INFORME DE LA SECCIÓN TERRITORIAL CATALUÑA.

ANTE LA POSIBILIDAD DEL CESE DE LA VIOLENCIA POR PARTE DE LA BANDA TERRORISTA ETA. INSTRUMENTOS LEGALES EN RELACIÓN A UN EVENTUAL PROCESO DE PAZ.

 

  1. INTRODUCCIÓN

Desde que ETA anunciase su declaración de “alto el fuego permanente”, no han sido pocos los representantes de partidos políticos, medios de comunicación y otros agentes sociales que han puesto sobre la mesa la cuestión de cual deba ser el papel del Poder Judicial  en un eventual proceso de abandono definitivo de las armas por parte de la organización terrorista.

Jueces para la Democracia, desde su Comité Permanente celebrado en febrero de 2006 en  Madrid ha tenido un interés especial por coadyuvar a la realización de este proceso y en responder a la pregunta referente a la actuación de los jueces en el caso de que finalmente termine la violencia.  No puede ser ajena una asociación como Jueces para la Democracia a una cuestión tan trascendente que afecta a principios y fines  básicos de nuestra organización, recogidos en nuestros estatutos, (“Contribuir decididamente a la promoción de las condiciones que hagan efectivos los valores de libertad, justicia..”,  “reforzar el Estado social y democrático de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos”).

A efectos de enmarcar cual puede ser el rol de los jueces en este proceso debemos recordar, por más que parezca obvio, que la actuación judicial debe tener como principio básico, al igual que el del resto de los poderes públicos, nuestro sometimiento al imperio de la Ley (artículo 117 de la Constitución). Ese sometimiento tiene su corolario en el establecimiento de un riguroso principio de legalidad en el orden penal y penitenciario , que son los que pueden tener una actuación de mayor relevancia en este ámbito (arts. 25 CE, 1 LECr, 2 LOGP y 1 a 4 CP).

Del mismo modo, debe partirse de la idea de principio de que el abandono de las armas por parte de ETA supone que es el Estado Democrático de Derecho que establece nuestra Constitución el que está venciendo. Conviene dejar sentado que efectivamente desde que ETAm decidió no secundar el abandono de las armas tras la amnistía de 1977, y desde que , en consecuencia, continuó su actividad terrorista contra un Estado de Derecho, han sido las instituciones democráticas y el pueblo español que ha confiado en éstas, los que han conseguido desactivar y agotar  a la organización terrorista.

Desde esa perspectiva, no puede ser sino la línea de continuidad de la actuación conforme a la Ley la que tenga por eje todo el proceso. En caso contrario se incurre en un grave peligro, y ello desde dos perspectivas diferentes. Una primera que tienda a dar una interpretación forzada y regresiva de los institutos legales (por ejemplo con sentencias que excepcionan interpretaciones del Ordenamiento Jurídico unánimes y seguidas tradicionalmente),  llevando a cabo tal postura al albur de una pretendida “justicia material”, da pábulo a la desconfianza de algunos en las instituciones del Estado de Derecho y acaba beneficiando la estrategia de las organizaciones terroristas que precisamente intentan desestabilizar el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas.  Una segunda, desde una posición diametralmente opuesta, que tienda a dar preponderancia a mecanismos de “oportunidad” no previstos legalmente o que trate de hacer tabla rasa de casi treinta años de terrorismo, legitima la actuación de la banda, pues al fin y al cabo el uso de la violencia se convierte en un medio que es efectivo para conseguir fines políticos. En tal sentido, la violencia “habría servido para algo”.

La cuestión que desde un punto de vista del derecho penal y penitenciario resulta más importante es, en caso de que se consolide este eventual proceso de pacificación, el tratamiento que deba darse a aquellos hechos aún no juzgados y la cuestión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Existen obviamente otras cuestiones directamente relacionadas sobre las que se debe hacer hincapié , así , el papel que deban tener las víctimas.

