CONCLUSIONES:
- Reclamamos la promulgación de una ley que a) regule el sobreendeudamiento de los particulares y pequeños empresarios, b) evite la concesión desmedida y abusiva de créditos, c) regule un sistema de pagos aplazados, en proporción a los ingresos efectivos de los deudores de buena fe, atribuyendo a la administración pública la tutela de la superación de las situaciones de sobreendeudamiento, mediante un proceso gratuito, estableciendo un patrimonio mínimo inembargable con especial protección de la vivienda familiar y la posibilidad de descarga total o parcial de las deudas.
- Demandamos el compromiso del Banco de España como órgano de control de las entidades financieras, para la adopción de normas de disciplina bancaria que imponga la obligación de pactar en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria la limitación de la garantía al valor de tasación del bien, de tal forma que se liquide la deuda con la dación en pago del inmueble, como posibilita el artículo 140 de la Ley Hipotecaria.
- Instamos la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo al sistema de subasta que garantice la publicidad real y facilite la concurrencia de postores, y de no existir postores, que la adjudicación por el acreedor del bien que constituyera vivienda familiar sólo proceda por el 80% del valor de tasación o por la cantidad que se deba por todos los conceptos. En todo caso que la enervación de la acción hipotecaria no incluya el pago de costas.
- Interesamos una norma legal que permita extender el art. 11 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos[1] a los contratos para la adquisición de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar y a los contratos cuyo objeto sea la financiación de dichas adquisiciones.
- Urgimos la mejora de las garantías del consumidor en la adquisición de viviendas sobre plano, facilitando la constitución de un título ejecutivo que permita la recuperación inmediata de las cantidades entregadas a cuenta. Asimismo que se ejerza el facultad sancionadora prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación (dis. Adic. 1ª D) en los casos de no constitución de dichas garantías de devolución de los pagos a cuenta.
- Ponemos de manifiesto la existencia de un margen interpretativo del Ordenamiento Jurídico que permite valorar en cada caso la alteración extraordinaria de circunstancias derivada de la crisis económica, que constituya alteración de la base del negocio (“rebús sic stantibus”), así como evitando, en todo caso, la interpretación y aplicación de cláusulas abusivas.
“Los jueces y tribunales con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidente de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago”.