No puede desconocerse la inquietud de sectores relevantes de la Sociedad española ante la actividad creciente de las que se han dado en llamar «sectas seudorreligiosas, totalitarias y destructivas». Se denuncia que » …haciendo un uso abusivo de las leyes que protegen la libertad de expresión y de religión, practican técnicas psicológicas de gran impacto en la captación y adoctrinamiento de sus adeptos, las cuales pueden convertirlos en sujetos con serios trastornos mentales …».
Los motivos de alarma pueden reducirse a tres:
Primero: prácticas despersonalizadoras.
Segundo: empleo de medios coactivos para conseguir el ingreso o la permanencia en la organización.
Tercero: explotación de los adeptos.
Un planteamiento racional del problema debe partir del arto 16.1 de la Constitución española, que garantiza «… la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley». El art.3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, concreta ese límite en «…la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».
Lo anterior implica, desde luego, la libertad de constitución y actividades de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas en los amplios términos reconocidos por los arts. 2 y 6 de la expresada Ley Orgánica; incluso si resultan «exóticas» en nuestro contexto cultural.
A la vez, significa la libertad del individuo para decidir su actitud ante un fenómeno tan complejo como el religioso, por lo que toda compulsión, en este ámbito, debe ser enérgicamente rechazada y combatida. Por ello, el arto 2 de la Ley Orgánica ya citada, en el marco general del principio de «…inmunidad de coacción…», reconoce el derecho de toda persona » … a profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía …» (apartado 1,a).
Por otra parte, el exotismo no puede ser apriorísticamente identificado con la perversidad. Del mismo modo, hay que evitar descalificaciones dogmáticas; o análisis del problema carentes del necesario rigor científico (en el informe de un Secretariado diocesano católico español puede leerse en la proliferación de la sectas sobreviene «…después de la invasión de la droga y como fenómeno posterior y secundario a la misma…»).
Una nueva reflexión: la imposición de prácticas despersonalizadoras; el empleo de medios coactivos para conseguir el ingreso o la permanencia en el seno de la comunidad religiosa, y la explotación de los adeptos constituyen riesgos inherentes a todo proceso de institucionalización de una creencia de esta índole. Puede ocurrir que la habituación a los modos de proceder de las confesiones ya «instaladas » ocasione una pérdida de la capacidad de percepción crítica del grado en que en ellas se dan esos fenómenos negativos. Ello explicaría su omisión en algunos estudios monográficos, por lo demás sin mayores pretensiones científicas. En cualquier caso, la distinción -que proponen ciertos informes- entre sectas «normales» (entendiendo por tales las que suponen «… una razonable actitud de buscar y crear en unas ideas místicas o religiosas o políticas…») y las desvaloradas como «… de carácter destructivo-regresivo» adquiere un marcado tinte relativista.
Frente a los casos más graves de manipulación de los fieles en el seno de estas comunidades religiosas, puede recabarse la intervención de la Administración de Justicia, por si pudieran constituir delito contra la libertad de conciencia (art. 205 del Código Penal); amenazar (art. 493 a 495 CP) o coacciones (art.496 CP); y, eventualmente, de corrupción de menores u otro relativo a la prostitución (arts. 452 bis,a) al g) CP); o, simplemente, extorsión (art. 503 CP) o estafa (arts. 528 y ss. CP). Podría llegar a fundamentar una condena por asociación ilícita (art. 173, núms. 1.° a 3.°, CP), lo que llevaría consigo la disolución de la entidad (art. 174, párrafo último, CP).
Es importante que todas las instancias oficiales (entre ellas, la judicial) se sensibilicen frente a estos problemas. Pero cabría trasponer las consideraciones del «Plan Nacional sobre drogas», cuando, más que » … un grado demasiado elevado de institucionalización y profesionalización de la respuesta …», prefiere » … un esfuerzo concertado en el que participe la opinión pública, las autoridades responsables, los grupos profesionales e interesados, todo el conjunto de la Sociedad civil …». Urge una campaña de información pública, seria e imparcial (que no termine convirtiéndose en un instrumento encubierto de pastoral de ninguna confesión religiosa) sobre estos extremos. Pero urge, sobre todo, actuar sobre los factores estructurales que crean las condiciones para que tantas personas desvíen, hacia los paraísos prometidos por sectas y religiones de todo tipo, sus frustradas ilusiones en la construcción de una Sociedad que merezca el calificativo de auténticamente humana; esa, en la que » … fa libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas …»; y en la que se haya alcanzado la plena» … participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social …»; la utopía posible que propone el art 9.2 de nuestra Constitución, y que constituye el punto de mira de «Jueces para la Democracia».