El hecho de que los Jueces y Tribunales deban someterse al principio de legalidad , no significa que , atendidas unas eventuales circunstancias nuevas, ello no tenga ninguna trascendencia. Lo que Jueces para la Democracia quiere poner de relieve es que, estrictamente dentro de esa legalidad, existen mecanismos que permiten una flexibilización en el ámbito penal y penitenciario del tratamiento que hoy por hoy tienen los delitos de terrorismo. Tales mecanismos no son subterfugios en los que acomodar las nuevas situaciones que se puedan plantear, son la legalidad misma y se corresponden a principios básicos del derecho penal y penitenciario español.

Conviene en cualquier caso, a los efectos que luego se expondrá,   hacer una somera introducción a las últimas reformas que desde el año 2003 han endurecido el sistema de penas en nuestro país,

 

  1. LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL OPERADA POR LAS LEYES ORGÁNICAS 7/2003 y 15/2003

 Siguiendo los dictados dogmáticos del neoretribucionismo, el Gobierno del Partido Popular, en connivencia con el principal partido de la oposición, dictó unas importantes reformas del Código Penal y de la Ley Orgánica General Penitenciaria,  tendentes a endurecer las penas y a dificultar el acceso a beneficios penitenciarios.

Indudablemente se puede decir que con dichas leyes estamos ante síntomas preocupantes de retroceso si comparamos las actuales politicas penales con las declaraciones de principios penitenciarios basadas en la humanidad de la ejecución y la orientación a la reinserción. Dichas reformas han conseguido un efectivo alargamiento del tiempo de estancia en prisión de los internos, a lo que se debe añadir el mayor relajamiento de los requisitos para entrar en prisión antes de juicio (provisional).

La proscripción de las penas excesivamente largas  es un principio que va más allá de la exigencia de unas condiciones penitenciarias respetuosas con la dignidad humana y afecta a una de las características preocupantes de los actuales la larga duración de las penas.

Citando en este aspecto a Mercedes García Arán, La excesiva duración de las penas de prisión, no sólo contradice el objetivo resocializador, sino que ha sido claramente definida como uno de los factores que determinan la consideración de una pena como inhumana o degradante. Así lo ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en resoluciones afectantes a distintos paises europeos: Sentencias de 7 de julio de 1989, Soering contra Reino Unido; 20 de marzo de 1991, Cruz Varas y otros contra Suecia; 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts contra Reino Unido. El Tribunal Constitucional español también ha considerado que la larga duración, junto a otros factores, puede incidir en la consideración de la pena como inhumana o degradante (SSTC 30 marzo 2000, 12 junio 2000).

Como ha escrito algún autor “La idea de emergencia o de sociedad en peligro frente a los enemigos que la asedian, se asocia con el discurso que contrapone la eficacia inmediata a las garantías. No se renuncia formalmente a los principios, pero se establecen continuamente excepciones coyunturales basadas en la idea de peligrosidad y emergencia aplicada a determinados grupos de sujetos que resultan excluidos de un sistema que, a fuerza de excepciones, deja de ser un sistema garantizador. El sistema se mantiene formalmente pero, no para terroristas, no para inmigrantes, no para reincidentes..”, no para traficantes de drogas etc. Y uno de los nudos de la idea de emergencia, en palabras de MOCCIA, es la exaltación de la cárcel en su expresión aflictiva e intimidatoria.

La línea ideológica ha sido pues el modelo neoretribucionista y la cesión de espacios al llamado “derecho penal del enemigo”, estableciendo un desprecio absoluto por los principios de reinserción y proporcionalidad de las penas y a los beneficios penitenciarios, incluso es cierto que ante éstos,  suele oponerse que  “lesionan” los derechos de la víctima, lo que no puede sino ser entendido como la reivindicación de un derecho privado al castigo. Por otra parte, las soluciones penales que no implican privación de libertad, son frecuentemente calificadas como de “impunidad”, lo que suele ocurrir con la suspensión de la pena o las medidas educativas para menores. En suma, parece que sólo la cárcel es punición auténtica.

Lo preocupante es que ese discurso se ha trasladado al legislador español y no sólo en las reformas a las que luego se hará referencia. La LO 7/2003, destinada a eliminar el régimen abierto y la libertad condicional en las penas muy graves, lleva en su título la expresión “cumplimiento integro”, con lo que se pretende que no cumple íntegramente su condena quien disfruta del régimen abierto o la libertad condicional, cuando –como es obvio-, en tales situaciones se está en periodo de cumplimiento.

