Nuria CLERIES/Josep María GRAU/Julia SOLAR

 Ante la eventualidad de que en un plazo relativamente breve se pueda aprobar la Ley de Demarcación y de Planta judicial, y se proceda a la unificación de los juzgados de Distrito y de 1.8 Instancia e Instrucción, proponemos una pequeña reflexión sobre la problemática que se planteará en los Juzgados de Distrito y las posibles medidas que se podrían adoptar para aminorar sus efectos negativos, que sin duda existirán en su momento.

Para evitar en lo posible la incertidumbre que proclama la actual situación de completo olvido de los juzgados de Distrito, (tanto a nivel legislativo, pues en las leyes posteriores a la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial se tiene por hecha la unificación, y la conversión de los Juzgados de Distrito en 1.8 Instancia e Instrucción, así como a nivel económico, pues el Ministerio de Justicia pensando en la pronta aplicación de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial se abstiene de realizar las inversiones necesarias para que se solucione el colapso en que se encuentra la justicia de distrito), debe de exigirse un calendario que de una vez por todas determine el plazo en que deba hacerse efectiva la disposición transitoria tercera de la LOPJ.

La importancia de fijar dicho plazo no sólo serviría para despejar las incógnitas que en este momento planean sobre la justicia de Distrito, sino que permitirían adoptar una serie de medidas previas que permitiesen realizar la mencionada unificación de la forma menos traumática posible, algunas de estas medidas han sido ya apuntadas en otras ocasiones por distintos colectivos y son:

1. La equiparación de las plantillas actuales de los juzgados de Distrito con las de los juzgados de 1.ª Instancia e Instrucción de su partido.

2. Despenalización de las faltas de imprudencia con resultado de daños previstas y penadas en el art. 600 del Código Penal, opinamos que la supresión de éstas debería de ir acompañada de la reestructuración del Libro III del Código Penal y la despenalización de algunas de ellas, así como el reparto de competencia sobre el conocimiento de las mismas entre los Juzgados de Paz y los Juzgados de Instrucción.

3. Traspasar la competencia de los juzgados de Distrito sobre asuntos de tipo gubernativo (ej. Legalización de libros de comercio), y del Registro Civil a favor de instancias administrativas, como ocurre en la mayoría de los países de nuestro ámbito socio-económico y cultural, teniendo en cuenta que esta actividad desarrollada actualmente por los juzgados de Distrito, carece de contenido jurisdiccional, prueba de ello es que gran parte de expedientes instruidos por los encargados del Registro (los jueces de Distrito), son resueltos por la Dirección General del Registro y Notariado, quien a su vez remite circulares a los diversos Registros.

Si las medidas anteriores se adoptarán con la suficiente antelación a la aplicación de la reconversión reduciría el volumen de entrada de asuntos en los juzgados de Distrito y permitiría el reciclaje de los funcionarios adscritos a estos en el sentido de asistir a diversos cursillos, y realizar turnos rotatorios para que durante varios meses pudieran hacer prácticas en los juzgados de 1.8 Instancia e Instrucción del partido, lo cual tendrían dos consecuencias positivas:

       La adaptación de dichos funcionarios al funcionamiento y dinámica de un juzgado de 1.» Instancia e Instrucción. –

        el refuerzo temporal de plantilla que supondría tal incorporación en el juzgado de 1.8 Instancia e Instrucción correspondiente.

 En este lapso de tiempo debería llevarse a cabo la tan anunciada reforma de los procedimientos dirigida a una mayor simplificación de los mimos, y a la unificación de gran parte de ellos, cuya especialidad en algunos de ellos, no tiene hoy en día ningún sentido.

Todo ello, sin perjuicio de otras iniciativas que pudieran tomarse tanto a nivel previo, como a nivel de aplicación de la unificación, como pudiera ser de que en la mayoría de los casos posibles se estableciera jurisdicción separada, pues ello, sin duda simplificaría el proceso de aprendizaje, medida que propugna ya el Consejo General del Poder Judicial, en su informe.

