VOTO
PARTICULAR que presentan la Excma. Sra. Dña. Montserrat
Comas d’ Argemir i Cendra y los Excmos. Sres. Don
Javier Martínez Lázaro, Don Luis Aguiar
de Luque y Don Alfons López Tena Vocales del CGPJ
al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial
de 9 octubre de 2002 relativo a la desestimación
del recurso de alzada nº 118/02 interpuesto por Alfredo
Correa Figueroa.
Discrepamos del Voto mayoritario por el que se ha acordado
la desestimación del recurso interpuesto por
Alfredo Correa Figueroa al entender que el mismo debía
ser estimado por las siguientes razones:
1. Don Alfredo Correa Figueroa, de profesión
Abogado, solicitó a las Secretarías de
los Juzgados de Primera Instancia nº 6, 7 y 17
de Sevilla que se le mostrara los libros de Sentencia
fundamentando su petición en el art. 266.1 de
la L.O.P.J.: “Las sentencias, una vez extendidas
y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que
las hubieren dictado, serán depositadas en la
Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá
a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas”.
En los acuerdos gubernativos dictados por los tres Magistrados
se deniega su petición por el hecho de que la
información interesada “sólo se
puede y debe facilitar a aquél que acredite un
interés legítimo en la obtención
de dicha información”.
2. El derecho a un juicio público ha sido históricamente
concebido como aquél que garantizaba todos los
demás derechos en el proceso: el derecho a un
juicio justo, el derecho a un juez imparcial, el derecho
a utilizar los medios de defensa.
La publicidad, el conocimiento por los ciudadanos de
lo que hacía el tribunal y sucedía ante
éste, ha sido concebido como la piedra bóveda
que completaba el sistema de garantías procesales
y sin el que los demás derechos devenían
ineficaces.
Ya Beccaría reclamaba: “Sean públicos
los juicios y públicas las pruebas del reato,
para que la opinión, que acaso es sólo
el cimiento de la sociedad, imponga un freno a la fuerza
y a las pasiones para que el pueblo diga: nosotros no
somos esclavos, sino defendidos...”. Es conocido
el discurso de Mirabeau en la Asamblea Nacional “dadme
el juez que queráis, parcial, o corrompido, mi
enemigo mismo si queréis, poco me importa, con
tal de que nada pueda hacer sino en presencia del público”.
El principio de publicidad, acogido por los revolucionarios
franceses en los decretos de 8 y 9 de octubre de 1.789
y 16 y 29 de septiembre de 1.791, ha ido incorporándose
paulatinamente a los textos constitucionales y a los
pactos y convenios internacionales en materia de derechos
humanos. Así los arts. 10 y 11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 10 de enero de
1.948 sanciona el derecho a que la causa sea oída
equitativa y públicamente y el de todo acusado
a gozar de la presunción de inocencia hasta que
su culpabilidad haya sido establecida en un proceso
público. El art. 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York
de 19 de diciembre de 1.966 sostiene que “toda
persona tiene derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías”. Y el art.
6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, Roma 1.950, dispone en su apartado 1º
que “toda persona tiene derecho a que su causa
sea oída equitativa, públicamente y dentro
de un plazo razonable”.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene manteniendo
en su jurisprudencia que la publicidad no es una mera
formalidad procesal sino una garantía indiscutible
en todo proceso de cualquier sociedad democrática,
permitiendo el control de los tribunales por la opinión
pública, de forma que la publicidad coopera decisivamente
al logro del justo y debido proceso.
En nuestro derecho constitucional ya la Constitución
de Cádiz en su art. 302 consideró la publicidad
de los juicios como uno de los principios constitutivos
del sistema criminal. El art. 24 de nuestra Constitución
vigente proclama como derecho fundamental el derecho
a un proceso público.
