Para acometer una reflexión sobre la situación retributiva de la carrera judicial habrá que partir de que la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal (LR), supuso el último empuje significativo de las remuneraciones profesionales de la judicatura, de modo que han transcurrido casi tres lustros sin que se hayan revisado sus disposiciones.
Desde entonces no se ha producido ningún incremento diverso de los habidos en la función pública. Por el contrario, la crisis económica supuso que en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, se redujera de forma significativa la masa retributiva de las carreras judicial y fiscal, en una medida superior a lo que se acordó para la función pública.
La situación resulta paradójica puesto que la propia Ley 15/2003 previó en su Disposición Adicional 1ª.3 que: “… al objeto de facilitar la adecuación periódica de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal a los fines establecidos en esta ley, se constituirá una comisión formada por tres representantes del Ministerio de Justicia y tres del Ministerio de Hacienda, designados por los titulares de los departamentos respectivos, y tres representantes del Consejo General del Poder Judicial, designados por el Pleno de éste, y un representante de la Fiscalía General del Estado. Asimismo participarán en este órgano tres representantes de las asociaciones profesionales de las carreras judicial y fiscal. La comisión se reunirá quinquenalmente al objeto de elevar al gobierno, a través del Ministerio de Justicia, propuestas de revisión de las retribuciones adecuadas a los principios contenidos en esta ley”.
Desde 2003 tendría que haberse puesto en marcha en tres ocasiones la comisión, de manera que existe un incumplimiento flagrante de quienes deben impulsarla. Actualizar las retribuciones de la judicatura no es un capricho, sino una encomienda legal que lleva incumpliéndose años, y que es momento de remediar.
Tal compromiso legal tiene que ser cumplido por las instituciones concernidas, obligadas por la norma, que han dejado transcurrir todas las oportunidades para hacerlo. No es posible continuar desoyendo la ley y legítimas aspiraciones de la carrera judicial, que en este aspecto vienen apoyadas por una disposición de rango suficiente. Reclamar la aplicación de una norma no es una reclamación corporativa, ni una pretensión profesional injustificada, sino lógica consecuencia del Estado de Derecho que proclama nuestra Constitución.
- PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO
La reducción salarial que se produjo en 2010, en virtud de las previsiones del RDL 8/2010, afectó de forma significativa a la carrera judicial. A falta de un reconocimiento formal de los Ministerios de Hacienda y Justicia, o de un estudio específico que debiera haber acometido el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), los cálculos que derivan de comparar la situación previa con la posterior a la reducción, permiten concluir que se ha producido una pérdida del poder adquisitivo superior al 7%.
La disminución de la masa salarial no ha sido homogénea, pues al operar sobre las retribuciones básicas y complementos, excluyendo el de destino, que es la parte fundamental de la retribución de la carrera judicial, fue superior porcentualmente para la categoría de juez y órganos unipersonales, que para quienes ocupaban destinos en órganos colegiados.
Reivindicamos equilibrar la situación, recuperando la pérdida retributiva que ha supuesto la crisis. El sacrificio hecho, igual que todo el empleo público o las clases pasivas, puede ahora compensarse. Es notorio que en la actualidad se está presentando un incremento de la recaudación fiscal, por lo que parte puede destinarse a amortizar esta deuda que se adquirió y que sigue sin compensarse.
Pero además de la significativa reducción de salarios que se padeció merced al RDL 8/2010, hay otros conceptos que merecen ser atendidos. Es lo que ocurre con la diferencia habida entre el incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC) y la inferior subida adoptada por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos (LGP), que han supuesto también un quebranto acumulado anualmente, que afecta tanto a la función pública como a la judicatura.
La indemnidad de la retribución pública se logra si la pérdida de poder adquisitivo que supone la inflación se compensa con actualizaciones salariales de importe cuando menos semejante a tal detrimento. Los años de congelación, o los ejercicios en que la subida ha sido porcentualmente inferior al IPC, suponen un recorte significativo si en otros ejercicios no se compensan, equilibrando la previa reducción.
