Propuesta de reforma de la legislación administrativa

 Fundamentación.

La reciente promulgación de la Ley 25/1990, de 20 de Diciembre, del Medicamento (BOE de 22 de Diciembre) ha facilitado extraordinariamente la pretensión de aplicar a los estupefacientes y sustancias psicotrópicas el sistema de control administrativo propio de los medicamentos, en especial por tres razones:

a) La consideración inequívoca de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas

como medicamentos en la propia ley, como se deduce explícitamente de los arts. 1.1, 31.2, 41 Y 91.2.b), y, lo que es más importante, conceptualmente del art. 8.1, entre otros preceptos. b) El afán del legislador por elaborar una norma exhaustiva, abarcadora de todo el proceso, desde la fabricación hasta la dispensación, e incluso su uso, respecto a estas sustancias y productos. c) La generalizada necesidad de adaptación a esta norma de prácticamente toda la legislación específica sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, dada su vigencia también para ellos( art. 41), lo que, unido a lo anterior, elimina considerablemente el riesgo de crear lagunas jurídicas a través de una solicitud de derogación de la legislación específica actualmente vigente. Todo ello permite hacer una propuesta de reforma de la legislación administrativa bastante simple, que prácticamente queda agotada en sus rasgos esenciales con  modificaciones textuales en una norma que posee 119 artículos, siete disposiciones adicionales y siete transitorias, todos ellos bastante prolijos.

Todas las modificaciones propuestas a la ley se explican en función de 9 ideas:

1. Supresión de toda referencia a la persistencia de una legislación específica sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas( modificaciones 1, 7, 11, 13, 15 Y 20).

2. Ampliación del ámbito de actuación de los medicamentos, más allá de la indicación terapeútica o análogas, a la extraterapeútica consistente en la obtención de un determinado bienestar corporal o mental, por lo demás ya recogida esencialmente en el propio concepto de medicamento de la ley ( modificaciones 3, 4, 5).

3. Eliminación de alguna referencia, demasiado estricta incluso para medicamentos en general, a los riesgos que pueden asumirse ( modificación 6).

4. Desarrollo de un sistema controlado de dispensación sin receta, distinguiendo entre el cannabis y sus derivados, y los restantes estupefacientes y psicótropos (modificaciones 2, 8,12 Y 16).

5. Exclusión de la publicidad de estas sustancias y productos (modificación 9).

6. Confidencialidad de los datos personales legalmente obtenidos de los usuarios de estas sustancias y productos (modificaciones 10 y 19).

7. Especial atención al desarrollo de programas y actuaciones específicos de cara a la formación de profesionales e información, educación, prevención y deshabituación de los usuarios y público en general (modificaciones 14 y 18).

8. Establecimiento de un sistema de precios moderadamente desincentivadores y exentos en todo caso de ayuda o financiación públicas ( modificaciones 17 y 18).

9. Garantizar a los drogodependientes el consumo de la sustancia bajo especial atención médica y propiciar su deshabituación a medio plazo (modificación 8).

Por otra parte se estima conveniente promover una equiparación entre el régimen vigente para algunas drogas ampliamente utilizadas y oficialmente aceptadas y el de estupefacientes y psicótropos por lo que se refiere al consumo. La equiparación se extiende, en un primer momento, a la dispensación del cannabis para más adelante ampliarse a todo el proceso de cultivo, elaboración y tráfico de esta sustancia y sus derivados.

Todo ello se acompaña de la eliminación del régimen específico actualmente vigente para estupefacientes y psicótropos,

1. Derogación del actual régimen específico para estupefacientes y sustancias psicotrópicas establecido, entre otras disposiciones de menor entidad, en la Ley 17/67 de 8 de Abril para estupefacientes, y R.D. 2829/1977 de 6 de Octubre y O.M. de 14 de Enero de 1981 para las sustancias psicotrópicas.

2. Aplicación a los estupefacientes y psicótropos del régimen general establecido para los medicamentos legalmente reconocidos en la Ley 25/1990 de 20 de diciembre, y en la legislación anterior no derogada por ésta.