Estas reformas legislativas tienen como eje:

  1. La dificultad de acceso a los beneficios penitenciarios.
  2. El establecimiento del llamado “periodo de seguridad”.
  3. La imposición de topes de cumplimiento en concordancia con las tesis del llamado “cumplimiento íntegro de las penas”.

La introducción de la reforma del artículo 76 CP ha determinado que el máximo de cumplimiento sea de hasta 40 años en determinados supuestos. Pero además, en estos casos y por disposición del artículo 78 es preceptivo que el cómputo para acceder a beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y libertad condicional se haga con respecto de la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.  Con aún más rigor y con respecto de los delitos de terrorismo no cabe la excepción que a dicha norma permite el punto tercero del artículo 78, sino “cuando quede por cumplir un quinta parte del límite máximo del cumplimiento de condena” (para el tercer grado) y una octava parte para la libertad condicional.

Las estadísticas del Consejo de Europa muestran que España se sitúa entre los países de la UE donde el período de estancia en la cárcel es mayor (13 meses frente a 8 en la UE) y, aunque la tasa de delincuencia es comparativamente baja, es uno de los países de la UE con mayor número de personas encarceladas (120 por cada 100.000 habitantes, frente a 90 como media).

Pero reformas posteriores y especialmente las habidas en el año 2003 han hecho patente una clara deriva autoritaria del derecho penal vigente, con lógicas repercusiones en el ámbito penitenciario.

Si las penas excesivamente largas resultan inhumanas, el límite de 40 años, actualmente vigente en España supone, en la práctica, una magnitud superior a la de la cadena perpetua en otros ordenamientos como el alemán o el italiano que permiten su revisión mucho antes de dicho límite. Por otra parte, la recuperación de penas de prisión de tres a seis meses, sustituyendo al eliminado arresto de fin de semana, afecta al principio de proporcionalidad en el sentido cualitativo antes mencionado, en tanto en cuanto se opta por la privación de libertad continuada en comportamientos de escasa gravedad que podían ser tratados con el arresto discontinuo.

El principio de resocialización ha retrocedido claramente en beneficio de la concepción retributiva de la cárcel. Las penas máximas de 20,25,30 o 40 años en caso de concurso de delitos (art. 76 del Código Penal) pueden ser cumplidas sin régimen abierto ni libertad condicional si dichos límites son inferiores a la mitad del total de la pena teóricamente impuesta (art. 78 del Código Penal). Con ello se da respuesta a la demagogia que insiste en comparar la pena cumplida con el total teórico de imposible

cumplimiento , en lugar de compararla con la normal esperanza de vida: por ejemplo, cuando se manifiesta alarma por el hecho de que en una pena teórica de doscientos años,se cumplan sólo veinte años en la cárcel.

Unamos a todo ello la decepcionante reciente doctrina del Tribunal Supremo interpretando el instituto de la acumulación de condenas, de imprevisibles consecuencias.

La obsesión retributiva olvida que la compensación exacta del delito cuenta con ellímite inexorable de la vida humana, cuando se afirma que si el condenado ha cometido varios delitos, los límites al cumplimiento hacen que varios de ellos resulten “gratis”. La implicidad del argumento oculta que eso ocurre incluso con la pena de muerte. Porque siendo las personas seres mortales, la compensación exacta de todos los delitos cometidos es imposible y ello debería llevar a renunciar a esa imposible retribución, para optar por penas que razonablemente mantengan la esperanza de una reincorporación a la sociedad.

Por último, mencionemos las restricciones al régimen abierto y la libertad condicional establecidas por la LO 7/2003. El denominado periodo de seguridad que impide el acceso al régimen abierto antes del cumplimiento de la mitad de la pena, en condenas superiores a cinco años (art. 36 del Código Penal) es también una concesión a la cárcel retributiva, porque la “seguridad” que se quiere garantizar es la de que, al menos la mitad de la pena se cumplirá efectivamente en la cárcel. Y la exigencia de satisfacción de la responsabilidad civil para el acceso al régimen abierto y la libertad condicional (arts. 90 del Código Penal y 72,5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria), supone la introducción de un requisito que puede impedir la reinserción en casos en que ésta sea posible. Porque los esfuerzos por reparar el delito siempre podían ser tenidos en cuenta por el Juez a la hora de acordar la excarcelación, sin necesidad de una previsión legal restrictiva. Independientemente de la cuestión aquí tratada, se trata de una exasperación penal impropia de un estado social y democrático y que incurre en todos los postulados de la corriente neoretribucionista. No sólo por ello , tampoco es baladí la pésima técnica de redacción de algunos de sus artículos, lo más sensato sería una derogación expresa de toda esta normativa.

