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Proyecto de instrucción 2/2002,
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de
24 de octubre de 2002, sobre Régimen Magistrados
Suplentes y Jueces Sustitutos
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en
su reunión del 24 de abril de 2002, aprobó
por unanimidad el «Estudio global sobre la situación
actual de los jueces sustitutos y magistrados suplentes,
y sus diversas implicaciones». En la Propuesta
16ª se acordó elaborar una Instrucción
que ordenase, uniformase y fijase criterios sobre aspectos
variados que afectan el régimen jurídico
de magistrados suplentes y jueces sustitutos.
Con esta Instrucción se cumple el referido Acuerdo
del Pleno, Instrucción que responde a la preocupación
del Consejo por la proliferación de magistrados
suplentes y jueces sustitutos cuyo número para
el presente año judicial 2002/2003 asciende a
482 y 1289 respectivamente; como se decía en
el texto aprobado el 24 de abril, «la tradicional
consideración excepcional y honorífica
del magistrado suplente ha dado paso a la expansión
de esta figura y a la irrupción del juez sustituto.
La proliferación de estas figuras en la Administración
de Justicia constituye una anomalía pues el estándar
constitucional del estatuto judicial, exige una Justicia
administrada por jueces y magistrados profesionales,
integrados en un Cuerpo único, bajo la garantía
del principio de inamovilidad (cfr. artículos
117. 1 y 122. 1 de la Constitución)».
En esta Instrucción el Consejo parte del escrupuloso
respeto de las competencias de los órganos de
gobierno interno del Poder Judicial; ahora bien, también
es el responsable último del gobierno judicial
y desde esa responsabilidad no puede ignorar la realidad
de prácticas gubernativas no siempre coincidentes
y que es preciso uniformar; ni otras que, llevadas del
deseo de dotar a la Justicia de los mayores medios,
se han saldado con una rutina que ha expandido, normalizado
y consolidado un fenómeno de suyo excepcional.
Esta Instrucción, elaborada tras un amplio trámite
de audiencia, nace como orden de buen gobierno y está
inspirada en la necesidad de transmitir a los órganos
de gobierno que con el Acuerdo antes citado este Consejo,
en coherencia con el Libro Blanco aprobado por el anterior
Consejo, fijó como objetivo de su política
judicial ir a la progresiva eliminación de la
presencia de jueces no profesionales en el ejercicio
de la jurisdicción. Se recuerda el principio
básico de excepcionalidad y subsidiariedad que
rige la materia y fija criterios gubernativos que abarcan
los principales aspectos de la ordenación administrativa
del régimen jurídico de magistrados suplentes
y jueces sustitutos: determinación de plazas,
criterios de sustitución, planes de refuerzo,
régimen de llamamiento, etc.
Esa política se ve ayudada por la circunstancia
de que hoy día se cuenta con una plantilla judicial
prácticamente completa, a lo que hay que añadir
que en el nuevo régimen retributivo de la Carrera
Judicial se prevé mejorar el pago de las sustituciones
y que el trabajo que por tal concepto realicen jueces
y magistrados de Carrera se verá reflejado en
la evaluación del cumplimiento de los objetivos
que fije el Consejo, sin perjuicio de que ya, en los
módulos de trabajo, se compute el desempeñado
en concepto de sustitución.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
104.2 y 12.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, en su reunión del
día , ha acordado aprobar la presente Instrucción:
Primero. Principio de excepcionalidad
1. Se recuerda a todos los órganos de gobierno
del Poder Judicial el principio de excepcionalidad
y subsidiariedad de la figura del magistrado suplente
y del juez sustituto.
2. Esta excepcionalidad debe plasmarse en el ejercicio
que hagan esos órganos en lo relativo a la
determinación del número de plazas ofertadas
anualmente, el régimen de llamamiento y elaboración
de planes de refuerzo.
3. La regla general es, por tanto, que debe procurarse
que las sustituciones se efectúen siempre y
por principio entre magistrados y jueces titulares
y sólo acudir a su llamamiento una vez agotas
las diversas posibilidades de intervención
de titulares.
Segundo. Determinación del número de
jueces sustitutos y magistrados suplentes
1. Cada Sala de Gobierno, al determinar anualmente
el número de plazas que se consideren necesarias
para cada año judicial, aplicará el
principio de excepcionalidad.