3. Adición, supresión o reforma de determinados preceptos de la ley acabada de aludir en los siguientes términos:

1) El art. 1.1 in fine queda redactado como sigue: «…así como la ordenación de su uso racional. La regulación también se extiende a las sustancias, excipientes y materiales utilizados para su fabricación, preparación o envasado».

2) El art. 3.5 se iniciará del modo siguiente: «La custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano corresponderá, a salvo de lo previsto en el art. 42.1 párrafo segundo de esta ley: …».

3) Se añade un nuevo art. 8 bis en los siguientes términos: «Art. 8 bis. Equiparación- En esta ley toda referencia a efectos terapeúticos se entenderá que abarca también los extraterapeúticos ligados a la obtención de un determinado bienestar corporal o mental».

4) Redacción del último inciso de los pp. I Y2 del art. 12, sobre garantías de seguridad, no toxicidad y tolerancia, del modo siguiente: «… que permitan garantizar su seguridad en condiciones normales de uso y que estarán en relación, en su caso, con la duración prevista del tratamiento», y «en condiciones normales de uso y en función, en su caso, de la duración del tratamiento» respectivamente.

5) Redacción de la última parte del art. 19.4 del modo siguiente: » … con el fin de promover su más correcto uso y, en su caso, la observancia del tratamiento prescrito, así como las medidas a adoptar en caso de intoxicación».

6) Redacción del art. 26 apartado i) del modo siguiente: «i) Cuando por cualquier otra causa suponga un riesgo inaceptable para la salud o seguridad de las personas o animales.».

7) El art. 31.2 queda redactado así: «El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá requisitos especiales para la prescripción y dispensación de los medicamentos que por su naturaleza lo requieran o para tratamientos peculiares».

8) Se añade un art. 31. 4 bis en los siguientes términos: «En todo caso, los medicamentos estupefacientes o psicótropos utilizados socialmente con  fines de bienestar extraterapeútico podrán ser dispensados sin receta en dosis única, previa identificación personal y siempre que los adquirentes sean mayores de edad y no padezcan una disminución psíquica aparente o conocida.

Asímismo, a través de la pertinente reglamentación sanitaria, se asegurará a toda persona previamente diagnosticada como dependiente de las sustancias anteriores, y que así lo desee, la posibilidad de realizar el consumo de la sustancia bajo suministro y atención médicas, sin que ello deba condicionarse a la aceptación de un tratamiento de deshabituación».

9) Se añade al art. 31. 5 un nuevo apartado en los términos siguientes: «g) No se traten de medicamentos estupefacientes o psicótropos. Las unidades de venta al público de estos medicamentos en su utilización con fines de bienestar extraterapeútico deberán llevar en lugar visible y destacado información fácilmente comprensible y reglamentariamente regulada sobre los riesgos que implica el abuso del citado estupefaciente o psicótropo».

10) Se añade al art. 32 un segundo párrafo en los siguientes términos: «Asímismo la información personal obtenida al amparo del art. 31.4 bis será confidencial, pudiendo el Ministerio de Sanidad y Consumo recabar tales datos exclusivamente con fines estadísticos».

11) Supresión de la Sección tercera del Capítulo cuarto (Art. 41), en cuanto califica a los estupefacientes y sustancias psicotrópicas como «medicamentos especiales» , y los sujeta a una legislación especial.

12) Al art 42.1 se le añade un segundo párrafo en los siguientes términos: «No obstante, la planta de cannabis y sus mezclas y preparados, en su utilización social con fines de bienestar extraterapeútico, podrán ser dispensados fuera de las oficinas y servicios de farmacia en lugares de venta especialmente autorizados para ello, siempre que los adquirentes sean mayores de edad y no padezcan una disminución psíquica aparente o conocida».

13) El art. 80.e) queda suprimido.

14) Se añade un apartado 5 bis al art. 84 en los siguientes términos: «Se prestará especial atención al desarrollo de actuaciones y programas específicos referidos a los medicamentos estupefacientes y psicótropos utilizados socialmente con fines de bienestar extraterapeútico».