El derecho a un proceso público incluye, desde
luego, el derecho a la publicidad de las sentencias,
a su conocimiento por los ciudadanos. En este sentido
el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
dice “la sentencia debe ser dada públicamente”
y el art. 120.3 de la C.E. dispone que las sentencias
se publicarán en audiencia pública. La
dimensión constitucional del principio de publicidad
de las sentencias judiciales responde a un interés
público: el control de los ciudadanos sobre su
Administración de Justicia. Sólo con el
conocimiento de las sentencias dictadas por los Jueces
y Tribunales pueden los ciudadanos entrar a valorar,
conocer, criticar y respetar las decisiones judiciales.
El principio de publicidad enlaza con el principio democrático
de control de todo poder político, también
del poder judicial. De esta forma la publicidad del
proceso y de las sentencias protege a los justiciables
de una justicia secreta, constituye un medio de control
y, a la vez, un medio para preservar la confianza de
los ciudadanos en los tribunales.
Bien es verdad que la publicidad no aparece como un
derecho absoluto, sino que es susceptible de limitaciones,
pero por tratarse el derecho a un juicio público
de un derecho fundamental las restricciones deberán
aparecer concreta y expresamente acogidas en la ley
y responder a la protección de otros derechos
fundamentales (SsTEDH 24.2.1995, 26.4.1995, entre otras).
3. Obviamente la resolución a la que se formula
el voto particular no discute el derecho a un proceso
público y a la publicidad de las sentencias pero
entiende que el requisito de publicidad se cumple con
su lectura en audiencia pública, por lo que los
libros de sentencias en los que se recogen éstas
no son de acceso público, sino restringido.
Sabido es que el art 166.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial establece que las sentencias serán
depositadas en la secretaría del Juzgado o Tribunal
y se permitirá a cualquier interesado el acceso
al texto de la misma. En nuestra opinión, el
CGPJ no puede ser más restrictivo que el contenido
de la propia norma que debe aplicar. El precepto legal
mencionado no dice a cualquier interesado que acredite
un interés concreto, legítimo o conocido,
como se afirma en la resolución del recurso.
La palabra “cualquier interesado” implica
que el interés es de carácter difuso precisamente
porqué es un interés público que
pertenece a cualquier ciudadano que quiera conocer la
labor de los jueces. El interés que acredita
el recurrente al personarse en la secretaría
del juzgado solicitando el acceso a los libros de sentencias
es un interés de carácter público
y por tanto legítimo. No se comparte por tanto
la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo conforme
al cual la expresión interesado requiere un interés
cualificado por lo que el ciudadano ha de acreditar
una conexión de carácter concreto y singular,
bien con el objeto del proceso, bien con alguno de los
actos procesales.
Debe tenerse en especial consideración el notorio
hecho de que las sentencias no se leen públicamente
y por lo tanto permitir sólo el acceso a las
mismas a aquellos en los que media esa especial relación
vulneraría el derecho a un proceso público
y al conocimiento público de las resoluciones
judiciales.
En ese terreno es especialmente ilustrativa la Doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar
el art. 6.1 del Convenio que como ya se ha dicho dispone
que la sentencia deberá ser dada públicamente.
En el caso Pretto (STEDH 8.12.83) el Tribunal mantiene
que la finalidad que persigue el párrafo 1º
del art. 6 es asegurar el control del poder judicial
por el público para salvaguardar el derecho a
un juicio justo manteniendo que este objetivo se consigue
en casación tanto por el depósito de la
sentencia en el registro, permitiendo a cualquiera el
acceso al texto íntegro de la sentencia, como
por su lectura en sesión pública. En los
casos Sutter y Axen, las sentencias 22.2.84 y 8.12.83
admitieron que el sistema de depósito de la sentencia
de casación en la secretaría no violaba
el Convenio siempre que en dicho sistema, una vez depositada
la sentencia, pueda ser conocida por cualquier persona
que lo solicite.