2. Se recuerda a las Salas de Gobierno la conveniencia
de que hagan uso de la posibilidad, prevista en el
artículo 143.5 in fine del Reglamento 1/1995,
de la Carrera Judicial, de fijar el numero de jueces
sustitutos y magistrados suplentes no para concretos
órganos judiciales, sino para el un territorial
provincial, supraprovincial o autonómico.
3. Las Salas de Gobierno deberán motivar el
número finalmente propuesto; de no hacerse
así, se devolverá la propuesta.
4. En la fijación de ese número, se
tendrá en cuenta la presencia de jueces adjuntos
de la Escuela Judicial.
Tercero. Reglas generales de sustitución
1. En caso de que sea precisa una sustitución
en un juzgado, se respetará el orden previsto
en los artículos 207 a 211 y 216 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y, tanto se trate
de jugados como de órganos colegiados, sólo
se efectuará el llamamiento de jueces sustitutos
o magistrados suplentes en los casos del artículo
212. 2 .
2. Para la integración de supuestos del artículo
212. 2 LOPJ se estará a los criterios de los
puntos Cuarto y Quinto de esta Instrucción.
Cuarto. Sustituciones de corta duración
1. Se consideran sustituciones de corta duración
las motivadas por los siguientes permisos y licencias,
no superiores a un mes, como:
- Permisos de tres días
- Permisos extraordinarios para deberes públicos
inexcusables
- Permisos de vacación anual durante el mes
de agosto
- Licencia extraordinaria y retribuida de hasta
quince días
- Licencia de quince días naturales por matrimonio
- Licencias para estudios
- Licencia para asistencia a cursos
- Licencia para actividades asociativas, tanto de
afiliados como de directivos.
- Bajas por enfermedad de hasta un mes
También se considera causa que motiva una
sustitución de corta duración la suspensión
no superior a un mes.
2. En los Partidos Judiciales, con juzgados servidos
por jueces titulares, si hubiere más de un
órgano judicial, se acudirá siempre
a la sustitución entre titulares. Se procurará
acudir a la prórroga de jurisdicción
en los términos que se indican a continuación.
3. En los Partidos Judiciales con juzgados servidos
por jueces con un solo órgano judicial servido
por titular, antes de hacer el llamamiento de un juez
sustituto se agotarán las posibilidades de
acudir a la prórroga de jurisdicción
en los siguientes casos:
3.1. Cuando resultare aconsejable para el mejor
despacho de los asuntos (artículo 214 LOPJ),
atendiendo a la escasa carga de trabajo de un juzgado
de otra localidad del mismo grado y orden del que
deba ser sustituido.
3. 2. Cuando no hubiere disponibilidad de jueces
sustitutos nombrados para ámbito provincial,
supraprovincial o autonómico idóneos
atendiendo al concreto órgano jurisdiccional
en el que se precise la sustitución.
4. En los juzgados servidos por magistrado, se acudirá
siempre a la sustitución entre titulares conforme
a las reglas de los artículos 210 y 211 LOPJ.
5. En los órganos colegiados se estará
a la regla de la sustitución entre titulares
siempre que sea posible la constitución del
Tribunal con un mínimo de tres titulares. Por
lo tanto, si la Sala o Sección está
formada por cuatro o más magistrados, no se
hará llamamiento de otro titular o magistrado
suplente salvo que exista ya una ausencia que motive
que el tribunal quede con menos de tres magistrados
para la vista o deliberación.
6. Los Presidentes de Sala y Audiencia garantizarán
la composición de los tribunales acudiendo
ante todo a los magistrados de la Sala o Audiencia,
con independencia de su adscripción orgánica
o funcional a las Secciones.
7. En todos los casos se aplicarán los siguientes
criterios:
7.1. Se procurará que un titular no asuma
más de una sustitución.
7.2. Cuando no sea posible la sustitución
entre titulares ni acudir a la prórroga de
jurisdicción, quien haga el llamamiento excepcional
del juez sustituto o magistrado suplente dictará
acuerdo gubernativo razonando la causa que impide
acudir al régimen ordinario de sustituciones
entre titulares o la prórroga de jurisdicción.
