Los ataques contra la libertad sexual de las mujeres y su insatisfacción frente a la, en ocasiones, deficiente respuesta institucional frente a dichos ataques, constituyen un grave problema al que nuestra sociedad debe hacer frente.

No es tolerable que una mujer pueda sentirse insegura en el ejercicio de su libertad sexual y tampoco lo es que no sienta el amparo de los poderes públicos cuando ha sido víctima de un atentado sexual. Compete a aquéllos la implementación de políticas de prevención que garanticen la autodeterminación sexual de las mujeres, así como el diseño de investigaciones efectivas que permitan el pronto y eficaz esclarecimiento de los atentados sexuales y el establecimiento de modelos de enjuiciamiento que procuren evitar la victimización secundaria y aseguren resultados justos libres de estereotipos.

El Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual pretende dar respuesta a esta problemática. Como comisión penal de la asociación judicial Juezas y Jueces para la Democracia, centraremos nuestra atención exclusivamente en la parte de la propuesta que afecta a la regulación de los delitos contra la libertad sexual, conscientes de que el texto legal es más amplio, dado su carácter integral.

1) Compete al poder político el diseño y ejecución de la política criminal, como parcela de la política general que recae sobre la criminalidad y su control.

2) En la prevención, persecución y castigo de la delincuencia, existen distintos planos e instancias, que tienen atribuidas funciones diferenciadas y de los que cabe obtener distintos rendimientos. Es función del poder político, en el diseño y revisión de la política criminal, identificar a través de las herramientas de análisis adecuadas, tanto las disfunciones que se produzcan en la respuesta ante la criminalidad, como sus causas. El empeño en la calidad del diagnóstico será fundamental para prescribir las soluciones más eficientes.

3) El Anteproyecto de Ley Integral, entre otras muchas iniciativas destinadas a abordar un tratamiento interdisciplinar para implementar políticas para garantizar la libertad de autodeterminación sexual, propone, también, reformas del Código Penal. Sin embargo, no se acompaña dicha propuesta de una identificación de disfunciones derivadas de la redacción vigente. Entendemos cuestionable que para avanzar en la prevención de los ataques contra la libertad sexual y hacia una respuesta sancionadora más eficaz, al tiempo que, proporcionada y respetuosa con todos los intereses en juego, sea preciso la reforma del Código Penal en los términos proyectados, salvo en algún aspecto relevante pero puntual -v. apartado 5) i-.

4) Entendemos que la mejora en el abordaje de la respuesta institucional frente a los atentados contra la libertad sexual pasa por implementar investigaciones eficaces, realizadas con perspectiva de género, que hagan acopio inteligente de todo el material probatorio disponible para evitar que la víctima ocupe el papel central en el proceso, lo que inevitablemente provoca efectos revictimizadores. También pasa por el fomento de una cultura jurisdiccional que trate con respeto y dignidad a toda persona que intervenga en el proceso, y no prejuzgue el caso sobre la base de prejuicios o estereotipos sobre lo que tales personas son, hacen o debieran ser o hacer.

5) El Anteproyecto modifica el Código Penal en tres aspectos fundamentales. En primer lugar, introduce una definición legal del consentimiento sexual. En segundo lugar, modifica la estructura de los tipos penales y, finalmente, introduce también modificaciones terminológicas.

a) En cuanto a la primera propuesta, queremos señalar que la actual regulación del Código Penal ya sanciona como delito cualquier acto sexual realizado sin consentimiento. En ningún caso la actual regulación exige que se haya emitido una negativa o se haya ofrecido resistencia por la víctima. El Código Penal ya sanciona todos esos casos.

b) Todo proceso penal exige que se parta de la presunción de que el acusado es inocente y, por tanto, de que la versión de la acusación no es cierta. El proceso se instrumenta así para verificar la verdad de la acusación sobre la base de la prueba que se practique en él. Por tanto, la acusación debe probar el hecho delictivo. No corresponde a la defensa acreditar que no cometió el hecho, ni cabe condenar al acusado por no haber acreditado que no lo cometió. Siendo así, es consustancial al proceso que la versión de la acusación sea cuestionada.

