1.- Derogación de la pena de prisión permanente revisable introducida en el Código Penal por LO 1/2015. La exposición de motivos de dicha ley justifica su introducción y su compatibilidad con la CE sobre la base de los siguientes argumentos:
1.1 Excepcionalidad. Ya que se impone solamente en supuestos de excepcional gravedad que merecen una respuesta extraordinaria.
1.2 Adecuación constitucional. Ya que una vez se cumpla un tiempo mínimo de la pena, ésta se revisa periódicamente pudiendo el penado quedar en libertad si el pronóstico de reinserción social fuera favorable, por lo que no renuncia a la reinserción del penado.
1.3 Es una pena existente en nuestro Derecho comparado –Alemania, Francia, Reino Unido- y de hecho el TEDH la considera ajustada a la Convención Europea de derechos Humanos, siempre que la ley nacional ofrezca la posibilidad de su revisión.
Sin embargo, como ya se ha dicho y repetido tanto en el mundo de la Universidad, judicial…, con la introducción de esta pena no se busca la reinserción social del penado. De hecho, se requiere el cumplimiento de un mínimo de 25 años, lo que desde luego no parece compatible con la rehabilitación social del penado, ya que es sabido que penas de prisión excesivamente prolongadas producen efecto desocializador ante los perjuicios psicológicos que causa en el penado que a su vez impide y dificulta su reinserción y convierte la pena en perpetua. Reinserción a su vez dificultada ante el desarraigo social y familiar de una pena de prisión tan larga. Por otra parte, su duración a priori indeterminada y en principio permanente no parece compatible con el principio de humanidad de las penas y de la dignidad personal. Lo que se busca realmente es la inocuización del penado. Es cierto que esta pena ha sido y es reivindicada por familiares de víctimas de delitos absolutamente despreciables. Pero también lo es que el Gobierno ha instrumentalizado el dolor de los familiares introduciendo esta medida con intención de obtener rédito electoral, sabiendo que es innecesaria ya que nuestro Código Penal es uno de los más severos de nuestro entorno.
No hay que olvidar que esta pena se encuentra recurrida ante el Tribunal Constitucional por todos los partidos políticos salvo el PP ante su incompatibilidad con el derecho a la reinserción y reeducación social del penado y por tanto contrario al artículo 25 CE, así como al principio de humanidad de las penas que se funda en el principio de dignidad humana reconocido en el artículo 10.1 CE.
2.- Propuesta remitida por Montserrat Comas y José Luis Ramírez para la reforma del artículo 510 CP en la redacción dada por la LO 1/2015 y de interpretación del citado artículo restrictiva y compatible con el principio de legalidad, de taxatividad de los tipos penales y del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Se adjunta como ANEXO
3.-Constituir en el seno de esta comisión penal, un grupo dedicado a realizar el seguimiento y control de la aplicación de las Directivas de la Unión Europea. A raíz de la STS 14/2018 resolviendo el recurso de casación en el caso conocido como el del pederasta de Ciudad Lineal, en la que se cuestionaba la actuación del Ministro del Interior en la rueda de prensa que ofreció a propósito de la detención de la persona sospechosa, estando las actuaciones bajo secreto de sumario, por afectar a la presunción de inocencia, así como ante las recientes manifestaciones de funcionarios públicos, como la rueda de prensa ofrecida por los coroneles de la Guardia Civil en el caso de Diana Quer, en la que claramente se ve afectada la presunción de inocencia, se ha puesto de relieve el incumplimiento por nuestro legislador de la Directiva 2016/343 sobre presunción de inocencia y derecho a un juicio justo. Esta Directiva contiene una serie de medidas que deben aplicarse desde el momento en el que una persona sea sospechosa considerando que se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad. Y entendiendo por declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas, cualquier declaración que se refiera a una infracción penal y que emane de una autoridad que participa en el proceso penal relativo a esa infracción penal, como por ejemplo las autoridades judiciales, la policía y otras autoridades con funciones policiales u otra autoridad pública, como ministros y otros cargos públicos. Pues bien, esta Directiva se debe transponer en apenas dos meses -abril de 2018- tratándose de un plazo vinculante y no hay proyecto legislativo para hacerla efectiva. Por lo que instamos además al Gobierno para que adopte las medidas precisas para su transposición inmediata y efectiva.
Por otra parte, la Directiva referida establece que se adopten medidas por los Estados miembros para que los acusados en el juicio no sufran ninguna medida de coerción física, como estar esposados, salvo que sea necesario excepcionalmente por motivos de seguridad, lo que nos obliga a adecuar nuestras prácticas judiciales al contenido de dicha Directiva.
4.- A un nivel más interno, reclamamos del Consejo General del Poder Judicial que proceda a traducir las sentencias del TEDH y a clasificarlas y difundirlas como hace con las sentencias de los Tribunales nacionales, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia del TEDH.
Todo ello, sin perjuicio de mantener su vigencia y actualidad las propuestas que desde esta comisión hemos venido haciendo sobre derogación de las reformas introducidas en materia Penal incompatibles con un modelo de convivencia fundado en la dignidad de la persona, así como la necesidad de un nuevo Código Procesal Penal que recupere el Anteproyecto del año 2011, garantizando especialmente la separación del/a instructor/a y del/a juez/a de garantías
ANEXO
LA DESNATURALIZACIÓN DEL DELITO DE INCITACIÓN AL ODIO Y A LA DISCRIMINACIÓN DEL ART. 510 CP: NECESIDAD DE SU REFORMA
El art. 510 CP tipifica las conductas de quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio o violencia contra personas o grupos por motivos racistas, antisemitas, o por su pertenencia a una etnia, raza, sexo, orientación sexual, razones de género, enfermedad o discapacidad. Dicho precepto es la traslación al plano legislativo del compromiso asumido por España cuando ratificó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 21 de diciembre de 1965. Así lo refleja la propia Exposición de Motivos de la LO 5/2010, que justifica su regulación en «la proliferación en distintos países de Europa de episodios de violencia racista y antisemita que se perpetran bajo las banderas y símbolos de ideología nazi obliga a los estados democráticos a emprender una acción decidida para luchar contra ella”. El bien jurídico protegido es el derecho fundamental a la igualdad de las personas con independencia de su pertenencia a grupos no dominantes y fragilizados socialmente, esto es la protección de individuos pertenecientes a determinadas minorías vulnerables, legalmente establecidas, frente a actuaciones idóneas de particulares para iniciar procesos discriminatorios y de hostilidad contra aquéllas.
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el caso Féret contra Bélgica, de 16 de julio de 2009, es la primera que utiliza la expresión “discurso del odio” en el análisis de una condena penal. Para ello reproduce la definición que ofrece la Recomendación núm. R (97) 20 del Consejo de Europa: “el término `discurso del odio´ abarca cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiestan a través del nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías y los inmigrantes o personas de origen inmigrante”.
La particularidad de este delito radica en que la lesión al bien jurídico se produce por una conducta llevada a cabo por el autor en el ejercicio de un derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión. La línea divisoria entre el ejercicio legítimo de dichos derechos fundamentales y la conducta penalmente relevante comporta serios problemas de interpretación y alcance del tipo penal. Desde la Asociación queremos alertar, de forma crítica, acerca de una corriente jurisprudencial excesivamente extensiva en la interpretación y aplicación del art. 510 CP en detrimento del derecho a la libertad de expresión, fundamentalmente a partir de la reforma de dicho precepto por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha introducido conceptos abiertos e indeterminados en su contenido poco casables con otro derecho fundamental, como es el derecho al principio de legalidad, en su vertiente de lex certa. En este sentido urge que el legislador reforme dicho precepto a fin de eliminar aquellos aspectos introducidos en la reforma del 2015, que protagonizó en solitario el PP, poco respetuosos con el derecho a la libertad de expresión y que no se justifican por las exigencias de la Decisión Marco 2008/913/JAI. Son muchos los extremos que habría que modificar, pero consideramos esencial, al menos que, las conductas básicas solo se sancionen cuando puedan dar lugar a perturbaciones del orden público o que sean amenazadoras, abusivas o insultantes y se eliminen aquéllos tipos nuevos cuya introducción no viene exigida por la citada Decisión Marco y que suponen una traslación al ámbito del precepto de normas provenientes de la legislación antiterrorista (en especial, las figuras del enaltecimiento y de la humillación a las víctimas)
Además, la Sentencia la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 177/2015, de 22 de julio de 2015, ha abierto la aplicación del denominado “discurso del odio” a supuestos que nada tiene que ver con la protección jurídico-penal de personas o grupos vulnerables por motivaciones racistas, xenófobas, antisemitas, homófobas, etc., En efecto, en dicho caso se enjuiciaba la adecuación a la legalidad penal y constitucional de la quema de fotos de SS. MM. los Reyes. Ahora bien, al ser tales los sujetos pasivos, miembros de una Institución pública como es la Corona, la protección jurídico-penal de su honor viene expresamente prevista en otros preceptos penales distintos a los del art. 510, específicamente en el art. 490.3. CP. En el voto particular discrepante de la Magistrada Adela Asúa, en la misma línea de la del Magistrado Juan Antonio Xiol, se critica el contenido de la Sentencia por vincular al “discurso del odio” a hechos que son propios de un discurso antimonárquico, que nada tiene que ver con la discriminación y exclusión social de colectivos secularmente vulnerables.
Desde entonces vienen proliferando la presentación de querellas, y la admisión a trámite por los Juzgados de Instrucción, de conductas contra personas o colectivos que nada tienen que ver con grupos históricamente discriminados. De esta forma, desbordando los límites de los sujetos pasivos del art. 510 CP, se están investigando a personas por los acontecimientos sucedidos, principalmente en Cataluña, pero no solo, como en Calella, Seo d’Urgell, … imputándoles haber provocado la marcha de miembros del Cuerpo Nacional de Policía de alguna de esas poblaciones, o a maestros por explicaciones históricas divergentes de algunos cánones más o menos establecidos o por fomentar debates entre los alumnos sobre hechos de rabiosa actualidad vividos en las propias comunidades en las que les escuelas radican. Al margen de que puedan constituir otros delitos, investigar por “razones de odio” a través del 510 CP hechos que pudieran tener como sujetos pasivos a sujetos que pertenecen a instituciones públicas que ostentan y ejercen el poder, desborda y desnaturaliza las finalidades y límites de dicho tipo penal y, al mismo tiempo, se fragiliza de modo muy poco compatible con lo que ha de ser un ejercicio lo más amplio posible en un Estado de derecho del derecho de la libertad de expresión, clave del debate público necesario en una sociedad democrática, como reza el art. 10 de la Convención Europea de Derecho Humanos, disposición plenamente vigente en España.