JUECES PARA LA DEMOCRACIA ha examinado en profundidad el Anteproyecto de Ley sobre Partidos Políticos así como las reacciones que tanto desde perspectivas jurídicas como políticas se han realizado al anteproyecto; sin entrar a realizar valoraciones políticas Jueces para la Democracia desea hacer públicas las siguientes consideraciones con el ánimo de contribuir al debate público sobre esta trascendente Ley.
Los antecedentes del Proyecto.- La actual regulación de los partidos políticos se encuentra en la Ley 54/1978, de 4 de diciembre. Se trataba inmediatamente anterior a la Constitución (aunque aprobada teniendo ya en cuenta el texto constitucional) y contaba con una regulación muy esquemática, de sólo seis artículos, por lo tanto parece razonable acometer, pasados más de veinte años de desarrollo constitucional, una regulación más completa y actual.
La Ley de 1978, en su art. 5.2, ya prevé la posibilidad de disolución de partidos políticos que incurran en supuesto tipificados como asociación ilícita en el Código Penal y “cuando su organización o actividades sean contrarias a los principios democráticos”. Gran parte de los supuestos de disolución que ahora se contemplan en el art. 8 del Anteproyecto no son sino concreciones y desarrollo de este principio general que también aparece ahora recogido y que, sin embargo, no ha sido utilizado hasta ahora para la finalidad que al parecer en este momento se pretende.
La defensa de la Constitución no ampara leyes instrumentales .-Entendemos que el debate sobre una Ley de Partidos Políticos debe centrarse en determinar cuál ha de ser la regulación ordinaria de estas organizaciones, como cauce institucional de participación política de los ciudadanos (art. 6 de la Constitución), y debe tener como objetivo fundamental hacer posible que todas las opciones políticas, cualesquiera que sean, tengan abierta la posibilidad de participación. En este sentido, elaborar una Ley de Partidos Políticos con el pie forzado de hacer «una ley para ilegalizar Batasuna», como se está presentando ante la opinión pública, puede condicionar gravemente el conjunto de la regulación ordinaria de los partidos; la Ley de Partidos Políticos no debe convertirse en una Ley para perseguir o castigar comportamientos identificados con el terrorismo, el es Código Penal y la legislación antiterrorista la que debe afrontar esas tareas. En este sentido algunos comportamientos prohibidos por el anteproyecto aparecen como verdaderas penas accesorias sin límite temporal (la prohibición de constituir partidos de los condenados por sentencia firme).
Los límites constitucionales del derecho de asociación y creación de partidos políticos.-En el marco de la defensa de la Constitución la cuestión fundamental es determinar si a tenor del art. 22.1 de la CE ,que acota la definición de ilegalidad de una asociación si persigue fines o utiliza medios tipificados como delito, el proyecto no estará forzando el dicho marco para acordar la ilegalización frente a ilícitos civiles o administrativos no contemplados en el Código Penal. La difusa redacción del artículo 8 del anteproyecto genera riesgos ya que recoge unas causas tan genéricas como las referidas en dicho precepto convertidas en difusas cláusulas de valor que pueden plantear serios problemas interpretativos, penalizando incluso ideas en vez de actividades.
Sobre el pretendido efecto retroactivo de la ley.- Hay que tener en cuenta que la disolución de un partido político tiene naturaleza de sanción y, como consecuencia, no puede derivar de causas o conductas anteriores a la propia ley que las prevé. Por lo tanto, si se presentan como algo novedoso (hasta ahora inexistente) nuevas causas de disolución que se estima que no estaban contempladas en el art. 5.2 de la ley hoy vigente, lo que no cabría en caso alguno es referirlas a momentos anteriores a la entrada en vigor de la nueva regulación. Ese posible efecto retroactivo iría en contra del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras previsto en el artículo 9.3 de la Constitución.
Legitimación y competencia.- Junto con esos problemas de indefinición el debate sobre la legitimación para instar la disolución y el órgano competente para acordarla también plantean problemas jurídicos, ya que el diseño que el proyecto realiza de la legitimación tiene un claro contenido político al atribuir la misma a quienes han aprobado la Ley; al establecerse un procedimiento de naturaleza jurisdiccional la legitimación debe reconocerse en quien sin intervenir directamente en la aprobación de la ley asume funciones , ha de evitarse el intento de patrimonializar u obtener un aprovechamiento partidista de cualquier iniciativa en este sentido, estableciendo para ello una iniciativa lo más institucional posible.
En cuanto al órgano competente, entendemos que la garantía básica radica en que la disolución sólo pueda acordarla un órgano jurisdiccional, la Sala prevista en el artículo 61 de la LOPJ integra a los presidentes de las cinco Salas del Tribunal Supremo pero no deja de ser una Sala Especial con competencias hasta ahora muy limitadas en cierta medida residuales, que actúa como única instancia.
Conclusión.- El anteproyecto plantea serias dudas técnico-jurídicas y obliga a una reflexión que debe ir más allá del enfrentamiento mediático; una Ley de la trascendencia y calado que se pretende no puede aparecer como instrumento político sino como desarrollo de la Constitución que es patrimonio de la inmensa mayoría de los ciudadanos que tienen derecho a discrepar sin que por ello sus críticas pueda ser tildada de deslealtad democrática.
EL SECRETARIADO
16 de Abril de 2002