La eficacia del derecho y del derecho penal, en concreto, está directamente relacionada con la vinculación entre los valores recogidos en el ordenamiento y los vigentes en la sociedad en que se aplica la norma. La efectividad de esta depende directamente de tal vinculación, por ello las categorías y conceptos recogidos en la ley deben resultar acordes con los valores de la sociedad concreta en que se aplica. Es necesaria, por tanto, la implicación del conjunto social para el correcto funcionamiento de la ley.
Por lo expuesto y dada la complejidad del fenómeno que aborda Ley Orgánica 1/2004 tiene como característica la Integralidad, y contiene normas de distinta naturaleza ( penal, civil, administrativa etc..). Se observa un desarrollo poco equilibrado en la aplicación de la norma, la tutela penal y judicial fue inmediata, como no puede ser de otra forma; sin embargo en cuanto a las medidas de sensibilización, educación formación, prevención, detección, y respecto a la efectividad de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género la aplicación de la norma resulta dispar, siendo necesario el desarrollo reglamentario en aquellas áreas en las que no se ha implementado la norma de forma suficiente, pese al tiempo transcurrido desde su promulgación .
El impulso legislativo para la lucha frente a la violencia contra las mujeres viene abordándose en nuestro país a través de la aplicación de disposiciones adoptadas en Organismos Internacionales, como la Convención de Naciones Unidas sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979); la Declaración y Plataforma de Acción adoptada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre las Mujeres en Beijing (1995), revisada posteriormente para cada país; el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) que entró en vigor el 22 de diciembre de 2000; la Resolución A-44/86 del Parlamento de Europa sobre agresiones a la mujer (sobre requerimiento de mayor cooperación entre policía justicia); las Recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 15 de marzo de 2000 (protección de las víctimas y medidas de alejamiento); el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia sobre las mujeres y la violencia doméstica (denominado Convenio de Estambul, acordado en 2011), entre otras.
Esta normativa está referida a todo tipo de violencia de contra la mujer, no sólo a la que se produce en las relaciones de pareja o expareja y en el ámbito doméstico , además contiene medidas de sensibilización, prevención, protección y asistencia a víctimas y prestaciones económicas.
La L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tuvo en su aprobación la circunstancia positiva innegable del consenso logrado entre todos los grupos parlamentarios, ya que obtuvo el refrendo de toda la Cámara, lógicamente, este consenso se refleja en su texto que a nivel conceptual que presenta tensiones internas, que en la actualidad pueden ser resueltas.
Estas imprecisiones conceptuales, respecto a los tipos penales recogidos y los sujetos pasivos a los que se refiere la norma tienen la oportunidad de ser subsanadas, ya que el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia sobre las mujeres y la violencia doméstica (denominado Convenio de Estambul, acordado en 2011) ha entrado en vigor con fecha 1 de agosto de 2014 en España y recoge en las definiciones atinentes a la violencia contra las mujeres con la amplitud y precisión necesarias, así como la regulación precisa para la prevención, detección y atención de este fenómeno y los ilícitos penales que provoca, su enjuiciamiento y finalmente el efectivo resarcimiento y recuperación de las victimas.
Parece oportuna asimismo la regulación de la responsabilidad de las administraciones, con introducción del principio de diligencia debida que posibilite, cuando corresponda, la indemnización y el resarcimiento de las mujeres perjudicadas, tal y como ha recomendado el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas (CEDAW) en el Dictamen adoptado el 16 de julio de 2014 en el caso presentado por Ángela González Carreño (representada por Women´s Link Worldwide) contra España, en el que efectúa distintas recomendaciones con respecto a la autora de la reclamación en particular, otorgándole una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos y recomendando que España lleve a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que hayan ocasionado una falta de protección de ella y de su hija, y en general recomendando: a) tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos. El interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia; b) reforzar la aplicación del marco legal con miras a asegurar que las autoridades competentes ejerzan la debida diligencia para responder adecuadamente a situaciones de violencia doméstica; c) proporcionar formación obligatoria a los jueces y personal administrativo competente sobre la aplicación del marco legal en materia de lucha contra la violencia doméstica que incluya formación acerca de la definición de la violencia doméstica y sobre los estereotipos de género, así como una formación apropiada con respecto a la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, entre otros extremos.
Las últimas reformas penales y procesales exigen una armonización e interpretación que evite disfunciones en la investigación y en el enjuiciamiento.
En cualquier caso, la eficacia de la ley está relacionada no sólo con un adecuado desarrollo normativo, sino que también es preciso el acompañamiento presupuestario idóneo, extremos ambos que deberán ser objeto de la evaluación y el seguimiento adecuados.
La Disposición adicional segunda de la Ley 4/2.015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en la que España aglutina en un solo texto legislativo el catálogo de derechos de la víctima, transponiendo las Directivas de la Unión Europea en la materia y recogiendo la que se dice particular demanda de la sociedad española, es del siguiente tenor literal: “Medios. Las medidas incluidas en esta Ley no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal”, consideramos que deberá dejarse sin efecto para que la tutela de los derechos de las víctimas se aborde con la seriedad que se merece.