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Actualidad en el Consejo General del Poder Judicial

 
     

 

 

VOTO PARTICULAR que presentan la Excma. Sra. Dña. Montserrat Comas d’ Argemir i Cendra y los Excmos. Sres. Don Javier Martínez Lázaro, Don Luis Aguiar de Luque y Don Alfons López Tena Vocales del CGPJ al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 octubre de 2002 relativo a la desestimación del recurso de alzada nº 118/02 interpuesto por Alfredo Correa Figueroa.

Discrepamos del Voto mayoritario por el que se ha acordado la desestimación del recurso interpuesto por Alfredo Correa Figueroa al entender que el mismo debía ser estimado por las siguientes razones:

1. Don Alfredo Correa Figueroa, de profesión Abogado, solicitó a las Secretarías de los Juzgados de Primera Instancia nº 6, 7 y 17 de Sevilla que se le mostrara los libros de Sentencia fundamentando su petición en el art. 266.1 de la L.O.P.J.: “Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas”. En los acuerdos gubernativos dictados por los tres Magistrados se deniega su petición por el hecho de que la información interesada “sólo se puede y debe facilitar a aquél que acredite un interés legítimo en la obtención de dicha información”.

2. El derecho a un juicio público ha sido históricamente concebido como aquél que garantizaba todos los demás derechos en el proceso: el derecho a un juicio justo, el derecho a un juez imparcial, el derecho a utilizar los medios de defensa.

La publicidad, el conocimiento por los ciudadanos de lo que hacía el tribunal y sucedía ante éste, ha sido concebido como la piedra bóveda que completaba el sistema de garantías procesales y sin el que los demás derechos devenían ineficaces.

Ya Beccaría reclamaba: “Sean públicos los juicios y públicas las pruebas del reato, para que la opinión, que acaso es sólo el cimiento de la sociedad, imponga un freno a la fuerza y a las pasiones para que el pueblo diga: nosotros no somos esclavos, sino defendidos...”. Es conocido el discurso de Mirabeau en la Asamblea Nacional “dadme el juez que queráis, parcial, o corrompido, mi enemigo mismo si queréis, poco me importa, con tal de que nada pueda hacer sino en presencia del público”.

El principio de publicidad, acogido por los revolucionarios franceses en los decretos de 8 y 9 de octubre de 1.789 y 16 y 29 de septiembre de 1.791, ha ido incorporándose paulatinamente a los textos constitucionales y a los pactos y convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de enero de 1.948 sanciona el derecho a que la causa sea oída equitativa y públicamente y el de todo acusado a gozar de la presunción de inocencia hasta que su culpabilidad haya sido establecida en un proceso público. El art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1.966 sostiene que “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías”. Y el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Roma 1.950, dispone en su apartado 1º que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene manteniendo en su jurisprudencia que la publicidad no es una mera formalidad procesal sino una garantía indiscutible en todo proceso de cualquier sociedad democrática, permitiendo el control de los tribunales por la opinión pública, de forma que la publicidad coopera decisivamente al logro del justo y debido proceso.

En nuestro derecho constitucional ya la Constitución de Cádiz en su art. 302 consideró la publicidad de los juicios como uno de los principios constitutivos del sistema criminal. El art. 24 de nuestra Constitución vigente proclama como derecho fundamental el derecho a un proceso público.

El derecho a un proceso público incluye, desde luego, el derecho a la publicidad de las sentencias, a su conocimiento por los ciudadanos. En este sentido el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dice “la sentencia debe ser dada públicamente” y el art. 120.3 de la C.E. dispone que las sentencias se publicarán en audiencia pública. La dimensión constitucional del principio de publicidad de las sentencias judiciales responde a un interés público: el control de los ciudadanos sobre su Administración de Justicia. Sólo con el conocimiento de las sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales pueden los ciudadanos entrar a valorar, conocer, criticar y respetar las decisiones judiciales. El principio de publicidad enlaza con el principio democrático de control de todo poder político, también del poder judicial. De esta forma la publicidad del proceso y de las sentencias protege a los justiciables de una justicia secreta, constituye un medio de control y, a la vez, un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los tribunales.

Bien es verdad que la publicidad no aparece como un derecho absoluto, sino que es susceptible de limitaciones, pero por tratarse el derecho a un juicio público de un derecho fundamental las restricciones deberán aparecer concreta y expresamente acogidas en la ley y responder a la protección de otros derechos fundamentales (SsTEDH 24.2.1995, 26.4.1995, entre otras).

3. Obviamente la resolución a la que se formula el voto particular no discute el derecho a un proceso público y a la publicidad de las sentencias pero entiende que el requisito de publicidad se cumple con su lectura en audiencia pública, por lo que los libros de sentencias en los que se recogen éstas no son de acceso público, sino restringido.