15) El art. 91.2.b) queda redactado in fine del modo siguiente: «…y velar por el cumplimiento de la legislación sobre cualquier medicamento que requiera un control especial».

16) Se añade un último inciso al art. 93.2 en los siguientes términos: «de la Ley general de Sanidad, a salvo de lo expresado en el segundo párrafo del art. 42.1 de esta ley».

17) El inicio del último inciso del art. 94.2 queda redactado del modo siguiente: «Se considerarán, en todo caso, excluídos por este concepto los medicamentos estupefacientes o psicótropos en su utilización social con fines de bienestar extraterapeútico a salvo lo expresado en el art. 31.4 bis p.2, los productos de utilización cosmética …».

18) Se añade al art. 100.3 un segundo párrafo en los términos siguientes: » En los medicamentos estupefacientes y psicótropos utilizados socialmente para obtener un bienestar extraterapeútico podrá establecerse un precio de venta al público superior, hasta un 50%, al resultante de los agregados anteriores. El citado incremento será destinado íntegramente a atender las actuaciones y programas específicos de educación sanitaria, prevención y deshabituación relativos a esos medicamentos y avalados por las Administraciones públicas».

19) Al art. 108.2.b).18° se le añade un último inciso en los siguientes términos: «…de las recetas y órdenes médicas, o de los usuarios en los casos así establecidos».

20) Se suprime la Disposición adicional Primera l. en su apartado a). 4. El régimen de dispensación de cannabis y sus derivados aludido en el art. reformado 42.1 párrafo segundo de la ley 25/1990, así como el de consumo de todo tipo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas con finalidad extraterapeútica se establecerá de modo análogo al actualmente vigente para el tabaco ylo alcohol. Se tenderá a equiparar progresivamente al régimen propio de estas últimassustancias todo el pr oceso de cultivo, elaboración y tráfico del cannabis y sus derivados. 

Propuesta de reforma del Código penal.

Art. 344. Queda redactado como sigue:

«El que ejecute actos de tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas susceptibles de causar graves daños a la salud sin estar debidamente autorizado o infringiendo de modo grave las formalidades legales, será castigado con las penas de arresto mayor y multa del duplo al quíntuplo de la ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener, sin que pueda bajar de 500.000 ptas.

El que, sin realizar las conductas anteriores, ejecute cualesquiera actos de promoción del consumo de tales productos o sustancias con fines mercantiles de creación o ampliación de mercado será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 200.000 a 500.000 ptas. Sin perjuicio en su caso de lo previsto en los arts. 8 y 9 de este Código, el que realizare cualesquiera de las actividades descritas en los párrafos anteriores con la finalidad exclusiva o primordial de subvenir a las necesidades derivadas de su drogodependencia será castigado con la pena de arresto mayor».

Fundamentación.

Este precepto constituye, junto con el próximo, el núcleo de la propuesta, y supone acomodar el injusto penal a un sistema de legalización controlada como el expuesto en las páginas anteriores. En su conjunto supone otorgar un trato más duro a las infracciones de tal sistema cuando se trate de medicamentos estupefacientes y psicótropos que del resto de medicamentos.

Aunque la propuesta podría entrar en vigor sin modificarse los artículos actualmente vigentes referentes a estos últimos, sería de desear que al menos los arts. 343, 343 bis y 344 ter también se adaptaran a la reciente Ley del Medicamento. El objeto material se limita a las drogas denominadas duras, aceptando la división que viene haciendo la jurisprudencia. Se elimina la referencia a «drogas tóxicas» por innecesaria. Se relativiza la referencia a la nocividad de estas sustancias.

Las conductas típicas abarcadas en el primer párrafo son exclusivamente las de tráfico.

Se ha eliminado, por considerarse innecesaria, la referencia a comportamientos de cultivo, elaboración o posesión: Todos ellos, en la medida en que estén integrados en las diferentes fases de la actividad mercantil, resultan incluídos en el concepto de tráfico. La referencia a la autorización y a las formalidades legales es expresión directa de la aceptación del sistema de legalización controlada. La restricción a infracciones graves, así como la no alusión a la infracción de formalidades reglamentarias, responde al principio de intervención mínima.