 

  1. HIPOTESIS. TOTAL Y DEFINITIVO ABANDONO DE LA VIOLENCIA. INSTITUCIONES PENALES Y PENITENCIARIAS RELEVANTES EN UNA POSIBLE FLEXIBILIZACIÓN DE LAS FORMAS ACTUALES DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE MIEMBROS DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS.

 

  1. a) El indulto y la amnistía. El indulto como causa de extinción de la pena (artículo 130 del Código Penal) no supone la extinción correlativa de sus efectos (siguen vigentes los antecedentes penales). La propia Constitución prohíbe los indultos generales (art. 62 h.).

El artículo 11 de la Ley de Indulto establece que “El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador”. Estableciendo el

Artículo 12 que “En los demás casos se concederá tan sólo el parcial y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual”.

El concepto de “utilidad social” al que se refiere la Ley de Indulto debe interpretarse así, valorando que por las circunstancias del interno la ejecución de la condena resultaría innecesaria desde el punto de vista de la percepción social sobre la validez y vigencia de las normas atendiendo a la superación por el autor de las circunstancias personales que le hicieron llevar a cabo dicha contravención, entendiendo que la  ejecución de la pena no cumpliría así ninguna finalidad preventivo especial , sino meramente retributiva.  Ciertamente el indulto es una vía que atendida la naturaleza de los delitos cometidos por los miembros de una organización terrorista no parece excesivamente apropiada esta vía, pues difícilmente pueden darse esas situaciones de “equidad” o “utilidad social” que requiere la ley.

Distinto es el caso del llamado   indulto por causa penitenciaria (art. 206 RP).

El Artículo 206 del Reglamento Penitenciario,  autoriza a la Junta de Tratamiento a solicitar la tramitación de indulto particular para los penados en quienes concurren las circunstancias que se expresan en el mismo. No establece unos casos específicos de concesión del indulto -pues con ello, modificaría la Ley de 18 de Junio de 1870, de Ejercicio de la Gracia de Indulto, en sus Artículos 11 y 12, infringiendo el principio de jerarquía normativa-; ni aún la obligatoriedad de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria efectivamente tramite el indulto propuesto, pues así resulta del Artículo 76.c) que le confiere específicamente la función de «Aprobar (lo que lleva implícito también no aprobar) las propuestas que formulen los Establecimientos sobre los beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.» en relación con el Artículo 202.2 que considera como tal beneficio el indulto particular.

Viene a establecer, tal precepto reglamentario, una específica vía de proposición de indulto y de origen de la tramitación del mismo, perfectamente compatible con lo que dispone el Artículo 19 de la Ley de 1870. Nueva vía establecida por causa de la extraordinaria buena conducta del interno, su extraordinaria dedicación a la actividad laboral útil para la preparación de la vida en libertad, y su extraordinaria participación en actividades de reeducación y reinserción social, durante el tiempo al que el precepto se refiere.

Tales condiciones quedan sometidas a control jurisdiccional del Juez de Vigilancia Penitenciaria, pues no de otro modo puede interpretarse que el precepto se exprese en términos de «solicitud de tramitación», de modo que ante ella, el órgano jurisdiccional puede -revisando la alegada concurrencia de dichas condiciones- dar lugar a lo solicitado, tramitando el correspondiente expediente, o bien denegar dicha tramitación.

La denegación, aunque prima faciae pudiera parecerlo, no significa que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tenga indirectamente conferidas facultades de denegación del indulto -lo que sería contrario al Artículo 62.i) de la Constitución Española-, sino tan solo el cierre de la vía específica de propuesta de indulto, dejando incólume las vías «ordinarias» de los Artículos 19 y siguientes de la Ley de Indulto.

