Actualidad del CGPJ >> Marzo 2003

Voto particular que formulan los vocales d. Fernando Salinas Mora y d. Félix Pantoja García al acuerdo del pleno de 26 de marzo de 2003 referente al expediente disciplinario nº 61/02, instruido contra la Ilma. Sra. Magistrada dª Maria del Prado Torrecilla Collada

En uso de la facultad atribuida en el artículo 137.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Vocales que suscriben consideran necesario exponer su opinión discrepante con el acuerdo del Pleno adoptado en el día de hoy sobre el Expediente Disciplinario nº 61/02, instruido contra la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PRADO TORRECILLA COLLADA, por su actuación como Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid. Y, a tal fin, formulan el presente Voto particular, que se emite con el máximo respeto al criterio de la mayoría, por considerar plenamente acreditadas las presiones que dicha Magistrada realizó sobre el Director del Centro Penitenciario de Madrid-II, conforme se refleja en la propuesta de resolución formulada por el Instructor Delegado de estas actuaciones disciplinarias.

I

Se dan por reproducidos los antecedentes de que consta el Acuerdo del que se discrepa.

II

En cuanto a la declaración de hechos probados, los Vocales abajo firmantes entienden que, además de las diez circunstancias fácticas que se reflejan en la resolución del Pleno con la que se está en desacuerdo, deberían haberse relatado también los siguientes hechos, que, a nuestro juicio, se consideran asimismo plenamente probados:

11º) Por otra parte, el informe requerido al Director del Centro Penitenciario en relación con el recurso del interno Mario Conde fue emitido el 11 de noviembre de 2002 (por error el documento aparece fechado a 11 de octubre de 2002). Y en el mencionado informe se realizan diversas consideraciones sobre la situación penal y penitenciaria derivada de la acumulación de condenas acordada por el Tribunal sentenciador y, tras indicar que “... para el Director que suscribe pueden seguir siendo válidos los argumentos y requisito que en su día avalaron la clasificación en tercer grado del interno Mario Conde Conde”, el Director informante termina señalando que “... concurren circunstancias que pueden fácilmente aconsejar su situación penitenciaria en una clasificación de tercer grado como se pide en el recurso que al efecto ha presentado el interno en ese Juzgado de Vigilancia Penitenciaria”. Por consiguiente, y pese a que la clasificación en segundo grado acordada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias había sido propugnada por unanimidad en el seno de la Junta de Tratamiento, sin plantearse siquiera la posibilidad de una clasificación en tercer grado, el citado Director del Centro emite informe en el que señala que considera aconsejable la clasificación del interno en tercer grado.

12º) El día 2 de diciembre de 2002, y con ocasión de una visita al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 al Centro Penitenciario de Madrid-II (Alcalá-Meco), el Director de dicho centro, D. Jesús Calvo García, encontrándose en presencia únicamente de Dª Reyes Jimeno y de la Secretaria Judicial Dª María Cristina Chamorro, les manifestó que había recibido varias llamadas de la Sra. Torrecilla presionándolo para que emitiese informe favorable en el recurso sobre clasificación en segundo grado de Mario Conde. También les dijo que estaba dolido porque su informe se había filtrado a la prensa (figura en el expediente recorte del diario “El Mundo” correspondiente a ese mismo día 2 de diciembre de 2002) y que la Sra. Torrecilla le había dicho que seguramente resolvería ella el recurso de Mario Conde, aprovechando el permiso navideño de su compañera. Y se da la circunstancia de que aquellas manifestaciones del Director del Centro Penitenciario se referían a presiones que efectivamente había ejercido sobre él la Sra. Torrecilla Collada.

III

En lo que respecta a los Fundamentos de Derecho, los Vocales que emiten el presente Voto particular, mostrando su plena conformidad con los razonamientos jurídicos primero a duodécimo, entienden, no obstante, que los fundamentos decimotercero y siguientes deberían ser del siguiente tenor literal:

DECIMOTERCERO.- En otro aspecto, como sostiene el Instructor Delegado de este expediente, y teniendo en cuenta que el artículo 266 del Reglamento Penitenciario confiere al Director del Centro determinadas facultades en orden a suspensión de eficacia o inejecutividad de los acuerdos de los órganos colegiados con los que dicho Director no esté conforme, y que por su propia naturaleza la aplicación de este precepto es excepcional (así lo admitió el Director del Centro Penitenciario Madrid-II en los folios 452-453 de su declaración), debe considerarse que el hecho de que la providencia de 7 de diciembre de 2002, que dio trámite al recurso del interno Mario Conde contra su clasificación en segundo grado -resolución redactada por la Sra. Torrecilla y firmada por la Juez sustituta-, contuviese una expresa referencia al citado artículo 266 del Reglamento Penitenciario, sólo puede entenderse como una invitación o sugerencia que el Juzgado dirige al Director del Centro para que aplique el precepto. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe-propuesta, los documentos aportados por la Sra. Torrecilla Collada relativos a casos donde se ha aplicado el mencionado artículo 226 (véanse folios 735-740) sólo indican que en contadas ocasiones los directores de determinados centros penitenciarios –no se acredita, por cierto, que en algún caso lo haya hecho el Director del Centro Madrid-II- han ejercicio las facultades previstas en el artículo 266 del Reglamento, pero ninguno de esos documentos da noticia de algún otro caso en que un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria haya sugerido a un Director del centro penitenciario que aplique el citado precepto reglamentario.

