Actualidad del CGPJ >> Marzo 2003

Voto particular que formulan los vocales D. Fernando Salinas Molina, D. Luis Aguiar de Luque, D. José Antonio Alonso Suárez, D. Agustín Azparren Lucas, D. Juan Carlos Campo Moreno, Dª. Montserrat Comas d`Argemir i Cendra, Dª. María Ángeles García García, D. Javier Martínez Lázaro y D. Félix Pantoja García al acuerdo del pleno de 26 de marzo de 2003 referente al expediente disciplinario nº 61/02, instruido contra la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Prado Torrecilla Collada

En uso de la facultad atribuida en el artículo 137.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Vocales que suscriben consideran necesario exponer su opinión discrepante con el acuerdo del Pleno adoptado en el día de hoy sobre el Expediente Disciplinario nº 61/02, instruido contra la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PRADO TORRECILLA COLLADA, por su actuación como Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid. Y, a tal fin, formulan el presente Voto particular, que se emite con el máximo respeto al criterio de la mayoría, por considerar desproporcionada por su notoria levedad la sanción impuesta a dicha Magistrada, teniendo en cuenta que los hechos acreditados son de los más graves que pueden imputarse a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones.

Se dan por reproducidos los antecedentes de que consta el Acuerdo del que se discrepa.

En cuanto a la declaración de hechos probados, los Vocales abajo firmantes entienden que es correcta dicha declaración, al haberse acreditado plenamente las diez circunstancias fácticas que se reflejan en la resolución del Pleno con la que se está en desacuerdo.

Partiendo de los propios hechos declarados probados de la resolución mayoritaria, coincidentes con la propuesta de resolución del Instructor, se evidencia de enorme gravedad de los hechos cometidos, pues a través de una serie continuada de conductas se refleja la voluntad de la Magistrada expedientada de poder resolver todas las cuestiones que pudieran afectar al interno Mario Conde Conde e influir, en su caso, en el Magistrado de Vigilancia penitenciaria competente para obtener resoluciones relativas al referido interno en un determinado sentido jurídico.

Así se deduce, entre otros hechos probados, de los relativos al intento de lograr una nuevas normas de reparto “a fin de que el Centro Penitenciario Madrid-II, donde se encuentra interno Mario Conde Conde, quedara adscrito a su Juzgado, con el objetivo de poder resolver todas las cuestiones afectantes al citado interno” (hecho 1º); al conocimiento previo a su presentación ante el órgano judicial competente de los escritos referentes al citado interno (hecho 2º) e incluso anunciar querellas que se iban a interponer en nombre de dicho interno contra otros jueces (hecho 8º); al tener preparadas providencias y oficios de contenido no habitual para asuntos que no era de la competencia de su Juzgado para que las firmara la Magistrada sustituta que conocía de los asuntos relativos al referido interno y obteniendo su firma (hecho 3ª, 4º y 5º); el interés en asumir la cuestionada competencia en un asunto relativo a citado interno y el acudir de inmediato al centro penitenciario para obtener su ratificación (hechos 9º y 10º).

En lo que respecta a los Fundamentos de Derecho, los Vocales que emiten el presente Voto particular, mostrando su plena conformidad con los razonamientos jurídicos primero a decimocuarto, entienden, no obstante, que el fundamento decimoquinto debería ser del siguiente tenor literal:

DECIMOQUINTO.- Desde las anteriores consideraciones, debe imponerse a la Magistrada expedientada la sanción de dos años de suspensión, de conformidad con la propuesta a tal efecto formulada por la Comisión Disciplinaria de este Consejo, dada la gravedad del ilícito disciplinario imputado a dicha Magistrada, en los términos tipificados en el artículo 417.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –de los más graves que pueden realizarse en el ejercicio de la función jurisdiccional-, partiendo de los antecedentes de otras sanciones impuestas por el propio Pleno del Consejo General del Poder Judicial respecto a hechos de menor gravedad que los ahora cometidos, y atendiendo a criterios tales como la manifiesta intencionalidad en la comisión de esa infracción disciplinaria imputada, así como la notoria y objetiva gravedad de la misma y la directa perturbación que ha provocado en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia; lo que unido a la repercusión social que ha producido la conducta observada por la propia Magistrada por su evidente trascendencia con respecto a lo que debe ser el ineludible sometimiento de la función jurisdiccional a los principios de imparcialidad y de efectiva tutela judicial, determina la procedencia jurídica de imponer la referida sanción de dos años de suspensión, en función del apuntado juicio de proporcionalidad y en aplicación del artículo 420.1.d) y 2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, los Vocales que suscriben entienden que la parte dispositiva del Acuerdo del Pleno del que se discrepa, debería contener el siguiente pronunciamiento:

Imponer a Dª MARIA DEL PRADO TORRECILLA COLLADA, como autora responsable de una infracción muy grave del artículo 417.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sanción de suspensión por período de dos años.

En este sentido, y reiterando nuestro respeto al Acuerdo adoptado por la mayoría, se emite el presente Voto particular, en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil tres.