¿CABE SUSTITUIR LA PENA CONFORME AL ART. 88 DEL CÓDIGO PENAL A QUIEN SE LE REVOCA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA?
1. La cuestión surgió de manera incidental a raíz de la publicación de la STC 81/2014 de 28 de mayo que analizaba, de nuevo, la cuestión de si durante la suspensión de la condena -arts. 80-83 CP-, puede prescribir la pena. Esta cuestión ya había sido tratada con anterioridad por el TC -STC 152/2013 y 187/2013-. En esas ocasiones el TC había otorgado el amparo por considerar que las resoluciones que desestimaron que el tiempo de suspensión de la pena -arts. 80 a 83 CP- fuera computable a efectos de prescripción de la misma, no habían fundamentado su tesis en los términos de motivación reforzada exigidos para justificar una interpretación de la norma penal que afecta directamente al derecho a la libertad. En la STC 81/2014, por el contrario, se desestima el amparo porque la o las resoluciones recurridas sí ofrecen una motivación que atiende a tales parámetros de motivación reforzada. Motivación construida sobre la tesis de que la suspensión de la pena es, como institución regulada en el capítulo sobre formas sustitutivas de ejecución de la pena de libertad, una modalidad de ejecución.
Dice así la STC 81/2014: “parece que el criterio sustentado por los órganos judiciales, en orden a considerar que la suspensión de la ejecución ha sido concebida como una modalidad alternativa a la 6 ejecución en sus propios términos de las penas de prisión, esto es, a la efectiva privación de libertad, se ajusta al parámetro de razonabilidad impuesto por la doctrina constitucional. Tal aserto se asienta en la configuración legal de ese instituto jurídico, conforme a la cual, si el penado se abstiene de delinquir durante el período fijado y, en caso de ser impuestas, cumple con obligaciones y deberes fijados en la resolución que le otorga el beneficio, se producirá el mismo resultado que si hubiera cumplido en su literalidad la pena de prisión impuesta en sentencia. Tal conclusión se cohonesta con el razonamiento seguido en el fundamento jurídico 4 de la STC 110/2003, de 17 de julio, cuyo tenor es el siguiente: «La suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado. De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo»”..
2. A raíz de lo anterior, no se polemizó sobre lo decidido por el TC sino sobre los efectos que podría tener considerar que la suspensión puede considerarse una modalidad de ejecución de la pena a los efectos de poder sustituir la pena de prisión cuando se revoca la suspensión de la condena. El motivo de esta derivada no es otro sino el propio contenido del art. 88 del Código Penal que data el momento de la decisión sobre la suspensión de la condena, “antes de dar inicio a la ejecución” de la misma.
3. Una primera intervención informó que hay Audiencia Provinciales que consideran -v.gr la de Murcia- que no cabe conceder alternativas sucesivas de cumplimiento alternativo a la pena de prisión, en el convencimiento qué, elegida una de ellas, se inicia la ejecución. Y recordó como en casos excepcionales, especialmente sangrantes, ejecutar la pena de prisión, tras 84 por aplicación literal del 85, resulta muy desproporcionado.
En favor de la posibilidad de acudir a la sustitución de la pena del art. 88 del Código Penal para tales casos, se ofrecieron, también, los siguientes argumentos -utilizados por una Sección de la AP de Barcelona-:
1) No existe precepto legal alguno que impida sustituir una pena privativa de libertad –siempre que reúna los requisitos legales- por el hecho de que se haya procedido en primer lugar a la suspensión, y a su posterior revocación. La única prohibición expresa contenida en el art. 88, y en concreto en su apartado tercero, es la de sustituir penas que sean sustitutivas de otras, sin que quepa como interpretación analógica contra reo que no puedan ser sustituidas las penas previamente suspendidas.
2) La interpretación del primer párrafo del art. 88.1 CP “los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año….” parece referir ese “antes de dar inicio a la ejecución” al inicio efectivo del cumplimiento de la pena de prisión, es decir, antes de su ingreso en prisión. Por ello, si previamente se ha dado inicio a otras formas de cumplimiento distintas a la ejecución de la pena de prisión, como es la suspensión, ningún impedimento existe para poder sustituir una vez revocada. El art. 85.1 CP dice Que “revocada la suspensión se ordenará la ejecución de la pena”, de su literalidad tampoco se derivarían obstáculos para entender que pueda ejecutarse mediante su sustitución por multa o TBC de acuerdo con el art. 88.1 CP.
3) Siempre que la ley permite formas de cumplimiento distintas al ingreso en prisión en penas cortas, teniendo en cuenta las circunstancias personales, reparación del daño, etc.. deben posibilitarse estas formas alternativas de cumplimiento de la pena que están en el CP, para evitar los efectos criminógenos de la prisión teniendo en cuenta que los programas de rehabilitación no están pensados ni son efectivos en penas cortas.
Y en favor de esa misma interpretación, pero para supuestos excepcionales, en los que resulta evidente falta de peligrosidad delictiva de la causa que motivó la revocación y consiguiente innecesaridad preventivo-especial del ingreso en prisión, en la Sección 4ª de la AP de Sevilla argumentan del modo siguiente:
«Desde nuestro auto 642/2006, de 30 de noviembre, hemos venido sosteniendo, y lo mantenemos ahora, que no cabe negar en abstracto la posibilidad de acordar la sustitución de una pena de prisión una vez revocada la suspensión de la ejecución de la misma. La razón que abona esta conclusión es doble: por un lado, el artículo 85.1 del Código Penal dispone que “revocada la suspensión se acordará la ejecución de la pena”, pero ello no implica automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, puesto que la sustitución tiene legalmente la consideración de una forma de ejecución de la pena, de acuerdo con la rúbrica del capítulo del Código Penal que regula tanto la suspensión como la sustitución; por otro, el artículo 88.5 del propio Código sólo excluye la sustitución de penas sustitutivas de otras, pero nada dice de las penas suspendidas, en caso de revocación del beneficio.
Se insistió por este interviniente en que la posibilidad de sustitución posterior a la revocación de la suspensión constituye una “solución excepcional” que sólo se justifica en supuestos muy especiales en que las circunstancias del caso y del culpable hagan desaconsejable el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, desde la perspectiva de los fines de prevención especial y de resocialización del delincuente. La razón de esta restricción, según esta posición, sería obvia: sólo en supuestos excepcionales puede admitirse que un delincuente que ha gozado ya de una oportunidad a prueba para no tener que cumplir una condena firme de prisión, y ha fallado en el cumplimiento de la condición impuesta, pueda gozar de un beneficio adicional y posterior para eludir la prisión, cuando no respondió adecuadamente al primero.
Boletín Nº 7. Temas tratados