Se rebaja la pena de prisión en consonancia con el nuevo carácter de estos delitos.

La referencia al quíntuplo así como al límite mínimo en la pena de multa resulta coherente con el proceder sancionador administrativo de la ley 25/90. La referencia a las ganancias se hace compatible con el principio de seguridad jurídica y proporcionalidad, a diferencia de lo que ocurre en el actual 344 bis d).

El segundo párrafo atiende a supuestos de donación, invitación al consumo …, siempre con fines mercantiles, y en el caso de que no resulten incluídos en el párrafo anterior. El tercer párrafo se hace eco de las demandas de la doctrina sobre un trato privilegiado al que trafica con fines de asegurarse su autoconsumo. Se elude además la imposición del arresto sustitutorio al no preverse pena de multa. Art. 344 bis a).

Queda redactado como sigue:

«Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar por las conductas expresadas en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión menor el que facilite estupefacientes o sustancias psicotrópicas a menores de 18 años, o a disminuídos psíquicos permanentes o transitorios abusando de la situación de éstos».

Fundamentación.

Atiende al segundo núcleo de las conductas a considerar. Se parte de una situación de posible concurso de delitos con el precepto anterior. Se opta por una mayoría de edad elevada (la civil y no la penal). En los casos de disminuídos se exige un abuso efectivo. Se renuncia a la pena de multa dada la posibilidad de aplicar, si concurren sus elementos, el tipo anterior donde ya se prevé, además de no exigirse en este tipo una finalidad

mercantil que pudiera reforzar tal opción.

Art. 344 bis b) Queda redactado como sigue: «Se impondrá en su grado máximo la pena de cualquiera de los delitos anteriores o, en su caso, la de aquel más gravemente penado:

l. Si el culpable pertenece a una organización, incluso de carácter transitorio, que tenga como finalidad exclusiva o parcial la realización de cualesquiera de las actividades delictivas expresadas en los preceptos anteriores.

2. Si se omiten o alteran las exigencias prescritas reglamentariamente de composición, calidad o información de los citados productos o sustancias, o se realizan cualesquiera otras conductas de las descritas en los artículos anteriores con conocimiento de las citadas omisiones o alteraciones, incrementándose el posible daño a la salud de los consumidores.

La concurrencia de ambas circunstancias de agravación, o el desempeño de funciones de responsabilidad al menos de nivel intermedio dentro de una organización de las aludidas en el número I de este artículo, determinará la imposición de la pena superior en grado.

En relación con cualquiera de las conductas incluídas en los tres artículos anteriores la autoridad judicial podrá decretar además, en su caso, alguna de las medidas siguientes:

a) Disolución de la organización y/o clausura definitiva del establecimiento, instalación o servicio empleado para la comisión del delito.

b) Suspensión de las actividades de la organización y/o clausura del establecimiento, instalación o servicio por tiempo de seis meses a cinco años. Fundamentación.

Dada la posible relación concursal entre el 344 y el 344 bis a) se quiere limitar la agravación a sólo uno de ellos si se dan ambos.

La agravación primera reproduce el actual 344 bis a) 6° con algunas mejoras técnicas.

La consideración de las conductas de las organizaciones de narcotraficantes como criminalidad a tratar inespecíficamente entre los delitos socioeconómicos no debe impedir introducir una agravación aquí, dada la mayor facilidad de ejecución que implica.

La segunda agravante se basa en el actual 344 bis a) 5° pero, creemos, considerablemente mejorado: Se habla de «omitir o alterar», a semejanza del 346, eludiendo las confusas, incompletas e incongruentes expresiones de «adulterar, manipular y mezclar»; se alude no sólo a «composición» y «calidad», sino también a defectos de «información», todo ello en relación a las exigencias del sistema de legalización controlada; para evitar problemas de imputación subjetiva de responsabilidad se alude, por un lado, a los que omiten o alteran, y por otro, a los que utilizan tales productos o sustancias conociendo tal omisión o alteración. Se mantiene la exigencia de creación de un peligro mayor para la salud, en el sentido de peligro abstracto-concreto o de aptitud para la producción de un daño.