c) Es imprescindible mejorar la toma de contacto, la forma de interrogar y el modo de atender a las mujeres que declaran, pero genera dudas sobre su compatibilidad con el derecho a la presunción de inocencia la pretensión, explicitada en la Exposición de Motivos del Anteproyecto, de “reorientar el régimen de valoración de la prueba” mediante la introducción de una definición del consentimiento.

d) La fórmula de definición de consentimiento que propone el Anteproyecto presupone que sólo será lícita aquélla relación sexual en la que los participantes consientan libremente, entendiendo por tal el manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes. Ello podría dar lugar a que pudieran considerarse delictivos supuestos en los que mediara consentimiento tácito -pero cierto- o expresado a través de actos equívocos -existiendo consentimiento-.

e) Es dudoso que la regulación normativa del consentimiento evite o reduzca los riesgos de victimización secundaria -si no se implementan otras medidas como las señaladas en el apartado 4)-, puesto que el juicio podrá girar -cuando el debate se centre en si hubo o no consentimiento- sobre la conducta de la víctima durante el contacto sexual para indagar si expresó o no libremente el consentimiento y la concurrencia o no de los elementos validadores del mismo.

f) El Código Penal vigente gradúa las conductas distinguiendo entre aquéllas en las que el autor empleó violencia o intimidación, de aquéllas otras en las que no recurrió a esos medios. En ambos casos, las penas se agravan si se ha producido acceso carnal y, aún más, si concurren determinadas circunstancias agravantes que incrementan el desvalor del hecho.
El Anteproyecto abandona la actual estructura. Propone diferenciar en atención al acto sexual impuesto, con dos tipos básicos según haya existido o no acceso carnal. De esa forma, equipara el uso de violencia e intimidación a su ausencia. Sobre la base de los tipos básicos o agravados, establece, además, el catálogo de circunstancias agravantes.
No compartimos que se deba sancionar igual a quien emplea violencia o intimidación en un ataque contra la libertad sexual que a quien no lo hace. Creemos que la propuesta lesiona el principio de proporcionalidad y puede generar un efecto preventivo general perjudicial, pues el agresor podría recibir sanciones análogas tanto si recurriera a la violencia como si no.

g) La propuesta parte de dos tipos básicos -agresiones sin acceso carnal y con acceso carnal-y los agrava por medio de un listado de agravantes con las mismas consecuencias sobre la pena. Las agresiones agravadas incluyen conductas de distinta lesividad y, sin embargo, todas ellas pueden ser sancionadas con las mismas penas. Entendemos desafortunada dicha fórmula pues provoca la misma respuesta para conductas que tienen diferente gravedad.

h) Una lectura global de la propuesta permite identificar un endurecimiento de un marco penal ya muy severo, pues aun cuando algunas figuras delictivas ven reducidos sus límites máximos, la ampliación del catálogo de delitos y la elevación de
los umbrales mínimos al unificar todas las categorías de atentados contra la libertad sexual, intensifican la dureza sancionadora.
A estos efectos, la introducción de un tipo atenuado no compensa los incrementos de pena y, si se mantiene dicho tipo atenuado en su actual redacción, generará una gran inseguridad jurídica, dada la deficiente técnica legislativa empleada.

i) Valoramos positivamente la concreta propuesta de entender que el uso de fármacos para anular la voluntad de la mujer víctima constituye un tipo de violencia, tal y como sucede en otros ámbitos delictivos.

j) La utilización del mismo nombre (agresión) para referirse a todas las modalidades de ataque contra la libertad sexual, tiene un aspecto positivo, en cuanto que acomoda la denominación de los ataques sexuales a la entidad lesiva que la ciudadanía percibe en muchos supuestos de los hasta ahora denominados abusos sexuales. Sin embargo, puede producir efectos estigmatizadores ante la opinión pública y perjudicar las posibilidades de reinserción social, pues toda persona condenada por un delito sexual tendrá la consideración de agresor sexual aun cuando la conducta en el caso concreto haya podido ser menos grave.

k) Mantener la edad a partir de la que se considera válido el consentimiento para mantener relaciones sexuales en los 16 años no se adecúa a la realidad social.

 

La Comisión Penal de Juezas y Jueces para la Democracia.