Por otra parte, mostramos nuestra disconformidad con la propuesta elaborada por el CGPJ en su informe sobre el proyecto de Ley de Demarcación y Planta Judicial, cuando comenta el arto 40 del mismo, pues respecto a él propugna como medida transitoria para resolver los graves problemas de la conversión, que en aquellos partidos judiciales dotados de varios órganos jurisdiccionales que el conocimiento de los juicios de faltas pudieran ser atribuidos con carácter exclusivo a uno o varios juzgados de Instrucción, al menos, en tanto se produzcan las necesarias reformas en la legislación procesal y sustantiva. Ello en nuestra opinión no beneficiaría en nada a la conversión, pues la entrada de asuntos que pudieran ser constitutivo de faltas seguiría una norma de reparto ajena a los demás asuntos penales, por otra parte, la no asunción por los actuales juzgados de Instrucción de las faltas penales que en la práctica continuaría entendiendo de ellas los actuales juzgados de distrito, quienes a su vez empezarían a conocer de todos los tipos de procesos penales. Ello, y conocidas las reticencias de gran parte de magistrados en conocer de los juicios de faltas, conllevaría a un incremento de trabajo de los actuales juzgados de Distrito, o en su caso a una división del trabajo ajena a las normas de competencia previstas en las leyes procesales. En resumen, se corre el peligro de que la conversión suponga una simple descarga de trabajo para algunos juzgados, y que ésta no se produzca verdaderamente en toda su amplitud.

Hasta el momento tan sólo nos hemos referido a la conversión de los actuales juzgados de Distrito en 1.ª Instancia e Instrucción y los problemas que ello comporta a nivel administrativo y funcional, mas esta conversión plantea la problemática de la dotación de una infraestructura a los mismos. El anteproyecto prevee en su arto 9 la concentración de los juzgados de 1.ª Instancia e Instrucción en la capitalidad del partido judicial determinado por la respectiva Comunidad Autónoma.

Ante la eventualidad más que previsible de que en el momento de la entrada en vigor de la ley, y transcurrido el plazo transitorio, no existan edificios suficientes para albergar a los órganos judiciales que deberían estar en funcionamiento, se corre el peligro de que en los municipios que en la actualidad exista juzgado de Distrito y no sea capitalidad de Partido, este se convierta en 1.ª Instancia e Instrucción. Ello impediría la posibilidad de poder dotar a todos los juzgados de una serie de servicios comunes, asimismo provocaría problema de reparto de asuntos e incluso generaría una cierta dificultad de localización e inseguridad para el público en general, pues éste no sabría si el juzgado de guardia aquel día está en una localidad o en otra. La concentración de los juzgados en la capitalidad del partido facilitaría la comunicación entre los jueces y rompería el actual aislamiento en que se encuentran muchos de ellos. Por otro lado, en caso de optar por la solución transitoria de convertir los juzgados de Distrito que no estén ubicados en la futura capitalidad del Partido en 1.» Instancia e Instrucción se corre el consiguiente peligro de perpetuidad de tal situación.

Distinta de la problemática anterior, es la conversión de los actuales juzgados de Distrito en juzgados de Paz. Nuestro parecer al respecto es que si se aplicaran las medidas antes reseñadas, la más importante, la exclusión del Registro Civil del ámbito jurisdiccional, estos juzgados aparte de conocer de las faltas que fueran de su competencia (nuestro criterio es la descriminalización de gran parte de ellas, y las restantes, como por ejemplo las lesiones, que fueran competencia del juzgado de Instrucción), estos juzgados tan sólo tendrían una función de auxilio judicial, que a nuestro parecer y teniendo en cuenta que los juzgados de paz están configurados en el anteproyecto como órganos administrativos que dependen de facto de los ayuntamientos, habida cuenta de que éste les proporciona los medios naturales y nombra al propio juez de paz, y por la poca preparación del personal adscrito a ellos, es evidente la falta de garantías que ofrecen tales organismos para la realización de diligencias que requieren una cierta preparación técnica (ej. declaraciones indagatorias, embargos, etc.), de las cuales adolecen estos juzgados. Asimismo, la existencia de estos podría favorecer en gran medida, la delegación de funciones por los jueces de Instrucción en favor de éstos, cuestión que no sería conveniente y que provoca además numerosas dilaciones y retrasos en los procedimientos al doblar trámites que podrían realizar directamente y con mayores garantías por los órganos de 1.ª Instancia e Instrucción. Con las anteriores propuestas creemos que se lograría una unificación de los juzgados lo menos brusca posible, y una justicia más ágil y eficaz al servicio del ciudadano.