Sabido es que el art 166.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las sentencias serán depositadas en la secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de la misma. En nuestra opinión, el CGPJ no puede ser más restrictivo que el contenido de la propia norma que debe aplicar. El precepto legal mencionado no dice a cualquier interesado que acredite un interés concreto, legítimo o conocido, como se afirma en la resolución del recurso. La palabra “cualquier interesado” implica que el interés es de carácter difuso precisamente porqué es un interés público que pertenece a cualquier ciudadano que quiera conocer la labor de los jueces. El interés que acredita el recurrente al personarse en la secretaría del juzgado solicitando el acceso a los libros de sentencias es un interés de carácter público y por tanto legítimo. No se comparte por tanto la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo conforme al cual la expresión interesado requiere un interés cualificado por lo que el ciudadano ha de acreditar una conexión de carácter concreto y singular, bien con el objeto del proceso, bien con alguno de los actos procesales.

Debe tenerse en especial consideración el notorio hecho de que las sentencias no se leen públicamente y por lo tanto permitir sólo el acceso a las mismas a aquellos en los que media esa especial relación vulneraría el derecho a un proceso público y al conocimiento público de las resoluciones judiciales.

En ese terreno es especialmente ilustrativa la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 6.1 del Convenio que como ya se ha dicho dispone que la sentencia deberá ser dada públicamente. En el caso Pretto (STEDH 8.12.83) el Tribunal mantiene que la finalidad que persigue el párrafo 1º del art. 6 es asegurar el control del poder judicial por el público para salvaguardar el derecho a un juicio justo manteniendo que este objetivo se consigue en casación tanto por el depósito de la sentencia en el registro, permitiendo a cualquiera el acceso al texto íntegro de la sentencia, como por su lectura en sesión pública. En los casos Sutter y Axen, las sentencias 22.2.84 y 8.12.83 admitieron que el sistema de depósito de la sentencia de casación en la secretaría no violaba el Convenio siempre que en dicho sistema, una vez depositada la sentencia, pueda ser conocida por cualquier persona que lo solicite.

Aunque los casos no sean idénticos al que da lugar al recurso, pues lo que se planteaba en aquellos era si el acceso únicamente a los registros de sentencias dictadas era bastante para cumplimentar el requisito de publicidad cuando no se lee la sentencia, las resoluciones citadas permiten extraer conclusiones valiosas sobre la necesidad, en aquellos casos en que la sentencia no se ha leído públicamente, de subsanar estos defectos con el acceso público a los registros de las sentencias, sin restricción alguna que afectaría precisamente a este carácter público. Y también considerar que el acceso público a los libros en los que se registran las sentencias puede ser la forma de garantizar el derecho a un proceso público y a la publicidad de las sentencias.

4. El derecho a la publicidad de las resoluciones judiciales no puede actuarse a través del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ).En nuestra opinión, una cuestión es que la selección, ordenación, tratamiento, difusión y publicación de las Sentencias Judiciales se realice a través del CENDOJ, a fin de garantizar el derecho fundamental a la intimidad y a la normativa legislativa en materia de protección de datos y otra cuestión distinta es privar a un ciudadano, que además tiene la condición de letrado, el acceso al libro de sentencias de la Secretaría de un Juzgado con el razonamiento de que “no tiene un interés reconocible relacionado con el objeto concreto del proceso de que se trate. En este sentido la sentencia de la Sala III del TS de 7 de febrero de 2000 que se menciona en la resolución, legitima la legalidad del acuerdo reglamentario de 7 de mayo de 1977 sobre remisión de las resoluciones judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por el CENDOJ, pero no es aplicable al caso aquí examinado.

La publicación por el CENDOJ de las sentencias no colma el derecho a la publicidad de las sentencias porque la selección que realiza el CENDOJ es eso, una selección que no contiene todas las sentencias, por lo que el derecho público quedaría al criterio del seleccionador. La selección, además, omite datos que hagan reconocible la sentencia para el público, que es precisamente en lo que consiste la publicidad.

5. La prohibición del tratamiento de datos de carácter personal contenido en el art. 3.j de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal no puede ser un obstáculo para esta interpretación pues establece la innecesariedad del consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público. En este sentido debe tenerse en cuenta que el art. 1 del Real Decreto 1332/94, vigente en lo que no se oponga a la L.O.P.D.C.P conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la misma, incluye entre tales fuentes de acceso público los repertorios de jurisprudencia y los archivos de prensa.
De otro lado debe igualmente tenerse en cuenta que son cuestiones distintas la publicidad de las sentencias y la posible construcción de ficheros informáticos sobre datos personales que se realicen con los datos extraídos de las sentencias. Aunque estos ficheros fuesen ilícitos ello no afectaría al principio de publicidad y por tanto al conocimiento público de los libros de sentencias. Evidentemente los datos que pueden extraerse de cualquier proceso público pueden ser utilizados para fines ilícitos. Este presumible fin ilícito podría llevar a adoptar medidas restrictivas de la publicidad, pero como restricción a un derecho fundamental la limitación debería estar en todo caso fundada en la protección de intereses superiores; y así expresamente debería hacerse constar motivadamente en la resolución que limitase el ejercicio del derecho, lo que desde luego la resolución que se combate en el recurso no hace.

En consecuencia y por todo ello creemos debe desestimarse el recurso interpuesto.

En Madrid, a 9 de octubre de 2002

Luís Aguiar
Montserrat Comas d’Argemir i Cendra
Alfons López Tena
Javier Martínez Lázaro

 

 
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