7.3. Con carácter general para evitar que
la incompatibilidad de señalamientos sea
causa de llamamiento de jueces sustitutos y magistrados
suplentes, las Salas de Gobierno deberán
revisar los cuadros de sustituciones tanto en órganos
colegiados como unipersonales, para que en la medida
de lo posible el calendario de señalamientos
y los días de deliberación no genere
situaciones predeterminadas de incompatibilidad.
8. Al otorgarse permisos o licencias de tres días,
para estudios, vacaciones anuales o matrimonio y para
actividades asociativas de afiliados, el órgano
gubernativo a quien corresponda su otorgamiento:
8.1. Deberá examinar el total de permisos
y licencias concedidos en la última anualidad
al peticionario así como la actividad jurisdiccional
prevista durante el permiso, en especial señalamientos,
debiendo aportar el interesado esta última
información al interesar la licencia o permiso
e indicará quien se hace cargo del órgano
jurisdiccional. Si faltase esa información
rechazará la solicitud de permiso o licencia.
8.2. Podrá denegar el permiso o licencia
si el servicio no queda debidamente atendido, en
concreto si coincide con señalamientos en
casos de permisos de tres días, estudios
o asistencia a cursos.
9.En el caso de asistencia a cursos de formación
cuya convocatoria corresponda al Consejo General del
Poder Judicial, una vez que el interesado sepa que
ha sido seleccionado deberá ordenar su actividad
jurisdiccional con la suficiente antelación
para hacer posible que se le sustituya por jueces
o magistrados titulares, lo que comunicará
a la Sala de Gobierno a los efectos del anterior punto
7.3.
10 En los permisos de tres días podrá
exceptuarse lo previsto en el anterior apartado 8
si la causa es imprevista o de urgencia, lo que deberá
motivar el interesado.
11. En todo caso, si la sustitución entre
titulares no puede tener lugar por imposibilidad del
titular previsto para realizarla, el órgano
gubernativo competente procurará que la sustitución
se efectúe por otros titulares.
12. Las Salas de Gobierno al organizar los turnos
de vacación anual tendrán en cuenta
los criterios de esta Instrucción.
Quinto. Sustituciones de larga duración.
1. Se consideran sustituciones de larga duración
las motivadas por los siguientes permisos y licencias,
superiores a un mes, como:
- Vacantes generadas por creación de la
plaza, cambio de situación administrativa
y cese de titular por traslado o ascenso.
- Pase a situación administrativa de suspenso,
bien sea por suspensión definitiva o cautelar
de más de un mes
- Licencias por parto y asimiladas
- Licencias por adopción y semejantes
- Licencias por enfermedad a partir de un mes
- Excedencias para cuidado de hijos y familiares
2. A estos supuestos les serán de aplicación
la regla Cuarta. 2. 3. 4, 5 y 6 de esta Instrucción
3. Para cumplir el principio de excepcionalidad,
deberán establecerse turnos de sustitución
entre titulares fijándose a tal efecto turnos
de quince días o un mes reacomodándose,
en su caso y de ser posible, los señalamientos.
4. En todo caso, las Salas de Gobierno ofertarán
la plaza afectada en comisión de servicios
sin relevación de funciones.
5. Sólo cuando todas esas posibilidades de
sustitución interna, de prórroga de
jurisdicción en los términos del punto
Cuarto.3 o comisión de servicios no fueran
posibles, se acudirá a la sustitución
mediante jueces sustitutos o magistrados suplentes.
A tal efecto, quien haga el llamamiento excepcional
del juez sustituto o magistrado suplente dictará
acuerdo gubernativo razonando la causa que impide
acudir al régimen ordinario de sustituciones
entre titulares, comisiones de servicio o la prórroga
de jurisdicción.
Sexto. Planes de refuerzo
1. Fuera de los supuestos de permiso, licencia o
vacante, queda prohibida la actuación continua
o permanente de un juez sustituto o magistrado suplente
si no es al amparo de un plan de refuerzo vigente
y aprobado conforme al artículo 216 bis LOPJ.
2. De conformidad con el principio de excepcionalidad,
al interesarse la aprobación de un plan de
refuerzo se seguirá el orden del artículo
216 bis y sólo excepcionalmente se acudirá
al refuerzo mediante magistrados suplentes o jueces
sustitutos. Igualmente se procurará acudir
a las posibilidades que ofrece el artículo
12. 2 del RD 391/1989, de 21 de abril tras la modificación
efectuada por el RD 1163/2001, de 26 de octubre.