Se admite una agravación de segundo grado aunque con considerables exigencias.

En ella se abstrae más que en la actualidad, y se matiza, la referencia a las personas responsables de las organizaciones.

Se amplía la posibilidad de imponer medidas de seguridad, en coherencia con la legislación administrativa y con la nueva naturaleza de estos delitos.

Se eliminan las restantes agravaciones actualmente vigentes. Arts. 344 bis c) a 344 bis f). Quedan derogados.

Fundamentación.

En coherencia con todo lo anterior. Art. 48. Se intercala inmediatamente antes del primer punto y seguido: .»así como de las ganancias con ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Todos ellos serán decomisados …».

Se inicia el segundo párrafo así: «Cuando los referidos efectos, instrumentos o ganancias no sean …».

Fundamentación.

Se aspira simultáneamente a eliminar el régimen excepcional del art. 344 bis e), con sus considerables defectos atentatorios a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, y a mejorar la regulación genérica del comiso por la vía de integrar la aportación positiva del 344 bis e) relativa a la inclusión de las ganancias, en el art. 48. Art. 546 bis f).

Queda redactado como sigue: «El que con conocimiento de la comisión de alguno de los delitos regulados en los arts. 344 a 344 bis c) de este Código se aprovechare para sí o para un tercero de los efectos o ganancias del mismo, será castigado con prisión menor y multa de 500.000 a 50 millones de pesetas.

Se impondrá la pena en su grado máximo a los habituales de este delito y a las personas que pertenecieren a una organización dedicada a los fines señalados en este artículo.

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto.

En los casos previstos en el párrafo anterior, así como cuando, a juicio del Tribunal, los hechos contemplados en este artículo fueren de especial gravedad, se impondrá, además de la pena correspondiente, la inhabilitación del reo para el ejercicio de su profesión o industria y el cierre del establecimiento por tiempo de seis meses a seis años o con carácter definitivo».

Fundamentación.

Se establece alguna mejora técnica como la eliminación de los superfluos términos de «recibiere, adquiriere o de cualquier otro modo».

Se pretende asegurar el principio de proporcionalidad de las penas, tanto introduciendo el tercer párrafo con validez para los dos párrafos anteriores, como rebajando la pena de multa del tipo básico y la entidad del aumento de la pena en el tipo agravado.

Lo anterior permite igualmente eludir las incongruencias de pena que se producen actualmente entre el 546 bis f) y los arts. 344 y ss. Ello no obstante restan algunos problemas menores de adecuación con las penas del delito genérico de receptación, solubles únicamente a través de una reforma global del Capítulo VII del Título XIII del Código.

En coherencia con lo propuesto respecto a los arts. 344 y ss. se elimina la remisión al art. 344 bis e). Art. 93 bis.

Se le da una nueva redacción en los siguientes términos: «Aun cuando no concurrieren las condiciones del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá aplicar el beneficio de la remisión condicional a los condenados a penas de privación de libertad cuya duración no exceda de cinco años siempre que se

den las circunstancias siguientes:

I° Que el condenado hubiera delinquido por raz6n de su dependencia alcohólica, de estupefacientes o de sustancias psicotr6picas, o en otra circunstancia psicosocial de análoga significaci6n.

2° Que en el momento de la condena el reo se halle rehabilitado o en proceso de rehabilitación.

3° Que se considere que el cumplimiento de la condena podría perjudicar gravemente dicho proceso.»

Fundamentación.

Se equipara, a los efectos de la concesi6n del beneficio, la dependencia alcohólica a la de estupefacientes y psic6tropos, lo que parece 16gico dada la acientífica división entre drogas legales e ilegales. Además, se extiende a otros casos en los que, sin existir una situaci6n de drogodependencia, la actividad delictiva se produce en condiciones vitales de similar entidad.

Se amplía la posibilidad de aplicar la remisi6n condicional a condenas de hasta

cinco años.