Debe llamarse la atención sobre un aspecto esencial: En este caso la propuesta de indulto proviene en puridad de la propia Administración Penitenciaria, y la resolución es del Gobierno, correspondiendo exclusivamente al Juez de Vigilancia penitenciaria el control de la propuesta y al Tribunal Sentenciador el informe, razón por la cual este instituto se puede convertir en un instrumento de enorme utilidad.

 

  1. b) El tratamiento penitenciario. Los grados de tratamiento.

  La clasificación en tercer grado de tratamiento está prevista en el Artículo 102.4 del Reglamento Penitenciario, y viene determinada (Artículo 102.2) por la ponderación de: a) la personalidad del penado; b) su historial individual, familiar, social y delictivo; c) la duración de las penas; d) el medio social al que retorne el interno, y e) los recursos, facilidades y dificultades existentes en el caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

Esta clasificación, que puede ser inicial (artículo 72.3 LOGP) en cuanto la legalidad no impone pasar por grados anteriores -y en tal sentido el Reglamento Penitenciario abandona el sistema progresivo de cumplimiento de las condenas por razón del de individualización científica del tratamiento penitenciario-, tiene algunos casos especiales que se prevén en el Artículo 104 RP.

Por otro lado, el artículo 106.2 establece que la progresión en grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva” y  “se manifestará en la conducta global del interno”.

Pero además, esta forma de cumplimiento permite mayores flexibilizaciones (por ejemplo la prevista en el artículo 86.4 de Reglamento Penitenciario) e incluso se permite la combinación de elementos provinentes del segundo y tercer grado (artículo 100.2 RP).

 

  1. c) La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años.

Se trata de otro expediente que no puede ser obviado. Pueden darse, logicamente, circunstancias en las que sea posible la aplicación del instituto. No puede obviarse que determinados delitos (ejemplo el tipificado en el artículo 578 CP) describe un arco penológico inferior a los dos años. La irreversibilidad eventual del abandono de las armas podría determinar que conceptos como el de “peligrosidad del reo” que impiden el acceso a la  suspensión y que hasta ahora podían ser de masiva aplicación, decaigan y determinen la posibilidad de aplicación del instituto.

 

  1. LA CUESTIÓN DEL ACERCAMIENTO DE PRESOS

 Ciertamente la LOGP y las reglas mínimas vienen a establecer que el lugar de cumplimiento debe ser el más cercano a fin de evitar situaciones de desarraigo.

No se puede negar que la política de dispersión de presos y alejamiento ha podido ser no sólo efectiva sino  necesaria desde la perspectiva de la seguridad de los ciudadanos y la salvaguarda de sus derechos (obligación que tienen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ex art. 104 CE). Esta perspectiva puede lógicamente ceder cuando se da un proceso que conduce a la eliminación de la violencia y es administrable en la medida en que dicho proceso adquiere certeza e irreversibilidad.

 

  1. EL PAPEL DE LAS VÍCTIMAS.

 Las víctimas son un elemento imprescindible que debe tenerse en cuenta en cualquier eventual proceso. No puede desconocerse además que en el caso de la violencia ejercida por la organización terrorista ETA, las víctimas han venido comportándose con exquisita prudencia y contención, revelando su confianza en las instituciones del Estado de Derecho. Las declaraciones internacionales de derechos , los legisladores nacionales y la propia dogmática juridico penal vienen prestando cada vez más atención al papel de la víctima desde el punto de vista procesal, criminológico y asistencial.

La posición que sostenemos es que las víctimas deben tener derecho a todo lo que “es suyo”, pero por razones que ahora expondremos, no más que a  eso. No sólo merecen la solidaridad de toda la sociedad, sino que cuentan con específicos derechos que deben ser respetados y garantizados. Así, la posibilidad de ejercicio de la acción penal ( ex 105 y siguientes LECR), y el derecho a la efectiva compensación y abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos.

Diferente es la cuestión de una posible legitimación de las víctimas en eventuales procesos penitenciarios.. Y ello viene a cuento por la existencia de tendencias doctrinales que vienen a sugerir la posibilidad de un trámite de audiencia o incluso la asignación de la posición procesal de “parte” a las víctimas en los procedimientos de ejecución de penas privativas de libertad.

