Actualidad del CGPJ >> Enero 2003

INFORME DE LA ASOCIACIÓN JUDICIAL JUECES PARA LA DEMOCRACIA AL PROYECTO DE ACUERDO REGLAMENTARIO NÚM /2003, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO 1/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA CARRERA JUDICIAL.

INTRODUCCIÓN

La imprevisión del Consejo General del Poder Judicial y la negativa del gobierno a crear nuevas plazas judiciales que respondan a las expectativas del Pacto de Estado ha planteado una de las crisis más complejas de afrontar dentro de la carrera judicial cuyos efectos van mucho más allá del problema planteado a dos promociones completas de jueces que quedan en una situación de absoluta incertidumbre.

Desde Jueces para la Democracia se han defendido soluciones razonables al conflicto generado, soluciones que pasarían:

  1. Por la creación de nuevas plazas en categoría de juez al objeto de cubrir las previsiones del Pacto de Estado.- No en vano algunos vocales del CGPJ habían considerado la necesidad de crear cerca de 400 plazas judiciales a la vista de los módulos de trabajo dado que cerca de 400 jueces y magistrados estaban trabajando un 75% por encima del módulo de trabajo.
  2. Otra de las posibles soluciones pasaba por la posibilidad de permitir a los alumnos de la Escuela acceder a plazas de órganos judiciales unipersonales con categoría de magistrado y con jurisdicción compartida. Jueces para la Democracia ha defendido en diversas ocasiones la necesidad de redefinir las categorías judiciales, no tiene ningún sentido mantener la distinción artificial entre jueces y magistrados cuando la responsabilidad y volumen de trabajo que asumen muchos jueces es mayor que la de algunos magistrados. La política de conversión en plaza de magistrado de algunos partidos judiciales no ha respondido a una necesidad real y ha distorsionado el mapa judicial.
  3. Se ha propuesto también la creación de la cuarta plaza de magistrado en las secciones penales de las Audiencias que tengan sobrecarga de trabajo; esta medida no generaría el coste del la creación de un nuevo Juzgado pero habilitaría vacantes una vez las plazas de las Audiencias fueran cubiertas.
  4. Otra posibilidad sería la de adscripción durante dos años de los Jueces de la Escuela a juzgados mixtos para garantizar una correcta implantación de los llamados juicios rápidos, desdoblando esos juzgados mixtos a efectos de guardias, celebración de juicios de faltas y asunción de responsabilidades en procesos civiles.
  5. El Consejo y el Ministerio han desechado las anteriores soluciones y ha optado el Reglamento por la creación de una nueva categoría la de juez en expectativa de destino que distorsiona por completo el acceso a la carrera judicial. Esta nueva categoría aunque nazca con la previsión de afrontar una situación transitoria debe garantizar dos principios imprescindibles para cualquier actividad jurisdiccional:
    1. La estabilidad en el destino.
    2. La seguridad de quien desempeña esas funciones jurisdiccionales.

Además deben respetarse otros criterios asentados dentro de la carrera judicial:

  1. la unidad de las promociones,
  2. la adopción de un sistema de destinos que garantice que no se producen situaciones discriminatorias.

La permanencia en el primer destino durante un mínimo de tres años – reducido a dos como consecuencia de la reforma del artículo 308 de la LOPJ – garantizaba la estabilidad en el primer destino y la posibilidad de asentar los conocimientos adquiridos en la oposición y en la Escuela; además no puede olvidarse que los alumnos de la Escuela Judicial han realizado un importante esfuerzo para superar las pruebas y en los primeros años de destino afrontan también decisiones personales de gran trascendencia que no pueden quedar nuevamente supeditadas a modificaciones casi mensuales de destino.

Por estas razones cualquier solución por muy provisional que fuera debe respetar esos dos principios de seguridad y permanencia.

