Conforme a lo dispuesto en el artículo 299 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio de 1.985, del Poder Judicial, la Carrera Judicial consta de tres categorías:

-Magistrado del Tribunal Supremo

-Magistrado

-Juez

La misma Ley regula el sistema de “ascenso” o “promoción” de categoría profesional de Juez a Magistrado en su artículo 311, apartados 1 y 2.

Conforme al apartado 1: “De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos se proveerán mediante ascenso con los jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría”

Al amparo de dicho apartado, el Consejo General del Poder Judicial procede periódicamente a “promover” y “ascender” forzosamente a miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez a la categoría de Magistrado a fin de cubrir así las vacantes que en las diversas plazas de esta última categoría se van produciendo por jubilación, excedencias, renuncias, fallecimientos y otras causas.

Es decir, que en la actualidad, la adquisición de la categoría de Magistrado, viene determinada por un criterio que se basa únicamente en la existencia de plazas vacantes en la citada categoría, art. 311 LOPJ, lo que determina que profesionales con idéntica antigüedad en el cargo, puedan ostentar la categoría de juez o de magistrado, atendiendo a la sola circunstancia, por ejemplo, del número de jubilaciones que ha habido en un determinado período de tiempo.

A favor de este sistema puede aducirse, que se va ascendiendo conforme al mejor puesto que se ocupa en el escalafón, pero, ahora bien, en la realidad de su aplicación, tal sistema lo que conlleva es que la diferencia entre ser juez o magistrado, podría venir determinada, durante un importante período de tiempo, por una milésima de punto menos, obtenida en un examen de oposición que se llevó a cabo cinco años antes.

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