Se elimina la actual exclusi6n de los reincidentes, que constituyen actualmente el porcentaje más alto de los drogodependientes ingresados en prisi6n, configurándose así este instituto jurídico como una verdadera alternativa a la privaci6n de libertad. El mantenimiento del beneficio se condiciona a los requisitos generales propios de la institución.

Art. 33. Se le añade un segundo párrafo en los siguientes términos: «Cuando la prisi6n preventiva se haya sustituido por el sometimiento a un tratamiento de deshabituaci6n que conlleve internamiento, el tiempo de duraci6n de éste también se abonará para el cumplimiento de la pena finalmente impuesta».

El actual párrafo segundo se convierte en el párrafo tercero.

Fundamentación.

Se atiende a una insistente demanda de doctrina y jurisprudencia.

El abono del periodo de internamiento para deshabituaci6n como tiempo de cumplimiento de la pena es coherente con 10 establecido en el actual art. 9.1, cuando el internamiento se impone como medida en la sentencia que aprecia una eximente incompleta. Se dejan fuera de abono los casos de tratamiento ambulatorio por entender que no conllevan privación de libertad, siendo una medida más similar a la establecida por el art. 530 de la LECrim. para la libertad provisional al imponer la comparecencia peri6dica en el Juzgado, que no conlleva abono alguno posterior.

Art. 8.1. Se añade un segundo párrafo en los siguientes términos;

«Asimismo el que como consecuencia de su dependencia del consumo de estupefacientes o sustancias psicotr6picas se halle en un estado carencial profundo que anule por completo su capacidad volitiva, siempre que dicha situación no haya sido buscada de propósito para delinquir».

Los párrafos segundo y tercero pasan a ser los párrafos tercero y cuarto.

Fundamentación.

Recoge la más reciente doctrina jurisprudencial aun cuando se aplique muy rara vez como eximente completa, sirve de fundamento a los supuestos más frecuentes de eximente incompleta.

Propuesta de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Art. 505. Se añade un párrafo tercero en los siguientes términos: «También podrá acordar la sustitución de la prisión preventiva por el sometimiento a un tratamiento de deshabituación, cuando se trate de delitos motivados por la dependencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas».

Los actuales párrafos tercero y cuarto pasan a ser los párrafos cuarto y quinto.

Fundamentación.

Razones sistemáticas obligan a extender la modificación realizada en el art. 33 del Código penal a la LECrim., por ser el texto en el que se regula la adopción de medidas cautelares durante el proceso, ubicando la nueva norma procesal inmediatamente después de la que faculta al Juez para acordar la prisión atenuada por razón de enfermedad.

Otras propuestas de reforma.

1. Denuncia de la Convención única de estupefacientes de 1961, del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971 y de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, así como de sus modificaciones y restantes acuerdos internacionales ratificados por España, en lo que sea preciso para llevar a cabo los cambios de legislación interna aquí propuestos.

2. Derogación del art. 1.3.10 de la LO. 7/82 de 13 de Julio de Contrabando.

Fundamentación.

En coherencia con todo lo recogido en el conjunto de la alternativa propuesta.

No se propone la derogación de los artículos pertinentes de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación social, por estimar que la citada ley debe ser derogada en su totalidad, lo que puede decirse que ya ha sucedido en la práctica dada su frecuente inaplicación por jueces y tribunales.

 

En Sevilla a 9 de Febrero de 1991.

 

AGUSTI JULIA, Jordi.

Magistrado. Juzgado de lo Social n» 21 de Barcelona.

ALONSO SUAREZ, José Antonio.

Magistrado. Juzgado de lo Penal n» 14 de Madrid.

ALVAREZ ALVAREZ, Gregorio.

Magistrado. Juzgado de lo Social n» 1 de San Sebastián.

ALVAREZ GARCIA, Feo. Javier.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid.

ANDRES IBAÑEZ, Perfecto.

Magistrado. Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid.

ASENCIO CASTILLAN, Heriberto.

Magistrado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla.

ASENJO PINILLA, Jose Luis.

Magistrado. Juzgado de lo Social n» 1 de Pamplona.

ASUA BATARRITA, Adela.

Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco.

AUGER LIÑAN, Clemente.