Sobre la regulación a partir de éstas bases, se deben distinguir tres momentos:

  1. La elección de plazas
    En éste primer momento es donde adquiere importancia la no división de una promoción. El CGPJ acepta en éste proyecto de reglamento que en el momento de elección se ofrezcan todas las plazas tanto de titularidad como de expectativa. A partir de aquí se puede, con carácter general, hacer algunas precisiones. Es importante que antes de optar a esos destinos en expectativas se establecieran la carga de trabajo concreta que cada una de las plazas ofrecidas pudiera abarcar, es importante para el arranque de la actividad judicial de los Jueces recién incorporados conocer con exactitud el trabajo que abordarán, no puede quedar en la absoluta indefinición del proyecto. Sería necesario que desde los Tribunales Superiores de Justicia se definieran destinos necesitados de la presencia de Jueces en expectativa de destino con determinación de la concreta actividad a desarrollar.
  2. Estatuto jurídico de la “expectativa de destino”
    Los aspectos retributivos de los jueces en expectativa son igualmente importantes y, por ello, se debe garantizar que en cualquier caso los jueces en expectativas recibirán en todo momento el sueldo íntegro equivalente al de Juez de 7ª Categoría, con los complementos de destino que configuran el verdadero grueso de la retribución. La posibilidad de que los jueces en expectativa asuman funciones de sustitución afecta directamente a su régimen de licencias y permisos en la medida en la que, en ocasiones, cubrirán bajas en periodos vacacionales. Además debería aclararse como se computará el tiempo de ejercicio para la determinación de los periodos vacacionales y permisos que le corresponden al juez en expectativa.
  3. De expectativa a titularidad
    Se deben evitar agravios comparativos supeditando la entrada en la titularidad desde la expectativa a un sistema de goteo. Este puede provocar que alguien vea como tras serle asignada una plaza, y que con ese sistema ni conoce ni puede elegir, aparezca una nueva plaza que se ofrezca a otra persona que, a lo mejor, prefería la anterior. No tiene sentido perpetuar este sistema semejante al de ofrecimiento de ascensos forzosos y que provoca sus mismas injusticias. Parece más razonable que el ofrecimiento de plazas definitivas a todas las personas que se encuentren en expectativa de destino se realice por el CGPJ cuando se cuente con tantas vacantes como personas en expectativa.
    Igualmente, rechazamos las restricciones que el proyecto impone a la valoración de los méritos referidos a idioma y derecho propio. Ni es concorde con la voluntad expresa del legislador orgánico, ni respeta la igualdad dentro de una promoción ni en referencia a otras promociones. El cómputo de méritos no es un privilegio de determinados compañeros, es una fórmula que define una plaza (objetivo y no subjetivo si se prefiere esa terminología). Se procura, en fin la defensa de los derechos ciudadanos de las comunidades afectadas y de todos los españoles a un estado plural y democrático.

PROPUESTAS DE CORRECIONES AL ARTICULADO

Artículo 33

Este artículo exige una importante reforma de perspectiva en dos sentidos: primero, que se especifique que la adscripción lo es al TSJ que se elija entre los ofertados y a una provincia concreta. Se deduce del texto general pero es conveniente que se especifique claramente. Segundo, que en la primera oferta se especifique que plazas se ocuparían en el primer destino “expectante” con sus características (sustitución, apoyo,…).

Conforme se ha señalado inicialmente, se debe suprimir toda restricción en la valoración de los méritos referidos a idioma y derecho civil propios.

Artículo 129.bis

Punto 2
Las personas que ocuparan estas “expectativas de destino” vienen de un largo periodo de preparación dirigido a ocupar plazas de primera instancia e instrucción. No es un capricho del legislador, son destinos que permitan una visión más global del derecho, apreciable en esos primeros momentos de la carrera, y que no requieren la especialización de otros destinos. Por ello, es preferible que se reserven sólo plazas de 1ª instancia e instrucción (mixtos o separados). Podría admitirse la adscripción voluntaria a otros órganos, al menos, cuando al mismo tiempo asegurara periodos de mayor estabilidad.
Por otro lado, las adscripciones deben primar aquellas plazas que permitan esa mayor estabilidad. De forma que primero se ofrezcan las de mayor duración y sólo después las de corta duración; no atendiendo para ello a la diferenciación entre categorías.

