en que un tercero se adjudique el inmueble, ya no es tan evidente cuál sea el concreto “producto” de la subasta, a los efectos de determinar en qué grado se ha satisfecho al ejecutante, cuando éste se adjudica el inmueble por el 50 % del valor de tasación (art. 671 LEC). En efecto, ello no le supone ningún desembolso, puesto que, de ser superior este porcentaje al importe de la deuda, optaría por pedir la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Es decir, cuando no hay postores, el ejecutante nunca tendrá que realizar ningún desembolso y nunca habrá un sobrante que pudiera ser entregado al ejecutado, hasta entonces propietario del inmueble, como sí podría suceder en el caso de adjudicarse el inmueble un tercero. Al mismo tiempo, es evidente que cuando el bien se lo adjudica un tercero, el ejecutante no adquiere la propiedad del inmueble y que ello sí sucede cuando se adjudica el inmueble según el art. 671 LEC.
Por todo ello puede afirmarse que lo que se adjudica el ejecutante y lo que determinará su grado de satisfacción es la adquisición de la titularidad dominical del inmueble. La cuestión consiste en determinar qué valor o importe le otorgamos a esta satisfacción, ¿la del valor de tasación escriturado o la del 50 % del mismo, sobre la base del art. 671 LEC?
Si se admite, como se ha intentado argumentar, que en estos casos no concurren, salvo excepciones puntuales de apreciación casuística, los presupuestos del abuso de derecho o de la doctrina de los actos propios, no parece haber una base legal suficientemente sólida para que el juez, a pesar de los términos del art. 671 LEC (adjudicación por el 50 % del valor de tasación), pueda considerar que el grado de satisfacción es el 100 % de ese mismo valor de tasación, fijado en un momento pretérito para servir de tipo de la subasta.
Al mismo tiempo, ello no obstante, tampoco parece tan evidente que el grado de satisfacción sea estrictamente o en todo caso sólo ese 50 % del valor de tasación, puesto que el ejecutante no ha efectuado ningún desembolso ni ha recibido de un tercero un importe dinerario que se corresponda con ese 50 % del valor de tasación. La alteración que ha sufrido su patrimonio es la reducción de parte de la deuda reclamable (del crédito) respecto del deudor hipotecario y la adquisición de la titularidad dominical de un inmueble que antes pertenecía al ejecutado. Este es el estricto grado de satisfacción del ejecutante.
Lógicamente, si afirmamos que este grado de satisfacción no se corresponde con el 100 % del valor de tasación y si, por ello, debemos admitir que, según el art. 579 LEC, debe poder continuar la ejecución por el resto de la deuda, el juez tiene que concretar respecto de qué importe ello debe producirse, importe que vendrá determinado por la deuda inicial menos el grado de satisfacción obtenido con el producto de la subasta, que, hay que recordar, es un bien inmueble y no una cantidad dineraria líquida.
Ciertamente, dada la normativa procesal aplicable, no está prevista una nueva tasación del inmueble al tiempo de practicarse la subasta o incluso tras la adjudicación, lo que permitiría concretar el valor económico actual y real del bien que se ha adjudicado el ejecutante. Tampoco parece que pueda introducirse jurisdiccionalmente esta nueva tasación, lo que podría ir en contra de la propia naturaleza del proceso de ejecución hipotecaria. Por otro lado, no puede sostenerse que el valor actual real del inmueble es el que se ha obtenido en el proceso judicial (subasta fallida y posterior adquisición por el 50 % del valor de tasación), teniendo en cuenta, como se indicaba anteriormente, el “precario, retrógado, inequitativo y perjudicial sistema de subasta de bienes inmuebles vigente en la normativa procesal, que no aprovecha el estado actual de la técnica y la telemática para permitir una adecuada publicidad y, con ello, una verdadera oferta pública, lo que redundaría en un aumento de las posturas y del precio de adjudicación, así como, en correspondencia, en una reducción de la deuda restante”.
Así, no procediendo el archivo definitivo de la ejecución, no pudiendo acudir al 100 % del valor de tasación y no disponiendo de otro referente viable que no sea el previsto en el mismo art. 671 LEC, deberemos acudir, al menos provisionalmente, al mismo (50%) para reducir el importe de la deuda y para fijar la cuantía por la que, en su caso, deba continuar la ejecución.
- Venta posterior y cuantificación “definitiva” del grado de satisfacción.
Lógicamente, las explicaciones anteriores no pretendían llegar o quedarse en este resultado interpretativo, para el que seguramente no eran necesarias, sino precisamente argumentar jurídicamente, sobre la base de los concretos preceptos legales aplicables, por qué, a pesar de decretar la continuación de la ejecución y reducir el importe de la deuda únicamente en el 50 % del valor de tasación, ello no modifica que el producto de la subasta y el grado de satisfacción del ejecutante lo integra no ese importe sino la adquisición de un bien que sigue estando integrado en su patrimonio hasta que sea enajenado.