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio.

Vicerrector y Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca.

BERLANGA RIVELLES, Emilio.

Magistrado. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

BODAS MARTIN, Ricardo.

Magistrado. Juzgado de lo Social n° 28 de Barcelona.

BOIX REIG, Javier.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia.

BUSTOS RAMIREZ, Juan.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Barcelona.

CALERO, Jose María.

Fiscal de la Audiencia Provincial de Huelva.

CANDIL JIMENEZ, Francisco.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla.

CANTARERO BANDRES, Rocío.

Subdirectora del Centro de Estudios Judiciales y Profesora Titular de Derecho

Penal de la Universidad de Salamanca.

CARBONELL MATEU, Juan Carlos.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de las Islas Baleares.

CARMENA CASTRILLO, Manuela.

Magistrada. Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Madrid.

CARMONA RUANO, Miguel.

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CID, JOSE.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Barcelona.

CONDE-PUMPIDO TOURON, Cándido.

Presidente de la Audiencia Provincial de Segovia.

CUERDA RIEZU, Antonio.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de León.

CUESTA ARZAMENDI, José Luis.

Vicerrector y Catedrático de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco.

DIAZ DE RABAGO VILLAR, Manuel.

Magistrado. Juzgado de lo Social n02 de San Sebastián.

DIEZ RIPOLLES, José Luis.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Málaga.

DELGADO, Fernando.

Fiscal de la Audiencia Provincial de Sevilla.

DUCE SANCHEZ DE MOYA, Ignacio.

Magistrado. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de

Coslada.

ELOSEGUI SOTOS, Aurora.

Magistrada. Juzgado de Primera Instancia n» 51 de Madrid.

ESCRIBANO MORA, Fernando.

Magistrado. Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Madrid.

FABIA MIR, Pascual.

Magistrado. Juzgado de Menores n° 1 de Barcelona.

FERNANDEZ ENTRALGO, Jesús.

Presidente de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid.

FERNANDEZ RODRIGUEZ, María Dolores.

Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Murcia.

FERNANDINO NOSTI, Raquel.

Magistrada. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Santa

Cruz de Tenerife.

FERRE OLIVE, Juan Carlos.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca.

FERRER GARCIA, Ana.

Magistrada. Juzgado de Instrucción n° 16 de Madrid.

FLUITER CASADO, Rafael.

Magistrado. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de n° 1 de

Alcalá de Henares.

FOLGUERA CRESPO, José.

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

GARCIA ALARCON, Virginia.

Magistrada. Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid.

GARCIA ARAN, Mercedes.

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de

Barcelona.

GARCIA VALTUEÑA, Eduardo.

Magistrado. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villablino

(León).

GIL MERINO, Antonio.

Magistrado de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Sevilla.

GIL OLMO, Jose Luis.

Magistrado. Juzgado de lo Social n» 26 de Madrid.

GIMBERNAT ORDEIG, Enrique.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de

Madrid.

GOMEZ-MORENO MORA, Jose Luis.

Magistrado. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de

Albacete.

GONZALEZ CUSSAC, José Luis.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Valencia.

GONZALEZ FERNANDEZ, Javier.

Magistrado. Juzgado de lo Penal n» 3 de Sevilla.

GONZALEZ GUITIAN, Luis.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Santiago de Comp.

GONZALEZ ZORRILLA, Carlos.

Profesor Asociado de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de

Barcelona.

GRACIA MARTIN, Luis.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Zaragoza.

GUNARTE CABADA, Gumersindo.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Santiago de

Compostela.

HORMAZABAL MALAREE, Hernan.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Gerona.

JIMENEZ PERICAS, Antonio.

Magistrado de la Audiencia Provincial de San Sebastián.

LAMARCA PEREZ, Carmen.

Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de

Madrid.

LANDROVE DIAZ, Gerardo.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Murcia.

LARRAURI PIJOAN, Elena.

Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de

Barcelona.

LAURENZO COPELLO, Patricia.

Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Málaga.

LORENZO SALGADO, José Manuel.

Decano y Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Santiago

de Comp.