Recuperar ambas pérdidas debe ser una de las finalidades que persiga la negociación con el CGPJ y el poder ejecutivo, a través de los ministerios implicados. Por tratarse de un menoscabo cuantitativo, que objetivamente revela un tratamiento peyorativo de la carrera judicial, debiera ser remediado sin mayores condiciones. Se trata, sencillamente, de mantener indemne la situación de quienes vieron reducidos sus ingresos en momentos de crisis, y pueden por ello ser reintegrados a una situación de normalidad, cuando el incremento de la recaudación fiscal lo hace posible.
- DIGNIFICACIÓN DE LA CATEGORÍA DE JUEZ
Dentro de las materias a abordar por la Mesa de Retribuciones proponemos que se produzca un incremento significativo de las retribuciones básicas de la categoría de juez/a. Habría que perseguir un acercamiento a las que tienen quienes integran la categoría de magistrado/a, en el afán de tratar de igualar esta categoría de ingreso, Grupo 5, con el salario base del Grupo 4.
Nos parece positiva la idea de acercar el tratamiento retributivo de los diferentes integrantes de la carrera judicial. Las actuales diferencias entre las tres categorías (magistrado/a del Tribunal Supremo, magistrado/a y juez/a), pueden alcanzar una proporción de hasta el triple. Admitiendo como incentivadora una progresión profesional que suponga otro tanto desde el punto de vista retributivo, lo que nos parece cuestionable es que se mantengan unas diferencias tan notables.
Por lo tanto, como cuestión de principio, defendemos un acercamiento general de las retribuciones más modestas de la carrera judicial, que deben incrementarse para acercarse a las más altas. Eso afecta a las diferencias en las retribuciones básicas, complementos, antigüedad y trato territorial, dejando aparte por su propia naturaleza las retribuciones variables.
En ese proceso avanzó la Ley de Retribuciones, que hizo desaparecer la diferencia entre las categorías 7ª, 8ª y 9ª, todas en la categoría de juez. Entonces se unificó en una, el Grupo 5, que comprende a cuantos integran la categoría de juez. Continuar esa senda debiera ser un objetivo de las negociaciones, con el fin de mejorar el escalón de la judicatura que se encuentra peor retribuido y que, en general, trabaja en condiciones más difíciles que los integrantes de la categoría de magistrado.
En la búsqueda de ese acercamiento, entendemos justificada la pretensión de acercar la categoría de juez con la más baja de los grupos de magistrados, evitando que la brecha actual. No puede olvidarse la especial dificultad que supone el desempeño de la función jurisdiccional en los primeros destinos, donde la precariedad de medios se acentúa, y la dedicación es muy intensa, pues en general no existen servicios comunes, fiscalías desplazadas ni un número de órganos jurisdiccionales suficiente.
Estamos hablando, además, de una categoría numéricamente modesta, pues en el escalafón cerrado a 31 de enero de 2016 lo integraban 741 jueces y juezas, frente los 4.674 magistrados/as, de modo que el esfuerzo para realizar este acercamiento no es tan gravoso como la adopción de medidas destinadas a la totalidad de la carrera judicial. Puede, por ello, abordarse sin que se eleven en demasía los recursos que haya que destinar con tal finalidad.
- DISMINUCIÓN DE LAS DIFERENCIAS POBLACIONALES
Otro aspecto a abordar es la heterogeneidad de los grupos de población a que alude el art. 5.1.a) LR como uno de los elementos que conforman el complemento de destino. Recordemos que ahora el Grupo 1 comprende Madrid y Barcelona; el Grupo 2 Valencia, Sevilla, Zaragoza, Málaga, Murcia, Las Palmas de Gran Canaria, Bilbao, Palma de Mallorca y Santa Cruz de Tenerife; el Grupo 3 Valladolid, Córdoba, Vigo, Alicante/Alacant, Gijón, L’Hospitalet de Llobregat, Granada, A Coruña, Vitoria-Gasteiz, Badalona, Oviedo, Móstoles, Elche/Elx, Sabadell, Santander, Jerez de la Frontera, Pamplona/Iruña, Donostia – San Sebastián, Cartagena, Leganés, Fuenlabrada, Almería, Terrasa, Alcalá de Henares, Burgos, Salamanca, Albacete, Getafe, Cádiz, Alcorcón, Huelva, Logroño, Cáceres, Pontevedra, Santiago de Compostela, Castellón de la Plana / Castelló, Badajoz, San Cristóbal de la Laguna y León; y al Grupo 4 todos los demás de la categoría de magistrado.