Lo cierto es que la historia del derecho penal es en parte la historia del progresivo alejamiento de la víctima del proceso penal y de cualquier tipo de disposición sobre el ius puniendi del Estado.  En consecuencia debe ser considerada como una iniciativa regresiva y ajena a los principios básicos del proceso penal el dar legitimidad a las víctimas en los procesos penitenciarios.

De nuevo citando a Mercedes García Arán, es cierto que la llamada opinión pública ocupa el lugar de la víctima del delito en tanto en cuanto: a) Es la posición más claramente delimitada y menos matizada, por lo que resulta más fácil identificarse con ella y, b) la identificación con la víctima es fácilmente asumible puesto que el delito afecta a valores asumidos socialmente. El problema es que la posición de la víctima del delito es, por definición, una posición parcial y poco favorable a la racionalidad, lo que determina una presión social sobre el derecho penal que no sólo tiende a ampliarlo, sino también a excluir a los delincuentes del sistema general de derechos individuales.

A ello se deben añadir las tendencias que mistifican la introducción de mecanismos de conciliación y reparación en el proceso penal. La justicia reparadora parte de la afirmación de que el conflicto penal es, fundamentalmente, con la víctima. La pena juega entonces la función de restablecimiento de la paz social concediendo a la víctima un protagonismo que, según estas tesis, interviene activamente en la solución del conflicto, lo que disminuye su victimización. El protagonismo de la víctima en la solución del conflicto le atribuye una mayor disponibilidad sobre el proceso y la pena, llegando al ejercicio del perdón.

Pero esta justicia reparadora puede producir una confusión entre el conflicto humano y social que se produce indudablemente frente a la víctima y la responsabilidad penal que en la justicia tradicional es frente al Estado y que la justicia reparadora desplaza hacia la víctima, es decir, hacia decisiones de carácter privado. Al conflicto con la víctima pertenece la victimización, el dolor padecido, la necesidad de resarcimiento económico y todo aquello que pertenece a la relación entre dos sujetos individuales. A la responsabilidad penal pertenecen las decisiones sobre la pena y su ejecución.

Nadie duda de que la solución del conflicto con la víctima merece una mejor atención por parte del Estado: desde la atención policial y judicial hasta –por qué no-, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, como ya se mantiene, por ejemplo, en delitos de funcionarios o de terrorismo. Pero cuestión distinta son las decisiones sobre la pena y su ejecución. En este punto, la justicia reparadora considera prescindible su carácter público, mientras que para los críticos con la propuesta la responsabilidad penal y la pena deben seguir siendo irrenunciablemente públicas.

El desplazamiento de la responsabilidad penal y la pena hacia el conflicto entre sujetos privados, no sólo tiene resonancias retributivas que los partidarios de la reparación niegan. También supone atribuir decisiones a quien, por definición, no es imparcial en el conflicto, precisamente porque es quien ha resultado perjudicado en él.

La atribución a la víctima de la capacidad para perdonar, lo que es tanto como reconocerle la capacidad de castigar. El ámbito de la ejecución penal, que es el que ahora estamos tratando, debería quedar excluido de la capacidad de decisión de la víctima y de cualquier forma de mediación.

El –creciente- papel de la víctima debe concluir en la sentencia. En el proceso penal español se permite a la víctima ejercer la acción penal expresando la pretensión punitiva y la sentencia es la declaración que da respuesta a esa pretensión. Pero el ordenamiento jurídico permite distintas formas de ejecución de la pena de prisión y distintas situaciones posteriores a la sentencia en las que se concreta la forma de cumplimiento, de manera que se favorezca un interés de naturaleza pública como es la reinserción social, o, al menos, la evitación de la desocialización completa.

Si las instituciones penitenciarias se orientan a la reinserción, sólo puede tener sentido oir la voz de la víctima para que exprese intereses contrarios que, nuevamente, pertenecen al ámbito privado. En suma, si la ejecución de la pena está presidida por políticas de reinserción, ése es un ámbito en el que la víctima no debe ejercer interés alguno.