Aunque los casos no sean idénticos al que da
lugar al recurso, pues lo que se planteaba en aquellos
era si el acceso únicamente a los registros de
sentencias dictadas era bastante para cumplimentar el
requisito de publicidad cuando no se lee la sentencia,
las resoluciones citadas permiten extraer conclusiones
valiosas sobre la necesidad, en aquellos casos en que
la sentencia no se ha leído públicamente,
de subsanar estos defectos con el acceso público
a los registros de las sentencias, sin restricción
alguna que afectaría precisamente a este carácter
público. Y también considerar que el acceso
público a los libros en los que se registran
las sentencias puede ser la forma de garantizar el derecho
a un proceso público y a la publicidad de las
sentencias.
4. El derecho a la publicidad de las resoluciones judiciales
no puede actuarse a través del Centro de Documentación
Judicial (CENDOJ).En nuestra opinión, una cuestión
es que la selección, ordenación, tratamiento,
difusión y publicación de las Sentencias
Judiciales se realice a través del CENDOJ, a
fin de garantizar el derecho fundamental a la intimidad
y a la normativa legislativa en materia de protección
de datos y otra cuestión distinta es privar a
un ciudadano, que además tiene la condición
de letrado, el acceso al libro de sentencias de la Secretaría
de un Juzgado con el razonamiento de que “no tiene
un interés reconocible relacionado con el objeto
concreto del proceso de que se trate. En este sentido
la sentencia de la Sala III del TS de 7 de febrero de
2000 que se menciona en la resolución, legitima
la legalidad del acuerdo reglamentario de 7 de mayo
de 1977 sobre remisión de las resoluciones judiciales
al CGPJ para su recopilación y tratamiento por
el CENDOJ, pero no es aplicable al caso aquí
examinado.
La publicación por el CENDOJ de las sentencias
no colma el derecho a la publicidad de las sentencias
porque la selección que realiza el CENDOJ es
eso, una selección que no contiene todas las
sentencias, por lo que el derecho público quedaría
al criterio del seleccionador. La selección,
además, omite datos que hagan reconocible la
sentencia para el público, que es precisamente
en lo que consiste la publicidad.
5. La prohibición del tratamiento de datos de
carácter personal contenido en el art. 3.j de
la Ley Orgánica de Protección de Datos
de Carácter Personal no puede ser un obstáculo
para esta interpretación pues establece la innecesariedad
del consentimiento del afectado para el tratamiento
de sus datos cuando los mismos figuren en fuentes accesibles
al público. En este sentido debe tenerse en cuenta
que el art. 1 del Real Decreto 1332/94, vigente en lo
que no se oponga a la L.O.P.D.C.P conforme a la Disposición
Transitoria Tercera de la misma, incluye entre tales
fuentes de acceso público los repertorios de
jurisprudencia y los archivos de prensa.
De otro lado debe igualmente tenerse en cuenta que son
cuestiones distintas la publicidad de las sentencias
y la posible construcción de ficheros informáticos
sobre datos personales que se realicen con los datos
extraídos de las sentencias. Aunque estos ficheros
fuesen ilícitos ello no afectaría al principio
de publicidad y por tanto al conocimiento público
de los libros de sentencias. Evidentemente los datos
que pueden extraerse de cualquier proceso público
pueden ser utilizados para fines ilícitos. Este
presumible fin ilícito podría llevar a
adoptar medidas restrictivas de la publicidad, pero
como restricción a un derecho fundamental la
limitación debería estar en todo caso
fundada en la protección de intereses superiores;
y así expresamente debería hacerse constar
motivadamente en la resolución que limitase el
ejercicio del derecho, lo que desde luego la resolución
que se combate en el recurso no hace.
En consecuencia y por todo ello creemos debe desestimarse
el recurso interpuesto.
En Madrid, a 9 de octubre de 2002
Luís Aguiar
Montserrat Comas d’Argemir i Cendra
Alfons López Tena
Javier Martínez Lázaro
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