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Actualidad del CGPJ >> Marzo 2003
Voto particular que formulan los vocales d. Fernando
Salinas Mora y d. Félix Pantoja García al acuerdo del pleno de 26
de marzo de 2003 referente al expediente disciplinario nº 61/02,
instruido contra la Ilma. Sra. Magistrada dª Maria del Prado Torrecilla
Collada
En uso de la facultad atribuida en el artículo 137.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, los Vocales que suscriben consideran
necesario exponer su opinión discrepante con el acuerdo del Pleno
adoptado en el día de hoy sobre el Expediente Disciplinario nº 61/02,
instruido contra la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PRADO TORRECILLA
COLLADA, por su actuación como Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria nº 2 de Madrid. Y, a tal fin, formulan el presente
Voto particular, que se emite con el máximo respeto al criterio
de la mayoría, por considerar plenamente acreditadas las presiones
que dicha Magistrada realizó sobre el Director del Centro Penitenciario
de Madrid-II, conforme se refleja en la propuesta de resolución
formulada por el Instructor Delegado de estas actuaciones disciplinarias.
I
Se dan por reproducidos los antecedentes de que consta el Acuerdo
del que se discrepa.
II
En cuanto a la declaración de hechos probados, los Vocales abajo
firmantes entienden que, además de las diez circunstancias fácticas
que se reflejan en la resolución del Pleno con la que se está en
desacuerdo, deberían haberse relatado también los siguientes hechos,
que, a nuestro juicio, se consideran asimismo plenamente probados:
11º) Por otra parte, el informe requerido al Director del Centro
Penitenciario en relación con el recurso del interno Mario Conde
fue emitido el 11 de noviembre de 2002 (por error el documento aparece
fechado a 11 de octubre de 2002). Y en el mencionado informe se
realizan diversas consideraciones sobre la situación penal y penitenciaria
derivada de la acumulación de condenas acordada por el Tribunal
sentenciador y, tras indicar que “... para el Director que suscribe
pueden seguir siendo válidos los argumentos y requisito que en su
día avalaron la clasificación en tercer grado del interno Mario
Conde Conde”, el Director informante termina señalando que “...
concurren circunstancias que pueden fácilmente aconsejar su situación
penitenciaria en una clasificación de tercer grado como se pide
en el recurso que al efecto ha presentado el interno en ese Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria”. Por consiguiente, y pese a que la
clasificación en segundo grado acordada por la Dirección General
de Instituciones Penitenciarias había sido propugnada por unanimidad
en el seno de la Junta de Tratamiento, sin plantearse siquiera la
posibilidad de una clasificación en tercer grado, el citado Director
del Centro emite informe en el que señala que considera aconsejable
la clasificación del interno en tercer grado.
12º) El día 2 de diciembre de 2002, y con ocasión de una visita
al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 al Centro Penitenciario
de Madrid-II (Alcalá-Meco), el Director de dicho centro, D. Jesús
Calvo García, encontrándose en presencia únicamente de Dª Reyes
Jimeno y de la Secretaria Judicial Dª María Cristina Chamorro, les
manifestó que había recibido varias llamadas de la Sra. Torrecilla
presionándolo para que emitiese informe favorable en el recurso
sobre clasificación en segundo grado de Mario Conde. También les
dijo que estaba dolido porque su informe se había filtrado a la
prensa (figura en el expediente recorte del diario “El Mundo” correspondiente
a ese mismo día 2 de diciembre de 2002) y que la Sra. Torrecilla
le había dicho que seguramente resolvería ella el recurso de Mario
Conde, aprovechando el permiso navideño de su compañera. Y se da
la circunstancia de que aquellas manifestaciones del Director del
Centro Penitenciario se referían a presiones que efectivamente había
ejercido sobre él la Sra. Torrecilla Collada.