Estimamos que debiera tenderse a reducir estas diferencias territoriales, tanto disminuyendo el número de categorías que podría reducirse a dos (fusionando los Grupos 1 y 2, y los Grupos 3 y 4), o tres (fusionando solo el Grupo 3 y 4), como las diferencias cuantitativas que luego influirán en el complemento de destino conforme al art. 5.1.a) LR.
Admitiendo que el coste de vida es distinto según comunidades autónomas, provincias o ciudades, no es la población una medida idónea para propiciar que a mayor coste de vida exista mayor retribución. Un simple repaso de las localidades que están en una u otra categoría revela la arbitrariedad con la que fueron incorporados a los distintos grupos. El propio Ministerio de Justicia reconoce que no ha habido un criterio para incluir a las poblaciones entre los diferentes grupos.
Además de esta tendencia a igualar este concepto, si se va a seguir utilizando como uno de los elementos que conforman el complemento de destino, es preciso actualizar los registros que se tuvieron en cuenta, que son los del censo de población que existía a 1 de enero de 2002. Desde entonces la situación de muchas ciudades ha variado, y debiera, si se mantiene este sistema, actualizarse a la realidad contemporánea.
Hay que subrayar, además, que la determinación de los grupos de población se hace por Real Decreto, como señala la DA 1ª.2 LR cuando dispone que “Los grupos de población previstos en los anexos de esta ley podrán actualizarse mediante real decreto con las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal declarados oficiales por el gobierno”. Aplicar esta previsión es bien sencillo: basta acudir al RD 1039/2017, de 15 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2017.
- ACTUALIZACIÓN DE LOS DIFERENTES COMPLEMENTOS
Además del sueldo base, las retribuciones previstas en la ley abarcan diversos complementos que sería conveniente actualizar, revisando la forma en que vienen atendiéndose hasta la fecha.
4.1.- Guardias
En esta materia debiera asegurarse que la retribución del servicio de guardia garantice la indemnización suficiente de la dedicación que comporta. Esa cuantía no puede ser semejante a la de otros técnicos y funcionarios de la administración de justicia, por la mayor responsabilidad que comporta la toma de decisiones por el Poder Judicial.
Manteniendo la distinción entre guardas de disponibilidad y presenciales, proponemos una revisión de las cuantías que actualmente están fijadas, incrementado su importe con arreglo a los criterios que acaban de expresarse.
4.2.- Sustituciones
El RD 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la DT 3ª de la Ley 15/2003, dispone en su art. 2.1 que “los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a una retribución especial, por el desempeño conjunto de sus funciones jurisdiccionales con las correspondientes a otro órgano jurisdiccional, mediante el sistema de sustitución, con o sin prórroga de jurisdicción”.
Asumiendo que no procede retribución cuando no hay otra función que realizar que atender la firma de los proveídos cotidianos con las exigencias que comporta, entendemos que cuando se celebran vistas y juicios han de revisarse las cuantías que actualmente están fijadas. Ahora se limitan en el art. 2.2 del RD 431/2004 al 80% del complemento de destino del órgano sustituido, limitación que carece de justificación porque se complementa la exigencia de dicho órgano, que no varía si se ejerce por su titular o por esta sustitución ordinaria.
