SOBRE LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

En una sociedad altamente tecnificada en la que los avances científicos son esenciales no sólo para el desarrollo de la actividad industrial, sino también para el ocio de millones de personas, la protección de la propiedad intelectual e industrial es uno de los objetivos prioritarios de las políticas legislativas de distintos gobiernos.

En la represión de actuaciones infractoras de estos derechos pesa mucho la actividad de grupos de presión con intereses económicos internacionales. Las multinacionales de la industria audiovisual y las sociedades de gestión de la propiedad intelectual han desplegado importantes campañas en la que no es fácil deslindar el interés público de la defensa de otros netamente empresariales.

En la mayoría de ocasiones la actuación legislativa se centra en penalizar determinados comportamientos, convirtiendo el Código Penal en la solución más cómoda. Se construyen tipos penales que en muchos casos son normas ambiguas o en blanco y se traslada a los Jueces de la jurisdicción penal la falta de eficacia en la protección de estos derechos. Cada vez es más habitual que la policía despliegue masivas redadas con un impacto mediático espectacular que finalmente embarrancan en procedimientos penales farragosos que concluyen en archivos o en condenas mínimas. En la retina de los ciudadanos quedan las imágenes de detenciones masivas y el decomiso de importantes partidas de material, pero ninguna repercusión tiene la conclusión de los procedimientos cuya tramitación a veces se prolonga durante años.

Al trasladarse al ámbito penal la protección de esos derechos de estructura compleja quedan en evidencia algunas cuestiones:

  • La infracción de derechos de propiedad industrial e intelectual está estrechamente vinculada a la globalización de la economía. Así en ocasiones parte de los medios de producción se encuentren en terceros países con los que los convenios de colaboración o bien no existen o bien son ineficaces.
  • Estas mismas estructuras de producción afectan también a sectores de la demonizada economía sumergida.
  • En muchas ocasiones la producción y distribución se ramifica en multitud de sociedades mercantiles de difícil control.
  • La labor de persecución de las infracciones suele centrarse en el último escalón de distribución, normalmente el más débil y el más fácilmente sustituible, ya que la venta callejera la realizan inmigrantes sin papeles y en una situación de precariedad absoluta.

Un sistema de protección eficaz de estos derechos ha de asentarse en criterios distintos de los mantenidos hasta ahora:

  • La protección sólo puede ser eficaz en un marco internacional. La Unión Europea ha establecido ese marco a partir de la Directiva 2001/29, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
  • Al fijar los criterios de protección no sólo deben tenerse en cuenta los intereses de la industria, sino también los intereses de consumidores y usuarios, en un ejercicio de ponderación que valore el distinto poder de unos y otros intereses en juego.
  • La represión penal no ha dado los resultados deseados. Intensificar la protección en el ámbito civil puede ser más eficaz si se articulan los mecanismos legales que permitan una actuación más contundente a partir de un sistema ágil de medidas cautelares, unas diligencias preliminares que permitan conocer con precisión los canales de producción y distribución y un sistema de anticipación de prueba que garantice el desarrollo de esta fase del proceso.
  • No debe olvidarse que el sistema de garantías para las partes exige adoptar las medidas necesarias para evitar que por la vía de la protección de estos derechos pueda alterarse el normal funcionamiento del mercado y la libre competencia.
  • Como instrumento complementario sería necesario establecer cauces para la eficaz ejecución tanto provisional como definitiva de las resoluciones de los jueces civiles. En este punto no ha de descartarse la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Este tipo de colaboración ejecutada bajo la supervisión del Juez puede además evitar que se alteren las reglas del mercado.
  • La protección penal debe quedar única y exclusivamente para aquellos supuestos de violación más fragrante, no como instrumento habitual de protección.

Estos criterios aparecen ya tanto en los textos elaborados por la Unión Europea como en algunos de los textos provisionales para la adaptación de las directivas comunitarias al ordenamiento jurídico español. En el marco europeo, la  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información y  la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad industrial, definen un sistema de protección de estos derechos que puede transformarse en el ordenamiento interno en un diseño progresista y eficaz.

Y en este momento de actividad legislativa sobre la protección de estos derechos, tras el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 8 de abril de 2005, por el que se aprueba el Plan integral del Gobierno para la disminución y la eliminación de las actividades vulneradoras de la propiedad intelectual y la aprobación del Anteproyecto de Ley por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales complementarias para la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, JUECES PARA LA DEMOCRACIA considera que las líneas básicas del desarrollo normativo deben ser las siguientes:

  • Las políticas de protección de estos derechos no pueden considerarse como un fin en sí mismo, sino que debe engarzar con objetivos de protección del mercado y de los intereses de los consumidores. El sistema de protección debe tener como siempre contrapunto la protección de los consumidores, que tienen derecho a un producto de calidad y a un precio razonable.
  • Debe situarse la protección de estos derechos en el ámbito mercantil, no en el penal, distinguiendo de forma rigurosa entre las actividades realizadas a escala comercial, que son las que deben ser protegidas, de aquellos actos realizados por consumidores finales de buena fe y que deben quedar al margen de los mecanismos más rigurosos de protección. Es necesaria, en este sentido, la reforma del Código Penal para definir las conductas y las penas con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta que la existencia de otros sistemas de protección hacen especialmente reivindicable la consideración del derecho penal como ultima ratio.
  • La persecución de la introducción en el mercado de copias ilegales de cualquier producto debe concentrarse en quienes las producen a gran escala, y en los grandes distribuidores. Actuar sólo en el último escalón de las redes de distribución (el «top manta»), al que se ven abocados quienes padecen penuria económica o una situación de  exclusión social es, sencillamente, «criminalizar» la pobreza.
  • Es necesario profundizar en la implantación y análisis de los mecanismos procesales de naturaleza civil previstos en las directivas y destinados a dotar de mayor efectividad al sistema de medidas cautelares, al régimen de diligencias preparatorias, al aseguramiento de la prueba y a la ejecución de las resoluciones judiciales.