III
En lo que respecta a los Fundamentos de Derecho, los Vocales que
emiten el presente Voto particular, mostrando su plena conformidad
con los razonamientos jurídicos primero a duodécimo, entienden,
no obstante, que los fundamentos decimotercero y siguientes deberían
ser del siguiente tenor literal:
DECIMOTERCERO.- En otro aspecto, como sostiene el Instructor Delegado
de este expediente, y teniendo en cuenta que el artículo 266 del
Reglamento Penitenciario confiere al Director del Centro determinadas
facultades en orden a suspensión de eficacia o inejecutividad de
los acuerdos de los órganos colegiados con los que dicho Director
no esté conforme, y que por su propia naturaleza la aplicación de
este precepto es excepcional (así lo admitió el Director del Centro
Penitenciario Madrid-II en los folios 452-453 de su declaración),
debe considerarse que el hecho de que la providencia de 7 de diciembre
de 2002, que dio trámite al recurso del interno Mario Conde contra
su clasificación en segundo grado -resolución redactada por la Sra.
Torrecilla y firmada por la Juez sustituta-, contuviese una expresa
referencia al citado artículo 266 del Reglamento Penitenciario,
sólo puede entenderse como una invitación o sugerencia que el Juzgado
dirige al Director del Centro para que aplique el precepto. Como
señala el Ministerio Fiscal en su informe-propuesta, los documentos
aportados por la Sra. Torrecilla Collada relativos a casos donde
se ha aplicado el mencionado artículo 226 (véanse folios 735-740)
sólo indican que en contadas ocasiones los directores de determinados
centros penitenciarios –no se acredita, por cierto, que en algún
caso lo haya hecho el Director del Centro Madrid-II- han ejercicio
las facultades previstas en el artículo 266 del Reglamento, pero
ninguno de esos documentos da noticia de algún otro caso en que
un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria haya sugerido a un Director
del centro penitenciario que aplique el citado precepto reglamentario.
DECIMOCUARTO.- Abundando en lo anteriormente dicho, cuando en la
providencia de 7 de noviembre de 2002 se insta al Director del Centro
Penitenciario para que emita un informe, el requerimiento se formulada
planteándole como alternativa que exponga las razones que se hayan
apreciado para la regresión de grado o, en su caso, las que pudiera
haber para mantener la clasificación asignada al interno en su anterior
condena. Es decir –y con ello no se pretende hacer aquí ninguna
valoración sobre actuaciones estrictamente jurisdiccionales- la
petición de informe parecía estar acogiendo ya una parte al menos
de la argumentación del recurrente al excluir como alternativa objeto
de informe la que consiste en considerar que no se trataba de una
revisión de la anterior clasificación -ni, por tanto, de una regresión-,
sino de una clasificación inicial, pues la anterior condena estaba
ya extinguida, criterio éste que había sido precisamente el aplicado
por la Administración Penitenciaria y asumido también en el auto
del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1, que desestimó el recurso
del interno Mario Conde. Y, como afirma el propio Instructor, este
sesgo en la petición del informe opera como un pie forzado y es
sin duda una manera de presionar para que la respuesta se produzca
en un sentido determinado, concreto y específico.