Recordaremos al respecto que cuando se recurre a la “sustitución externa” por magistrado/a sustituto/a, no hay tal limitación, pues como resulta obvio, a estos efectos es irrelevante quien ejerza la jurisdicción en cada momento. Por tanto abogamos porque esta sustitución ordinaria se retribuya en el mismo modo que al titular, en los casos en que ahora está prevista surja el devengo de tal complemento, sin la limitación señalada.
4.3.- Trienios
El art. 4.2 LR regula los trienios previendo “un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquéllas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos”.
Actualizar este concepto puede conseguirse por dos vías:
- En primer lugar, podría revisarse el porcentaje, fijado en el 5%, que cabe elevar hasta el 10% o la cuantía que se considere conveniente, de modo que se incentive y reconozca salarialmente la antigüedad en la carrera. Aunque esto suponga un tratamiento diverso al de la función pública, que también tiene prevista esta retribución básica en el art. 23.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), las características de la función, la propia regulación común que admite diferencias según subgrupo o grupo de clasificación profesional, y la existencia de un régimen retributivo legal específico, el contenido en la Ley 15/2003, justificarían este cambio.
- Otra fórmula consiste en tener en cuenta en lugar del “sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso”, que petrifica su importe según se haya accedido a la judicatura como juez/a o magistrado/a, el sueldo realmente percibido –sin trienios-, de modo que su cuantía variaría cada tres años, con la incorporación de nuevos trienios, actualizándose de forma acorde con la retribución de quien va generando estos derechos.
El inconveniente que presentan ambas propuestas es que obliga a reformar la previsión del art. 4.2 LR, de modo que supedita al cambio legislativo la actualización del concepto, con las dificultades ya apuntadas que provoca cualquier reforma legal.
- INTRODUCCIÓN DE NUEVOS COMPLEMENTOS: EL COMPROMISO DE MODERNIZACIÓN
En las reuniones habidas con el Ministerio de Justicia la Secretaria de Estado mencionó la eventual introducción de un complemento de modernización que podría reconocer el esfuerzo de adaptación a las nuevas tecnologías, expediente digital, lenguaje accesible e inclusivo, firma digital y otros retos que se van a ir concretando con la puesta en marcha de la nueva oficina judicial, los tribunales de instancia y la digitalización del expediente judicial.
El primer inconveniente que suscita esta novedad es que precisará reformar la Ley de Retribuciones, lo que siempre es una tarea compleja, por precisar de apoyos parlamentarios que no son fáciles de recabar. Pero puesto que se sugiere como otra fórmula más para poner al día las retribuciones, y desde luego el reto existe, una asignación suficiente con un sistema de acreditación del compromiso puede ser estudiado.
De algún modo la propia Ley 15/2003, de retribuciones de la carrera judicial y fiscal contemplaba previsiones similares en su Título III, cuando mencionaba el Plan de Transparencia Judicial. Apoyamos por tanto la introducción de un complemento de este tipo, que premiaría el esfuerzo de modernización de la carrera judicial, una vez acreditado individualmente el reciclaje que exige y la adquisición de las habilidades que comporta, mediante los correspondientes cursos de formación y la objetivación del uso de las nuevas tecnologías en el desempeño de la función jurisdiccional.
- RETRIBUCIÓN VARIABLE POR OBJETIVOS
La Ley de Retribuciones de la carrera judicial regula en su capítulo III, arts. 7 y siguientes, las retribuciones variables por objetivos, que suponen un reconocimiento al mayor esfuerzo y dedicación. Están vinculados a un desempeño individualizado, incluso por quienes integran un órgano colegiado. Establece el art. 8 que el objetivo para cada órgano se fija por el CGPJ, lo que sigue siendo una materia pendiente de negociación, ya que tras la anulación de los últimos aprobados, no hay hasta la fecha módulos que fijen de manera normalizada la carga de trabajo razonable según juzgados o tribunales.
Dice el art. 9.3 LR que “el crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables, a que se refiere el apartado 1, no podrá superar en ningún caso el cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de la carrera judicial”. Se trata, por lo tanto, de un tope máximo, que en los últimos ejercicios se está muy lejos de alcanzar.
