Comisión de Privado. Reunión 27 de octubre de 2009
El Boletín Oficial de las Cortes de 26 de junio de 2009 publicó el informe de la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial. Este informe ha sido aprobado por la Comisión de Justicia, con competencia legislativa plena y por unanimidad.
Una de las enmiendas introducidas en el texto inicial ha supuesto la elevación de la cuantía del proceso monitorio de 30.000 a 250.000 euros, sin introducir en su regulación ninguna mejora técnica de calado.
La ampliación de la cuantía y el hecho de que el control de los requisitos de admisión se atribuya al Secretario Judicial ha suscitado la preocupación de la Comisión de Derecho Privado, por la repercusión judicial y social que va a tener de esta modificación legislativa y por el riesgo de devaluación de las garantías de los demandados.
No se ha logrado un consenso básico en el debate que ha mantenido la Comisión, con dos posturas bastante diferenciadas:
1) El desacuerdo con la reforma, que se ha explicado con diversos argumentos:
- a) Considerar que no responde a la naturaleza, fines y principios del proceso monitorio ampliar sus límites hasta una cantidad tan importante como 250.000 euros, importe al que incluso se llega difícilmente en las cuantías de los juicios ordinarios. Si esta ampliación va acompañada del desplazamiento del control de la admisión al Secretario Judicial, se afecta además a la capacidad jurisdiccional sobre la admisión de la petición, en cuanto resolución en la que se analiza la concurrencia de los requisitos de la deuda (dineraria, vencida y exigible) y de su acreditación documental para generar un título ejecutivo judicial.
- b) En el proyecto, tal y como está redactado, da la impresión de que únicamente si el Secretario Judicial considera que los documentos aportados no son de los previstos en el apartado 2 del art. 812 o no constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
Por ello, puede suceder que al SJ le parezca suficiente un documento o vencido y exigible un importe determinado (total o parcial), pero no al juez (por ejemplo, en el tema polémico de la reclamación simultánea de intereses remuneratorios vencidos anticipadamente y los intereses moratorios). Otra cuestión espinosa: el control de oficio de las cláusulas abusivas. El TJUE sigue insistiendo en el deber de control de oficio de esas cláusulas (STJUE 7 DE JUNIO DE 2009) y anteriormente ya dijo que las normas procesales de cada país no pueden suponer un obstáculo para ese control.
- c) El monitorio, que parecía ser un medio útil para simplificar las reclamaciones de prestadores de servicios, cuantitativamente ha acabado siendo el medio específico de hacer efectivos los créditos de las empresas de financiación y cada vez más de sus cesionarios, en el marco de contratos plagados de intereses abusivos, cláusulas penales leoninas, acumulación de intereses moratorios y remuneratorios, y un largo etcétera de previsiones que vulneran los derechos de los consumidores ante la pasividad de la Administración ante estos contratos que financian una buena parte de la actividad económica de los ciudadanos.
- d) Tal y como está prevista la reforma, podrá suceder muy a menudo lo siguiente: 1) petición de monitorio admitida por el Secretario Judicial, al no apreciar ninguna duda en cuanto a los documentos aportados y la procedencia de lo reclamado; 2) el requerido no paga ni se opone; 3) se genera un título ejecutivo judicial; 4) el demandante presenta demanda de ejecución de título judicial; 5) Ésta sí deberá ser admitida por el juez, pero éste, que no ha intervenido en el monitorio, a pesar de poder tener criterios jurídicos distintos a los del secretario, debe ejecutar (salvo interpretación contra legem) el referido título judicial, ya firme y por un importe determinado. 6) Por descontado, el ejecutado ya no podrá oponerse respecto de tales términos.
No parece que sea un modelo procesal admisible. Únicamente con prever la posible intervención del juez en el seno del monitorio o incluso en el marco de la admisión de la demanda ejecutiva podría solventarse el problema.
No hay que olvidar que admitir un monitorio no es sólo examinar si los documentos aportados son de los contemplados en el artículo 812 LEC, sino también si son exigibles todos los importes reclamados y en todos los distintos conceptos jurídicos en que se solicitan (intereses ordinarios y de demora, penalizaciones, gastos posteriores al incumplimiento, etc.).
e) De no modificarse los términos de la reforma, los acreedores podrán acudir al monitorio ya no solo para evitar la tasa, sino también para evitar cualquier control jurisdiccional por parte del juez en aquellos extremos en que puede y debe pronunciarse de oficio. Es curioso cómo, después de que esté costando tanto normalizar el referido control de oficio en casos tan evidentes como el monitorio o la ejecución de títulos no judiciales, ahora una reforma legal desplace el examen al secretario judicial.
f) La competencia del SJ es una situación que se da igualmente en el proyecto de ley respecto de las admisión de las demandas declarativas, pero con la gravedad añadida en el monitorio de que con una resolución del Secretario Judicial puede generarse un título ejecutivo judicial quizá según un criterio jurídico no compartido por el juez del juzgado.
g) El sistema de recursos previstos en el proyecto contra las resoluciones del SJ (reposición y revisión) no elimina la problemática expuesta: no puede hacerse depender de la personación e interposición del recurso por el demandado el que el juez tenga la opción procesal de pronunciarse sobre una cuestión de fondo que puede y debe apreciar de oficio.
h) La regulación prevista en el proyecto responde a una defectuosa y expansiva comprensión del principio dispositivo y de aportación de parte: evidentemente, con la reforma hay que agilizar el proceso y descargar al juez de funciones, pero esa descarga no puede alcanzar el desplazamiento de funciones jurisdiccionales; o, para el caso de que así sea, deben preverse los mecanismos procesales para que en todo caso (es decir, sin hacerlos depender de la personación e interposición de recurso de una parte procesal) pueda pronunciarse sobre cuestiones de fondo susceptibles de ser abordadas de oficio.
i) La regulación del monitorio en España conduce al monitorio documental y es distinta de la de los países que siguen el modelo de proceso monitorio «sin prueba» (Austria, Finlandia, Alemania, Suecia y Portugal), que se caracteriza por la ausencia total de examen del fondo por parte del órgano jurisdiccional. Se trata de la aplicación pura del principio de la inversión del contencioso, puesto que la suerte del caso depende completamente de la reacción (o no reacción) del demandado sin mayor interferencia del órgano jurisdiccional. En palabras del propio Libro Verde europeo «Si el demandado tiene la posibilidad de evitar una resolución ejecutiva simplemente diciendo «no», oponiéndose a la demanda, no se considera necesaria ninguna otra salvaguardia. Las otras grandes diferencias son la consecuencia lógica de este planteamiento filosófico diverso. Si no hay examen, obviamente no hay necesidad de probar documentalmente la deuda, lo que sólo vale como herramienta para permitir tal control. Además, si la demanda no es evaluada por el órgano jurisdiccional y todo el procedimiento se acerca bastante al ámbito administrativo, no parece necesario implicar al juez; por tanto, en todos los Estados miembros que pertenecen a este grupo, la facultad de expedir un requerimiento de pago se delega en oficiales del tribunal o, como en Suecia, en las autoridades encargadas de la ejecución, organismos administrativos fuera de la esfera del poder judicial. Llama la atención que, en la mayor parte de los Estados miembros comprendidos en esa categoría, la falta de protección aportada por la evaluación del órgano jurisdiccional del fondo de la demanda se ve un tanto compensada por la concesión al demandado de dos oportunidades de oponerse en vez de una. En Finlandia, Alemania y Suecia, a falta de oposición dentro de plazo se dicta una segunda (y ejecutiva) resolución, que no es definitiva sino que puede ser impugnada por el demandado dentro de otro plazo. Solamente si el demandado deja pasar esta segunda ocasión el requerimiento de pago adquiere fuerza de cosa juzgada.
j) De seguirse el modelo propuesto por el proyecto, obtenemos un híbrido que limita las garantías al principio (es el Secretario Judicial quien admite o no y quien decide qué casos son dudosos para dar cuenta al juez) y al final (no tendrá dos opciones de oponerse, como se prevé sensatamente en los modelos «sin prueba»).
Por estas razones, la regulación procesal debe prever al menos la existencia efectiva de un trámite en el que el juez pueda examinar de oficio aquellos aspectos procesales y materiales que no solo puede sino que debe examinar de oficio y sin que se haga depender de la oposición del demandado.
Ciertamente, aunque seguramente no sería la alternativa óptima, esta conclusión no excluye la eventual intervención inicial del Secretario Judicial en la admisión de los monitorios. La clave reside en prever al mismo tiempo esa posibilidad de examen de oficio por el juez, ya sea en el marco del mismo monitorio o incluso en el marco de la ejecución de título judicial derivada de un monitorio.
- Considerar básicamente acertadas las líneas básicas de la reforma. En esta segunda posición, los argumentos son:
- a) En la exposición de motivos de la LEC ya se fundamentaba la limitación a 30.000 € (entonces cinco millones de pesetas) no en razones dogmáticas sino de prudencia ante la instauración del nuevo proceso. Somos de los únicos países europeos que mantienen límite cuantitativo. La Directiva 2000/35 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 prevé un proceso monitorio para deudas no controvertidas «independientemente del importe de la cuantía». Dicha aún no ha sido transpuesta en España.
b) No afecta a la potestad jurisdiccional el hecho de que el Secretario haga un primer examen de la petición y decida sobre su admisión. Es muy discutido si ese examen es ahora jurisdiccional o no habida cuenta de lo limitado de la cognición. Piénsese que, según el artículo 815 la admisión procede si los documentos están comprendidos en el apartado 2 del artículo 812 (deuda comercial en relación duradera y propiedad horizontal), sin que la ley prevea ningún margen de apreciación. Solo si los documentos son los del apartado 2 se examina si constituyen o no un «principio de prueba» del derecho del peticionario y existe, por tanto, una cierta cognición, limitada a un juicio provisional sobre la acreditación del derecho del acreedor que quedará desvirtuado por la mera oposición irrestricta del deudor. ¿Puede decirse que existe «jurisdicción» cuando el juez hace una valoración sobre acreditación prima facie de un derecho cuyos efectos jurídicos pueden ser destruidos por un acto de parte, cual es la oposición del deudor?. En otros países (Alemania) la decisión sobre la admisión del monitorio no la toma el juez sino una figura parecida al secretario, el «Rechtpfleger».
c) Las previsiones de la reforma (proteger la tutela judicial efectiva del acreedor, permitiendo que el juez revise el rechazo del secretario) deben venir, lógicamente, compensadas por la tutela efectiva del deudor. Pero ello no exige necesariamente que siempre despache el juez. Los mecanismos de oposición, inversión de la iniciativa del contradictorio, recurso ante el despacho de ejecución, etc. puede garantizar suficientemente el derecho a la tutela efectiva del deudor.
d) Otra cuestión es el debate sobre las «cláusulas abusivas», en el que incide la STJCE 4 de junio de 2009. Centrándonos solamente en «consumidores» (en otro caso no podremos intervenir), la doctrina que se confirma hace referencia, precisamente, al carácter abusivo de las cláusulas en relación con el acceso al proceso (como se hizo en el caso Murciano Quintero, promovido por nuestro compañero José Mª Fernández Seijo (STJCEE 27 junio 2000). No se está discutiendo sobre intereses, vencimiento anticipado, etc. sino sobre la protección del consumidor ante una cláusula de exclusión de la propia competencia del juez «natural», en el marco del examen de la admisibilidad de la demanda. La propia sentencia 2009 permite el análisis por el juez «salvo si el consumidor se opone» (p. 35).
e) Al margen de los dos modelos existentes en Europa, lo que debemos preguntarnos es si, a la luz de nuestra concreta regulación, existe mucha diferencia real entre el monitorio tal como lo concibió el legislador español y el monitorio «puro». La respuesta es negativa. Así, el artículo 812.1.2ª permite que sea documento apto para el monitorio la factura unilateralmente confeccionada por el acreedor. ¿Hay diferencias sustanciales entre un monitorio que empieza con una petición a la que se acompaña una factura en la que el acreedor dice que se le debe una determinada cantidad y el monitorio que comienza con una petición en la que el acreedor dice que se le debe esa cantidad. En el mantenimiento del carácter «documental» del monitorio hay mucho del gusto latino por las formalidades carentes de contenido. Por otra parte, no olvidemos que está en vigor ya, entre nosotros, un monitorio puro, sin base documental alguna, el establecido en el Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de octubre.
f) Las posibilidades de control de oficio del contenido de la petición de monitorio son muy escasas y lo han de seguir siendo si no queremos desvirtuar este proceso especial. La sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 4 de junio de 2009 parece referirse al control de oficio de una cláusula de sumisión abusiva. Pero para llegar a esta conclusión no es preciso acudir a la jurisprudencia europea. El artículo 813 establece un fuero territorial exclusivo y, por ello, imperativo, sobre el que no cabe disponibilidad, de aquellos a los que se refiere el artículo 54 de la LEC y, por tanto, controlable de oficio. Si se considera que las aseveraciones de la sentencia sobre control de oficio de cláusulas abusivas tienen carácter más general, no puede olvidarse que el Tribunal lo supedita a que el juez disponga de todos los elementos de hecho y de derecho. Y ¿puede pensarse que en ese momento inicial, inaudita altera parte, se tienen ya los elementos necesarios para determinar si los intereses son abusivos o no? ¿Cabe la inadmisión total o parcial de una demanda por motivos de fondo? ¿No establece el artículo 403 de la LEC un «principio de tipicidad» en las causas de inadmisión de la demanda?
g) Es cierto que el proceso monitorio es utilizado con gran frecuencia por grandes compañías contra consumidores. Pero las reclamaciones no serían menores si tuviesen que hacerse por vía del juicio verbal u ordinario. Sin el monitorio, las grandes empresas continuarían siendo los usuarios más frecuentes, como demandantes, de la justicia civil. La supresión o reducción vía interpretativa del ámbito de aplicación del monitorio, implicaría más costas procesales para los deudores. Recuérdese al efecto la feroz oposición a su implantación por parte de los colegios de abogados. En Francia, regidos por la idea de que el monitorio -injonction de payer- suponía un privilegio para las empresas, se introdujo en la época Miterrand, siendo Ministro de Justicia Badinter, una especie de monitorio para los consumidores contra las empresas -injonction de faire-. La desproporción en la utilización de uno y otro es muy importante a favor del monitorio «clásico» -injonction de payer-.
e) Si se atribuye la competencia al Secretario para la admisión del monitorio puede ocurrir, en efecto, que se cree un título ejecutivo sin intervención del juez, con el que el juez puede «no estar de acuerdo». Pero eso no es lo determinante, lo esencial es que el deudor, sí está de acuerdo con ese título puesto que no se ha opuesto a él. Es importante recordar la frase de Calamandrei -quien más y mejor ha estudiado el monitorio- cuando dice que éste, lo que produce es la «inversión de la iniciativa del contradictorio». En virtud del monitorio será el deudor quien decida si la reclamación contra él se dilucidará o no en un juicio contradictorio. Si no ejerce esta facultad de reconducir la cuestión a un litigio contradictorio es que acepta la existencia de la deuda. El juez – o el secretario- no hace más que constatar la pasividad del deudor y atribuir a ésta los efectos previstos en la ley.
f) El monitorio que, en la actualidad ocupa más del 40% de la entrada de un juzgado de primera instancia es el que hace posible que, a duras penas y a trancas y barrancas, los jueces de primera instancia puedan hacer real la inmediación y la oralidad. Otra cosa es que, como se acordó en el Congreso de Tarragona, deban acentuarse las garantías procesales: descartar definitivamente la citación edictal, que no sea necesario abogado para oponerse …