DECIMOQUINTO.- En definitiva, han resultado inequívocamente constatadas
las diferentes presiones que la Magistrada sujeta a este expediente
realizó sobre el Director del mencionado Centro Penitenciario. Así,
las declaraciones prestadas sobre este particular por Dª Reyes Jimeno
y Dª Cristina Chamorro, con ser muy relevantes, no constituyen el
único sustento probatorio para sostener que la Sra. Torrecilla quiso
presionar, como efectiva y realmente presionó, al propio Director
del Centro Madrid-II. A este respecto, figuran en el expediente
diversos datos que avalan la conclusión de que la expedientada intentó
forzar una resolución favorable al interno Mario Conde, consistiendo
el primer paso para ello en lograr un cambio en el posicionamiento
de dicho Centro Penitenciario. De esta forma, el hecho de que la
Magistrada a que alude este expediente conociera anticipadamente
el recurso del citado interno contra su clasificación en segundo
grado es un dato ciertamente revelador de que la Sra. Torrecilla
estaba informada de las vicisitudes penitenciarias de este interno;
y el hecho de que tuviese preparada de antemano una resolución que
con toda premura pasó a la Juez sustituta para que la firmase, denota
un singular interés en que el Director del Centro emitiese un determinado
informe. Y, en este sentido, merece especial consideración el singular
contenido de aquella providencia de 7 de noviembre de 2002, cuya
especial singularidad no viene dada sólo, ni siquiera principalmente,
porque en ella se recabase del Centro Penitenciario un informe complementario
que había de emitirse con relativa urgencia, pues aunque esta práctica
no sea la habitual tampoco resulta extravagante y en determinados
casos puede ser enteramente adecuada; llama más la atención, como
se ha visto, el que la providencia preparada por la Sra. Torrecilla
y firmada por la Juez sustituta hace un significativo y singular
recordatorio sobre las facultades que el artículo 266 del Reglamento
Penitenciario confiere al Director del Centro en orden a suspensión
de eficacia o inejecutividad de los acuerdos de los órganos colegiados
con los que dicho Director no esté conforme.
DECIMOSEXTO.- Resta por abordar la sanción que debe imponerse a
la referida Magistrada por la comisión del ilícito disciplinario
preceptuado en el artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A tal fin, es preciso recordar que, como tiene declarado la jurisprudencia
contencioso-administrativa –sentencias de la Sala Tercera, Sección
7ª, de 14 de julio de 2000, 17 de julio de 2001 y 20 de septiembre
de 2001-, el principio de proporcionalidad de las sanciones requiere
que la discrecionalidad que se otorga a la Administración sancionadora
para su concreta aplicación se desarrolle ponderando y sopesando
correctamente las específicas circunstancias del caso en cuestión,
a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos
imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción
debe determinarse en congruencia directa con la entidad de la infracción
cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto
sancionado. De esta forma, la precisa graduación de la sanción que
ha de imponerse debe llevarse a cabo, conforme determina el artículo
131.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, con arreglo
a los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad
o reiteración; b) La naturaleza de los perjuicios causados; y c)
la reincidencia, como consecuencia de la comisión en el término
de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, siempre
que se haya declarado así en virtud de resolución firme. Por consiguiente,
circunstancias tales como la perturbación que la infracción cometida
pueda ocasionar en el funcionamiento de la Administración de Justicia
y su trascendencia y repercusión social deben ser tenidas en cuenta
a la hora de realizar un adecuado juicio de proporcionalidad.
DECIMOSEPTIMO.- Desde las anteriores consideraciones, debe imponerse
a la Magistrada expedientada la sanción de un año de suspensión
por la infracción en que ha incurrido del artículo 417.13 de la
expresada Ley Orgánica, y ello atendiendo a criterios tales como
la manifiesta intencionalidad en la comisión de ese ilícito disciplinario
imputado, así como la notoria y objetiva gravedad del mismo y la
directa perturbación que han provocado en el normal funcionamiento
de la Administración de Justicia; lo que unido a la repercusión
social que ha producido la conducta observada por dicha Magistrada
por su evidente trascendencia con respecto a lo que debe ser el
ineludible sometimiento de la función jurisdiccional a los principios
de imparcialidad y de efectiva tutela judicial, determina la procedencia
jurídica de imponer la referida sanción de un año de suspensión,
en función del apuntado juicio de proporcionalidad y en aplicación
del artículo 420.1.d) y 2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV
Finalmente, los Vocales que suscriben entienden que la parte dispositiva
del Acuerdo del Pleno del que se discrepa, debería contener, además
del que contiene, el siguiente pronunciamiento: Imponer a Dª MARIA
DEL PRADO TORRECILLA COLLADA, como autora responsable de una infracción
muy grave del artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
la sanción de suspensión por período de un año.
En este sentido, y reiterando nuestro respeto al Acuerdo adoptado
por la mayoría, se emite el presente Voto particular, en Madrid,
a veintiséis de marzo de dos mil tres.
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