DECIMOCUARTO.- Abundando en lo anteriormente dicho, cuando en la providencia de 7 de noviembre de 2002 se insta al Director del Centro Penitenciario para que emita un informe, el requerimiento se formulada planteándole como alternativa que exponga las razones que se hayan apreciado para la regresión de grado o, en su caso, las que pudiera haber para mantener la clasificación asignada al interno en su anterior condena. Es decir –y con ello no se pretende hacer aquí ninguna valoración sobre actuaciones estrictamente jurisdiccionales- la petición de informe parecía estar acogiendo ya una parte al menos de la argumentación del recurrente al excluir como alternativa objeto de informe la que consiste en considerar que no se trataba de una revisión de la anterior clasificación -ni, por tanto, de una regresión-, sino de una clasificación inicial, pues la anterior condena estaba ya extinguida, criterio éste que había sido precisamente el aplicado por la Administración Penitenciaria y asumido también en el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1, que desestimó el recurso del interno Mario Conde. Y, como afirma el propio Instructor, este sesgo en la petición del informe opera como un pie forzado y es sin duda una manera de presionar para que la respuesta se produzca en un sentido determinado, concreto y específico.

DECIMOQUINTO.- En definitiva, han resultado inequívocamente constatadas las diferentes presiones que la Magistrada sujeta a este expediente realizó sobre el Director del mencionado Centro Penitenciario. Así, las declaraciones prestadas sobre este particular por Dª Reyes Jimeno y Dª Cristina Chamorro, con ser muy relevantes, no constituyen el único sustento probatorio para sostener que la Sra. Torrecilla quiso presionar, como efectiva y realmente presionó, al propio Director del Centro Madrid-II. A este respecto, figuran en el expediente diversos datos que avalan la conclusión de que la expedientada intentó forzar una resolución favorable al interno Mario Conde, consistiendo el primer paso para ello en lograr un cambio en el posicionamiento de dicho Centro Penitenciario. De esta forma, el hecho de que la Magistrada a que alude este expediente conociera anticipadamente el recurso del citado interno contra su clasificación en segundo grado es un dato ciertamente revelador de que la Sra. Torrecilla estaba informada de las vicisitudes penitenciarias de este interno; y el hecho de que tuviese preparada de antemano una resolución que con toda premura pasó a la Juez sustituta para que la firmase, denota un singular interés en que el Director del Centro emitiese un determinado informe. Y, en este sentido, merece especial consideración el singular contenido de aquella providencia de 7 de noviembre de 2002, cuya especial singularidad no viene dada sólo, ni siquiera principalmente, porque en ella se recabase del Centro Penitenciario un informe complementario que había de emitirse con relativa urgencia, pues aunque esta práctica no sea la habitual tampoco resulta extravagante y en determinados casos puede ser enteramente adecuada; llama más la atención, como se ha visto, el que la providencia preparada por la Sra. Torrecilla y firmada por la Juez sustituta hace un significativo y singular recordatorio sobre las facultades que el artículo 266 del Reglamento Penitenciario confiere al Director del Centro en orden a suspensión de eficacia o inejecutividad de los acuerdos de los órganos colegiados con los que dicho Director no esté conforme.

DECIMOSEXTO.- Resta por abordar la sanción que debe imponerse a la referida Magistrada por la comisión del ilícito disciplinario preceptuado en el artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal fin, es preciso recordar que, como tiene declarado la jurisprudencia contencioso-administrativa –sentencias de la Sala Tercera, Sección 7ª, de 14 de julio de 2000, 17 de julio de 2001 y 20 de septiembre de 2001-, el principio de proporcionalidad de las sanciones requiere que la discrecionalidad que se otorga a la Administración sancionadora para su concreta aplicación se desarrolle ponderando y sopesando correctamente las específicas circunstancias del caso en cuestión, a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción debe determinarse en congruencia directa con la entidad de la infracción cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto sancionado. De esta forma, la precisa graduación de la sanción que ha de imponerse debe llevarse a cabo, conforme determina el artículo 131.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, con arreglo a los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad o reiteración; b) La naturaleza de los perjuicios causados; y c) la reincidencia, como consecuencia de la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, siempre que se haya declarado así en virtud de resolución firme. Por consiguiente, circunstancias tales como la perturbación que la infracción cometida pueda ocasionar en el funcionamiento de la Administración de Justicia y su trascendencia y repercusión social deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar un adecuado juicio de proporcionalidad.

DECIMOSEPTIMO.- Desde las anteriores consideraciones, debe imponerse a la Magistrada expedientada la sanción de un año de suspensión por la infracción en que ha incurrido del artículo 417.13 de la expresada Ley Orgánica, y ello atendiendo a criterios tales como la manifiesta intencionalidad en la comisión de ese ilícito disciplinario imputado, así como la notoria y objetiva gravedad del mismo y la directa perturbación que han provocado en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia; lo que unido a la repercusión social que ha producido la conducta observada por dicha Magistrada por su evidente trascendencia con respecto a lo que debe ser el ineludible sometimiento de la función jurisdiccional a los principios de imparcialidad y de efectiva tutela judicial, determina la procedencia jurídica de imponer la referida sanción de un año de suspensión, en función del apuntado juicio de proporcionalidad y en aplicación del artículo 420.1.d) y 2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV

Finalmente, los Vocales que suscriben entienden que la parte dispositiva del Acuerdo del Pleno del que se discrepa, debería contener, además del que contiene, el siguiente pronunciamiento: Imponer a Dª MARIA DEL PRADO TORRECILLA COLLADA, como autora responsable de una infracción muy grave del artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sanción de suspensión por período de un año.

En este sentido, y reiterando nuestro respeto al Acuerdo adoptado por la mayoría, se emite el presente Voto particular, en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil tres.