Es por ello que, en el caso de que no lo enajene, el grado de satisfacción seguirá siendo el mismo, el indicado 50% del valor de tasación, con independencia de que ello pueda reflejar una ficción legal o contable. Por el contrario, si el ejecutante enajena el inmueble a un tercero con posterioridad, pueden darse dos opciones: que lo haga por un importe inferior al 50 % del valor de tasación, lo que es ciertamente improbable, o por un importe superior, lo que es más probable.
En el primer caso, el ejecutante podría plantearse solicitar que el importe de la ejecución ordinaria que siguió tras la subasta se elevara en la medida de la diferencia entre el 50 % y el porcentaje inferior obtenido en la subsiguiente enajenación. En esta hipótesis, procedería claramente la denegación de la medida, dada la evidente concurrencia (en este caso sí) de los presupuestos del abuso de derecho y de la doctrina de los actos propios.
En el segundo caso, se aprecia que el producto de la subasta (el inmueble adjudicado), es decir, el que determina el grado de satisfacción del ejecutante, le ha reportado un ingreso patrimonial efectivo y real (no teórico, especulativo o meramente contable) superior a aquella cantidad que inicialmente (provisionalmente, podríamos decir) se tuvo en cuenta para fijar la cantidad por la que debía continuar la ejecución. Es por ello que si en el momento de este aumento patrimonial proporcionalmente superior aún está abierta la ejecución ordinaria que se sigue por el resto de la deuda y se constata que el grado de satisfacción real y efectivo es objetivamente superior a aquel que se computó inicialmente, es preceptivo computar esta diferencia para delimitar la cantidad por la que deba continuar la ejecución ordinaria. Para llegar a esta apreciación podría ser suficiente acudir a los criterios de interpretación literal, sistemática y finalista (art. 3.1 CC) de los artículos 570, 579 y 671 LEC. De no reputarse suficiente, tampoco podemos olvidarnos de otros parámetros ponderativos efectivamente en vigor e igualmente vinculantes para el órgano judicial, como son la ponderación de la equidad en la aplicación de las normas o la necesaria consideración de la realidad social del tiempo de aplicación de la norma.
Podría argumentarse que, una vez adjudicado el bien al ejecutante, los actos jurídicos que realice éste sobre el mismo debieran resultar irrelevantes. Ello sería así si no continuara la ejecución por el resto de la deuda (art. 579 LEC), deuda pendiente que ha quedado delimitada en su cuantía precisamente por el ejercicio de una facultad procesal extraordinaria (la del art. 671 LEC) que ha sido configurada en unos términos que claramente no parecen corresponderse con el valor real del bien adjudicado. De modo especial, es significativo que el propio art. 570 LEC (archivo de la ejecución) se refiere estrictamente a que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, es decir, no exige que se tengan en cuenta como único medio posible de obtención de satisfacción aquellos actos acaecidos en el seno del mismo proceso de ejecución. Así, para la concreción del grado de satisfacción real puede y debe tenerse en cuenta el resultado económico de un acto jurídico acaecido fuera del proceso pero respecto de un bien del ejecutado adjudicado al ejecutante. Esta posibilidad se corresponde con lo dispuesto con carácter general para los procesos declarativos en el art. 22 LEC, según el cual “cuando, por circunstancias sobrevenidas (…) dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones (…) o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará (…) la terminación del proceso”.
En definitiva, puesto que la sujeción del deudor al pago de la deuda pendiente seguirá abierta respecto de todos sus bienes, presentes y futuros, también seguirá abierta la necesidad de tener conocimiento sobre el concreto grado de satisfacción que le ha generado al ejecutante la adjudicación del bien, puesto que de ser mayor que la computada provisionalmente, ello no puede ser obviado en el proceso de ejecución que continúa y que en ningún momento ha dejado de existir. A estos efectos, esta previsión o eventualidad en nada limita o condiciona el ejercicio de los derechos dominicales por el ejecutante adjudicatario, que es libre de disponer o no del inmueble, sin que, desde la perspectiva del posible adquirente, subsista ninguna carga jurídica que desmerezca su valor. Se trata simplemente de efectuar un seguimiento del grado de satisfacción real experimentado en el patrimonio del ejecutante, lo que provisional e inicialmente se computa en un 50 % del valor de tasación, valoración que puede devenir definitiva o alterarse en función de los actos de disposición posteriores. Ello no genera ninguna indefensión en la parte ejecutante por el hecho de no haber podido tener presente, al instar la adjudicación, los efectos económicos que podía tener una venta subsiguiente del bien que se adjudica. En efecto, la facultad extraordinaria del art. 671 LEC agota su ámbito en la simple adquisición por el ejecutante del inmueble, como medio de satisfacción de su crédito. Lógicamente, el ejecutante es libre de no ejercitar dicha facultad o de ejercitarla. Una vez ejercitada y adjudicado el bien, el artículo 671 LEC se agota y el ejecutante es de nuevo libre de quedarse el inmueble o venderlo a un tercero. En este segundo caso se reactivan los efectos del art. 570 LEC y se reabre la necesidad de tener en cuenta un aumento posterior del grado de satisfacción realmente obtenido.
Guillem Soler Solé
Ex Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 2 de Sabadell y, en principio, futuro Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 1 de Barcelona.
[1] Ilícitos atípicos, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, editorial Trotta, 2006.