Punto 3
Una vez que se ha producido la elección de una provincia determinada donde realizar la “expectativa” nos enfrentamos a la asignación inicial de plazas en esa provincia. El texto debe dejar claro que, o bien se ofrece desde el primer momento la posibilidad de elegir el destino concreto (acorde con la modificación que se ofrece del artículo 33) y a ese se destina, o bien si no se ha hecho antes se debe repetir la elección entre los “expectantes” de una provincia conforme al orden escalafonal. Ambas elecciones deben, evidentemente, vincular al CGPJ y no solamente “en la medida de lo posible”. Sería interesante marcar un tiempo mínimo de duración de la expectativa en un determinado destino, por ejemplo 4 meses.

Punto 5
Nos enfrentamos ahora al problema de las segundas adscripciones. Es decir, una vez que se ha cumplido el periodo en el inicial destino y aun no ha terminado la expectativa se debe asignar una nueva plaza. Es importante dejar expresamente señalado que se deben ofrecer al expectante todos los destinos que cumplan los requisitos exigidos en este reglamento, no dejandolo a la mera decisión voluntarista de la correspondiente sala de gobierno.
Debe rechazarse la posibilidad de que se hagan sustituciones de corta duración por los inconvenientes que plantea en cuanto a los desplazamientos y la necesaria estabilidad que deben disfrutar los jueces recien salidos de la escuela.

Punto 6
Durante el tiempo en que se ejerza por el “expectante” en un determinado destino éste debe cobrar la integridad de los complementos del mismo. Si asume la carga de trabajo y responsabilidad de un determinado órgano carece de sentido que cobre menos que sus compañeros titulares en el mismo, y más absurdo resulta si lo comparamos con lo que cobraría un sustituto.
Durante los posibles periodos en que no se ejerza función en órgano concreto se debe asegurar el salario base y complementos propios de un juez de 7ª categoría de la provincia donde se ejerzan las funciones de expectativa. El CGPJ debería promocionar las reformas pertinentes para que la Ley de retribuciones refleje claramente esta garantía.

Punto 7
Debería especificarse con más claridad el tema de las indemnizaciones. Así, por ejemplo, aquel juez que cubra un destino no muy largo, se verá obligado en muchos casos a pagar alojamiento durante los días de guardia, sin que se pueda exigir un cambio de domicilio para periodos cortos.
En la misma dirección, se debe racionalizar el tema del domicilio. Así, cuando el destino de expectativa sea de una duración de meses no se puede mantener la ficción de que ese partido constituye su domicilio. Más justo y coherente con la dignidad profesional es permitir que señalen un domicilio real al partir del que se realicen los cálculos pertinentes.

Punto 9
Relacionado con el punto anterior, sería importante que se exceptúe la obligación de residir en el partido donde se ejerza ya que este puede cambiar en cuestión de meses.

Punto 10
Es el más problemático.

Aparecen dos opciones:

  1. La comentada en la introducción de este informe: se debe esperar al momento en que se cuente con tantas vacantes como jueces en expectativa de una determinada promoción. En ese momento se ofrecerán conforme a las normas ordinarias entre ellos.
  2. Ir ofreciendo bloques de plazas como en el supuesto de ascenso. Se debería marcar periodos de tiempo concretos y, acumulativamente, números mínimos para reforzar las garantías y estabilidad de los compañeros en expectativa.

En todo caso se deben eliminar las referencias limitativas del derecho a renunciar. No se entiende que puede motivar la redacción que se propone. Nada perjudica una renuncia en tanto concurra otro juez en expectativa para no dejar vacante la plaza; sólo en el supuesto de que una renuncia determine una vacante, por no concurrir otro con inferior puesto en el escalafón, se debe limitar tal derecho.

No repetimos los argumentos ya dados sobre los méritos, evidentemente si repetimos la propuesta de que se elimine la restricción en el cómputo de los mismos.