MADRID LOPEZ, Juan José.

Magistrado. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de

Torrente.

MAPELLI CAFFARENA, Borja.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla.

MAQUEDA ABREU, María Luisa.

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Granada.

MARCO SAAVEDRA, Antonio.

Magistrado. Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Sevilla.

MARTIN PALLIN, José Antonio.

Magistrado del Tribunal Supremo.

MARTINEZ LAZARO, Javier.

Magistrado. Juzgado de 10 Social n° 19 de Madrid.

MARTINEZ PEREZ, Carlos.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de La Coruña.

MARTOS NUÑEZ, Juan Antonio.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla.

MOLINO ROMERO, Mercedes.

Magistrada. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n» 5 de

Leganés.

MORAGUES VIDAL, Catalina.

Magistrada. Juzgado de Instrucción n» 4 de Las Palmas.

MORALES PRATS, Fermín.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Cantabria.

MORAN GONZALEZ, Manuel

Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca.

MORENO RETAMINO, Julián M.

Magistrado. Juzgado de lo Penal n° 4 de Sevilla.

MOVILLA ALVAREZ, Claudio.

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

MUÑOZ CONDE, Francisco.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla.

ORTS BERENGUER, Enrique.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia.

PALACIOS MARTINEZ, Andrés.

Magistrado. Juzgado de Instrucción n» 10 de Sevilla.

PANTOJA GARCIA, Félix.

Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

PAUL VELASCO, José Manuel.

Magistrado de la Seccion 3 de la Audiencia Provincial de Sevilla.

PEREZ-BENEYTO ABAD, José Joaquín.

Magistrado. Juzgado de Instrucción n» 23 de Barcelona.

PEREZ MARIÑO, Ventura.

Magistrado. Juzgado de lo Penal de Burgos.

PERIS RIERA, Jaime Miguel.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Valencia.

PESTANA PEREZ, Mario.

Magistrado de la Audiencia Provincial de Bilbao.

POLAINO NAVARRETE, Miguel.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla.

PRATS CANUT, José Miguel.

Profesor Titular de la Universidad Central de Barcelona.

RENTERO JOVER, Jesús.

Magistrado. Juzgado de lo Social n» 10 de Valencia.

RODRIGUEZ RAMOS, Luis.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de

Madrid.

ROLDAN BARBERO, Horacio.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Córdoba.

ROMEO LAGUNA, Juan.

Magistrado. Juzgado de lo Penal n»] de Sevilla.

ROSAL BLASCO, Bernardo.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Alicante.

ROVIRA DEL CANTO, María del Pilar.

Magistrada. Juzgado de lo Penal n» 1 de Gerona.

SAEZ VALCARCEL, Ramón.

Magistrado. Juzgado de Instrucción n» 38 de Madrid.

SANCHEZ LOZANO, María de los Angeles.

Magistrada. Juzgado de lo Social n» 29 de Madrid.

SANCHEZ SANCHEZ, Alicia.

Magistrada. Registro Civil de Bilbao.

SANCHEZ YLLERA, Ignacio.

Magistrado. Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid.

SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, Guillermo.

Magistrado. Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Sevilla.

SAN JOSE ARANGO, Frieda.

Magistrada. Juzgado de Instrucción n° 43 de Madrid.

SARAZA JIMENA, Rafael.

Magistrado. Juzgado de Primera Instancia n» 10 de Sevilla.

SERRANO PIEDECASAS, José Ramón.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca.

SOLE PUIG, Ascensión.

Magistrada. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n» 9 de

Badalona.

TAMARIT SUMALLA, José María.

Profesor titular de Derecho Penal de la Universidad de Lérida.

TERRADILLOS BASOCO, Juan.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Cádiz.

VALLE MUÑIZ, José Manuel.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad Central de

Barcelona.

VENTURA FACI, Ramiro.

Magistrado. Juzgado de Menores n° 1 de Barcelona.

VILADAS JENE, Carlos.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad Central de

Barcelona.

VILAR BADIA, Ramón.

Magistrado. Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza.

ZUGALDIA ESPINAR, José Miguel.

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Granada.