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Actualidad del CGPJ >> Marzo 2003
Voto particular que formulan los vocales D. Fernando
Salinas Molina, D. Luis Aguiar de Luque, D. José Antonio
Alonso Suárez, D. Agustín Azparren Lucas, D. Juan
Carlos Campo Moreno, Dª. Montserrat Comas d`Argemir i Cendra,
Dª. María Ángeles García García,
D. Javier Martínez Lázaro y D. Félix Pantoja
García al acuerdo del pleno de 26 de marzo de 2003 referente
al expediente disciplinario nº 61/02, instruido contra la Ilma.
Sra. Magistrada Dª María del Prado Torrecilla Collada
En uso de la facultad atribuida en el artículo 137.3 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Vocales que suscriben
consideran necesario exponer su opinión discrepante con el
acuerdo del Pleno adoptado en el día de hoy sobre el Expediente
Disciplinario nº 61/02, instruido contra la Ilma. Sra. Magistrada
Dª MARIA DEL PRADO TORRECILLA COLLADA, por su actuación
como Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº
2 de Madrid. Y, a tal fin, formulan el presente Voto particular,
que se emite con el máximo respeto al criterio de la mayoría,
por considerar desproporcionada por su notoria levedad la sanción
impuesta a dicha Magistrada, teniendo en cuenta que los hechos acreditados
son de los más graves que pueden imputarse a los Jueces y
Magistrados en el ejercicio de sus funciones.
Se dan por reproducidos los antecedentes de que consta el Acuerdo
del que se discrepa.
En cuanto a la declaración de hechos probados, los Vocales
abajo firmantes entienden que es correcta dicha declaración,
al haberse acreditado plenamente las diez circunstancias fácticas
que se reflejan en la resolución del Pleno con la que se
está en desacuerdo.
Partiendo de los propios hechos declarados probados de la resolución
mayoritaria, coincidentes con la propuesta de resolución
del Instructor, se evidencia de enorme gravedad de los hechos cometidos,
pues a través de una serie continuada de conductas se refleja
la voluntad de la Magistrada expedientada de poder resolver todas
las cuestiones que pudieran afectar al interno Mario Conde Conde
e influir, en su caso, en el Magistrado de Vigilancia penitenciaria
competente para obtener resoluciones relativas al referido interno
en un determinado sentido jurídico.
Así se deduce, entre otros hechos probados, de los relativos
al intento de lograr una nuevas normas de reparto “a fin de
que el Centro Penitenciario Madrid-II, donde se encuentra interno
Mario Conde Conde, quedara adscrito a su Juzgado, con el objetivo
de poder resolver todas las cuestiones afectantes al citado interno”
(hecho 1º); al conocimiento previo a su presentación
ante el órgano judicial competente de los escritos referentes
al citado interno (hecho 2º) e incluso anunciar querellas que
se iban a interponer en nombre de dicho interno contra otros jueces
(hecho 8º); al tener preparadas providencias y oficios de contenido
no habitual para asuntos que no era de la competencia de su Juzgado
para que las firmara la Magistrada sustituta que conocía
de los asuntos relativos al referido interno y obteniendo su firma
(hecho 3ª, 4º y 5º); el interés en asumir
la cuestionada competencia en un asunto relativo a citado interno
y el acudir de inmediato al centro penitenciario para obtener su
ratificación (hechos 9º y 10º).
En lo que respecta a los Fundamentos de Derecho, los Vocales que
emiten el presente Voto particular, mostrando su plena conformidad
con los razonamientos jurídicos primero a decimocuarto, entienden,
no obstante, que el fundamento decimoquinto debería ser del
siguiente tenor literal:
DECIMOQUINTO.- Desde las anteriores consideraciones, debe imponerse
a la Magistrada expedientada la sanción de dos años
de suspensión, de conformidad con la propuesta a tal efecto
formulada por la Comisión Disciplinaria de este Consejo,
dada la gravedad del ilícito disciplinario imputado a dicha
Magistrada, en los términos tipificados en el artículo
417.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –de los
más graves que pueden realizarse en el ejercicio de la función
jurisdiccional-, partiendo de los antecedentes de otras sanciones
impuestas por el propio Pleno del Consejo General del Poder Judicial
respecto a hechos de menor gravedad que los ahora cometidos, y atendiendo
a criterios tales como la manifiesta intencionalidad en la comisión
de esa infracción disciplinaria imputada, así como
la notoria y objetiva gravedad de la misma y la directa perturbación
que ha provocado en el normal funcionamiento de la Administración
de Justicia; lo que unido a la repercusión social que ha
producido la conducta observada por la propia Magistrada por su
evidente trascendencia con respecto a lo que debe ser el ineludible
sometimiento de la función jurisdiccional a los principios
de imparcialidad y de efectiva tutela judicial, determina la procedencia
jurídica de imponer la referida sanción de dos años
de suspensión, en función del apuntado juicio de proporcionalidad
y en aplicación del artículo 420.1.d) y 2 in fine
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Finalmente, los Vocales que suscriben entienden que la parte dispositiva
del Acuerdo del Pleno del que se discrepa, debería contener
el siguiente pronunciamiento:
Imponer a Dª MARIA DEL PRADO TORRECILLA COLLADA, como autora
responsable de una infracción muy grave del artículo
417.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sanción
de suspensión por período de dos años.
En este sentido, y reiterando nuestro respeto al Acuerdo adoptado
por la mayoría, se emite el presente Voto particular, en
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil tres.
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