3. Las Salas de Gobierno antes de acudir al refuerzo
mediante jueces sustitutos y magistrados suplentes
ofertarán el refuerzo a jueces y magistrados
titulares con la calidad de “sin relevación
de funciones”.Igualmente tendrán presente
la posibilidad de que el refuerzo se haga con jueces
en prácticas de la Escuela Judicial.
4. Si se propone un refuerzo mediante la actuación
de magistrados suplentes o jueces sustitutos, deberán
exponerse las razones por las que no se proponen las
otras opciones.
5. Toda propuesta de plan de refuerzo deberá
contener:
- Objetivos que se pretenden cumplir
- Determinación individualizada de asuntos
que son objeto del refuerzo
- Plazo para su ejecución, fijándose
ya el número máximo de prórrogas
que se propondrán.
- Necesidad de creación de “Secciones
bis” en órganos colegiados y modificación
objetiva de las normas de reparto y reasignación
de ponencias
- Momento a partir del cual el retraso se considera
estructural y debe procederse a la propuesta de
refuerzo de plantilla o creación de nuevo
órgano judicial.
6. Desde la publicación de esta Instrucción,
la propuesta de renovación de cada Plan de
urgencia en vigor deberá recoger los extremos
del anterior punto.
7. Cada Sala de Gobierno deberá hacer una
relación de los planes en vigor, contenido
del refuerzo, duración, número de prórrogas
y previsión de mantenimiento.
8. La falta de los anteriores requisitos de razonamiento
motivará la devolución de las propuestas
de planes de refuerzo.
Octavo. Programación de actuaciones jurisdiccionales
para casos de sustitución.
1. En todo caso de sustitución y, en concreto,
cuando tengan que ser excepcionalmente llamados jueces
sustitutos y magistrados suplentes por solicitarse
licencias o permisos de corta duración, el
juez o magistrado titular procurará evitar
que coincidan con señalamientos.
2. También se programarán las guardias
y permisos para que la sustitución se limite
al despacho ordinario de asuntos, salvo que la licencia
o permiso venga motivado, y así se razonará,
por un hecho imprevisto o de urgencia.
3. En todas las resoluciones judiciales que dicten
o en las que intervengan jueces sustitutos y magistrados
suplentes deberá hacerse constar tal condición.
Noveno. Llamamiento
En el supuesto de que se haya acudido a la posibilidad
prevista en el del artículo 143. 5 in fine
del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, en
los criterios de llamamiento de jueces sustitutos
que establezcan las Salas de Gobierno se aconseja
que sean los Jueces Decanos quienes aprecien la necesidad
del llamamiento y que, en todo caso, la Presidentes
de las Audiencias efectúen el llamamiento,
salvo que hayan sido designados para un ámbito
supraprovincial o autonómico, en cuyo caso
el llamamiento lo efectúe el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
Décimo. Nombramiento de jueces sustitutos y
magistrados suplentes en el supuesto de urgencia del
artículo 147. 2 del Reglamento 1/1995, de la
Carrera Judicial.
1. En su propuesta, las Salas de Gobierno deberán
exponer razonadamente, atendiendo al número
de titulares de la localidad, las razones que aconsejan
el nombramiento y la imposibilidad de acudir a las
fórmulas de sustitución entre titulares.
2. El cese o renuncia de un juez sustituto o magistrado
suplente no motivará por sí mismo la
necesidad de cubrir ese puesto por este régimen
si ya existen jueces sustitutos y magistrados suplentes
en número suficiente para atender eventuales
sustituciones; de no entenderlo así la Sala
de Gobierno, deberá razonarlo.
3. La falta de las anteriores exposiciones motivará
su devolución.
Décimo primero. Magistrados eméritos
Para las sustituciones de larga duración y
planes de refuerzo, cuando no sea posible acudir a los
integrantes de la Carrera Judicial en las formas legalmente
previstas, se procurará ante todo que, por razón
de su experiencia, el llamamiento recaiga en magistrados
eméritos.
Décimo segundo. País Vasco y Navarra
Las Salas de Gobierno del País Vasco y Navarra,
atendiendo a las especiales circunstancias de esos territorios,
procurarán la máxima aplicación
de lo ordenado en esta Instrucción.
Décimo tercero. Aplicación
La Presente Instrucción será de aplicación
a partir del 1 de enero de 2003.
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