De nuevo nos encontramos con el oscurantismo del Ministerio de Justicia a la hora de cuantificar el importe global de este concepto retributivo, pero entendemos con los datos disponibles que en 2017 no llegó a alcanzar el 1,8% de las retribuciones fijas.
Hay muchas posibilidades, por tanto, de incrementar esta partida hasta alcanzar el tope máximo del 5% que está fijado legalmente. Incrementar esta partida permitiría, en primer lugar, reconocer el mayor esfuerzo por el resultado superior a la media, aunque hay que insistir que debe pactarse la medida de la carga media y los estándares a partir de los cuales opera la aplicación de este complemento.
Por otro lado, esta vía permite afrontar planes de refuerzo y picos de litigiosidad que siguen presentándose coyunturalmente. Ocurrió con reclamaciones contenciosas en materia de extranjería, ha pasado con la litigiosidad laboral durante la crisis y ahora lo conocemos bien en los juzgados especializados en condiciones generales.
Habilitar planes específicos para afrontar esos incrementos no estructurales de litigiosidad puede contribuir a disminuir la dilación si se utiliza este mecanismo de retribución, que con carácter general también supone un mayor incentivo al vincularse a concretos objetivos que, reiteramos, debieran convenirse entre las asociaciones judiciales y el CGPJ, con el compromiso del Ministerio de Justicia de incrementar hasta el máximo del 5% este concepto retributivo.
- SITUACIÓN DE LAS CLASES PASIVAS
La disminución de ingresos que supone la jubilación propicia que, en muchos casos, se mantengan en situación activa personas que podrían decidirse por la jubilación, pero que la rechazan ante el quebranto salarial que acarrea. Se ha producido, además, una progresiva ampliación del momento para la jubilación. Ambos fenómenos contribuyen a envejecer la edad media de la carrera judicial.
Sobre esta materia el art. 6.4 de la Carta Europea sobre el Estatuto del Juez, aprobado el 8-10 de julio de 1998 en Estrasburgo por el Consejo de Europa, dispone que “en particular, el estatuto asegurará al juez que haya alcanzado la edad legal de cese de sus funciones, después de desarrollarlas a título profesional durante un período determinado, el pago de una pensión de jubilación cuyo importe se aproximará en lo posible al de su última retribución de actividad judicial”.
Reconocemos la dificultad de seguir tal recomendación, pues supondría que un colectivo específico, el judicial, dispondría de unas pensiones de importe superior al máximo actualmente fijado. El establecimiento de un sistema de pensiones sin privilegios es un logro del Estado Social, al que no debiera renunciarse.
Sin embargo, la previsión de la Carta Europea sobre el Estatuto del Juez puede satisfacerse por medios similares. Si hubiera aportación a un plan de pensiones de forma forzosa para el Ministerio de Justicia, por ejemplo a través de la Mutualidad Judicial, sin perjuicio de las aportaciones voluntarias de los mutualistas, se estaría generando un capital que podría disponerse en el momento de la jubilación, sin necesidad de incrementar la remuneración que se percibe.
Esta aportación ha de ser preceptiva y cuantificada mediante técnicas actuariales, que teniendo en cuenta la esperanza de vida y los ingresos inmediatamente anteriores a la jubilación, permita complementar la pensión máxima con el complemento de tal plan, procurando de ese modo unos ingresos parecidos al de la última retribución percibida en activo. Puede realizarse desde el ingreso mismo en la carrera judicial, con carácter anual o semestral, de modo que al jubilarse se disponga de un capital que pueda usarse de manera periódica o en su totalidad.
El sistema incentiva, además, a que la carrera judicial pueda realizar otras aportaciones individuales en previsión de la disminución de ingresos que supone el paso a clases pasivas. Un tratamiento fiscal favorable, evitando que las aportaciones forzosas computen como ingresos, pues realmente no los habrá hasta el momento de la jubilación, facilitaría el cumplimiento del objetivo que proclama la Carta Europea sobre el Estatuto del Juez.
24 de enero de 2018
SECRETARIADO DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA