No puede desconocerse la inquietud de sectores  relevantes de la Sociedad española ante la actividad  creciente de las que se han dado en llamar  «sectas seudorreligiosas, totalitarias y destructivas».  Se denuncia que » …haciendo un uso abusivo de  las leyes que protegen la libertad de expresión y de  religión, practican técnicas psicológicas de gran impacto  en la captación y adoctrinamiento de sus  adeptos, las cuales pueden convertirlos en sujetos  con serios trastornos mentales …».

Los motivos de alarma pueden reducirse a tres:

Primero: prácticas despersonalizadoras.

Segundo: empleo de medios coactivos para conseguir  el ingreso o la permanencia en la organización.

Tercero: explotación de los adeptos.

Un planteamiento racional del problema debe partir  del arto 16.1 de la Constitución española, que garantiza  «… la libertad ideológica, religiosa y de culto  de los individuos y de las comunidades sin más limitación,  en sus manifestaciones, que la necesaria  para el mantenimiento del orden público protegido  por la Ley». El art.3.1 de la Ley Orgánica 7/1980,  de 5 de julio, de Libertad Religiosa, concreta ese límite  en «…la protección del derecho de los demás  al ejercicio de sus libertades públicas y derechos  fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad,  de la salud y de la moralidad pública, elementos  constitutivos del orden público protegido por  la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».

Lo anterior implica, desde luego, la libertad de  constitución y actividades de Iglesias, Confesiones  y Comunidades religiosas en los amplios términos  reconocidos por los arts. 2 y 6 de la expresada Ley  Orgánica; incluso si resultan «exóticas» en nuestro  contexto cultural.

A la vez, significa la libertad del individuo para decidir  su actitud ante un fenómeno tan complejo como  el religioso, por lo que toda compulsión, en este ámbito, debe ser enérgicamente rechazada y combatida.  Por ello, el arto 2 de la Ley Orgánica ya citada,  en el marco general del principio de «…inmunidad  de coacción…», reconoce el derecho de toda persona  » … a profesar las creencias religiosas que libremente  elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión  o abandonar la que tenía …» (apartado 1,a).

Por otra parte, el exotismo no puede ser apriorísticamente  identificado con la perversidad. Del mismo  modo, hay que evitar descalificaciones dogmáticas;  o análisis del problema carentes del necesario  rigor científico (en el informe de un Secretariado  diocesano católico español puede leerse en la proliferación  de la sectas sobreviene «…después de la  invasión de la droga y como fenómeno posterior y  secundario a la misma…»).

Una nueva reflexión: la imposición de prácticas  despersonalizadoras; el empleo de medios coactivos  para conseguir el ingreso o la permanencia en  el seno de la comunidad religiosa, y la explotación  de los adeptos constituyen riesgos inherentes a todo  proceso de institucionalización de una creencia de  esta índole. Puede ocurrir que la habituación a los  modos de proceder de las confesiones ya «instaladas  » ocasione una pérdida de la capacidad de percepción  crítica del grado en que en ellas se dan esos  fenómenos negativos. Ello explicaría su omisión en  algunos estudios monográficos, por lo demás sin  mayores pretensiones científicas. En cualquier caso,  la distinción -que proponen ciertos informes- entre  sectas «normales» (entendiendo por tales las  que suponen «… una razonable actitud de buscar y  crear en unas ideas místicas o religiosas o políticas…») y las desvaloradas como «… de carácter  destructivo-regresivo» adquiere un marcado tinte  relativista.

Frente a los casos más graves de manipulación  de los fieles en el seno de estas comunidades religiosas,  puede recabarse la intervención de la Administración  de Justicia, por si pudieran constituir delito  contra la libertad de conciencia (art. 205 del Código  Penal); amenazar (art. 493 a 495 CP) o coacciones  (art.496 CP); y, eventualmente, de corrupción  de menores u otro relativo a la prostitución  (arts. 452 bis,a) al g) CP); o, simplemente, extorsión  (art. 503 CP) o estafa (arts. 528 y ss. CP). Podría llegar  a fundamentar una condena por asociación ilícita  (art. 173, núms. 1.° a 3.°, CP), lo que llevaría consigo  la disolución de la entidad (art. 174, párrafo último,  CP).

Es importante que todas las instancias oficiales  (entre ellas, la judicial) se sensibilicen frente a estos  problemas. Pero cabría trasponer las consideraciones  del «Plan Nacional sobre drogas», cuando, más  que » … un grado demasiado elevado de institucionalización  y profesionalización de la respuesta …»,  prefiere » … un esfuerzo concertado en el que participe  la opinión pública, las autoridades responsables,  los grupos profesionales e interesados, todo el conjunto de la Sociedad civil …». Urge una campaña  de información pública, seria e imparcial (que no termine  convirtiéndose en un instrumento encubierto  de pastoral de ninguna confesión religiosa) sobre estos  extremos. Pero urge, sobre todo, actuar sobre  los factores estructurales que crean las condiciones  para que tantas personas desvíen, hacia los paraísos  prometidos por sectas y religiones de todo tipo,  sus frustradas ilusiones en la construcción de una  Sociedad que merezca el calificativo de auténticamente  humana; esa, en la que » … fa libertad y la  igualdad del individuo y de los grupos en que se integra  sean reales y efectivas …»; y en la que se haya  alcanzado la plena» … participación de todos los ciudadanos  en la vida política, económica, cultural y social  …»; la utopía posible que propone el art 9.2 de  nuestra Constitución, y que constituye el punto de  mira de «Jueces para la Democracia».