.
 
Actualidad en el Consejo General del Poder Judicial

 
     

 

 

Proyecto de instrucción 2/2002, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2002, sobre Régimen Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos


El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 24 de abril de 2002, aprobó por unanimidad el «Estudio global sobre la situación actual de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, y sus diversas implicaciones». En la Propuesta 16ª se acordó elaborar una Instrucción que ordenase, uniformase y fijase criterios sobre aspectos variados que afectan el régimen jurídico de magistrados suplentes y jueces sustitutos.

Con esta Instrucción se cumple el referido Acuerdo del Pleno, Instrucción que responde a la preocupación del Consejo por la proliferación de magistrados suplentes y jueces sustitutos cuyo número para el presente año judicial 2002/2003 asciende a 482 y 1289 respectivamente; como se decía en el texto aprobado el 24 de abril, «la tradicional consideración excepcional y honorífica del magistrado suplente ha dado paso a la expansión de esta figura y a la irrupción del juez sustituto. La proliferación de estas figuras en la Administración de Justicia constituye una anomalía pues el estándar constitucional del estatuto judicial, exige una Justicia administrada por jueces y magistrados profesionales, integrados en un Cuerpo único, bajo la garantía del principio de inamovilidad (cfr. artículos 117. 1 y 122. 1 de la Constitución)».

En esta Instrucción el Consejo parte del escrupuloso respeto de las competencias de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial; ahora bien, también es el responsable último del gobierno judicial y desde esa responsabilidad no puede ignorar la realidad de prácticas gubernativas no siempre coincidentes y que es preciso uniformar; ni otras que, llevadas del deseo de dotar a la Justicia de los mayores medios, se han saldado con una rutina que ha expandido, normalizado y consolidado un fenómeno de suyo excepcional.

Esta Instrucción, elaborada tras un amplio trámite de audiencia, nace como orden de buen gobierno y está inspirada en la necesidad de transmitir a los órganos de gobierno que con el Acuerdo antes citado este Consejo, en coherencia con el Libro Blanco aprobado por el anterior Consejo, fijó como objetivo de su política judicial ir a la progresiva eliminación de la presencia de jueces no profesionales en el ejercicio de la jurisdicción. Se recuerda el principio básico de excepcionalidad y subsidiariedad que rige la materia y fija criterios gubernativos que abarcan los principales aspectos de la ordenación administrativa del régimen jurídico de magistrados suplentes y jueces sustitutos: determinación de plazas, criterios de sustitución, planes de refuerzo, régimen de llamamiento, etc.

Esa política se ve ayudada por la circunstancia de que hoy día se cuenta con una plantilla judicial prácticamente completa, a lo que hay que añadir que en el nuevo régimen retributivo de la Carrera Judicial se prevé mejorar el pago de las sustituciones y que el trabajo que por tal concepto realicen jueces y magistrados de Carrera se verá reflejado en la evaluación del cumplimiento de los objetivos que fije el Consejo, sin perjuicio de que ya, en los módulos de trabajo, se compute el desempeñado en concepto de sustitución.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.2 y 12.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su reunión del día , ha acordado aprobar la presente Instrucción:


Primero. Principio de excepcionalidad

1. Se recuerda a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial el principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la figura del magistrado suplente y del juez sustituto.

2. Esta excepcionalidad debe plasmarse en el ejercicio que hagan esos órganos en lo relativo a la determinación del número de plazas ofertadas anualmente, el régimen de llamamiento y elaboración de planes de refuerzo.

3. La regla general es, por tanto, que debe procurarse que las sustituciones se efectúen siempre y por principio entre magistrados y jueces titulares y sólo acudir a su llamamiento una vez agotas las diversas posibilidades de intervención de titulares.

Segundo. Determinación del número de jueces sustitutos y magistrados suplentes

1. Cada Sala de Gobierno, al determinar anualmente el número de plazas que se consideren necesarias para cada año judicial, aplicará el principio de excepcionalidad.

2. Se recuerda a las Salas de Gobierno la conveniencia de que hagan uso de la posibilidad, prevista en el artículo 143.5 in fine del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, de fijar el numero de jueces sustitutos y magistrados suplentes no para concretos órganos judiciales, sino para el un territorial provincial, supraprovincial o autonómico.

3. Las Salas de Gobierno deberán motivar el número finalmente propuesto; de no hacerse así, se devolverá la propuesta.

4. En la fijación de ese número, se tendrá en cuenta la presencia de jueces adjuntos de la Escuela Judicial.

Tercero. Reglas generales de sustitución

1. En caso de que sea precisa una sustitución en un juzgado, se respetará el orden previsto en los artículos 207 a 211 y 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, tanto se trate de jugados como de órganos colegiados, sólo se efectuará el llamamiento de jueces sustitutos o magistrados suplentes en los casos del artículo 212. 2 .

2. Para la integración de supuestos del artículo 212. 2 LOPJ se estará a los criterios de los puntos Cuarto y Quinto de esta Instrucción.

Cuarto. Sustituciones de corta duración

1. Se consideran sustituciones de corta duración las motivadas por los siguientes permisos y licencias, no superiores a un mes, como:

- Permisos de tres días
- Permisos extraordinarios para deberes públicos inexcusables
- Permisos de vacación anual durante el mes de agosto
- Licencia extraordinaria y retribuida de hasta quince días
- Licencia de quince días naturales por matrimonio
- Licencias para estudios
- Licencia para asistencia a cursos
- Licencia para actividades asociativas, tanto de afiliados como de directivos.
- Bajas por enfermedad de hasta un mes

También se considera causa que motiva una sustitución de corta duración la suspensión no superior a un mes.

2. En los Partidos Judiciales, con juzgados servidos por jueces titulares, si hubiere más de un órgano judicial, se acudirá siempre a la sustitución entre titulares. Se procurará acudir a la prórroga de jurisdicción en los términos que se indican a continuación.

3. En los Partidos Judiciales con juzgados servidos por jueces con un solo órgano judicial servido por titular, antes de hacer el llamamiento de un juez sustituto se agotarán las posibilidades de acudir a la prórroga de jurisdicción en los siguientes casos:

3.1. Cuando resultare aconsejable para el mejor despacho de los asuntos (artículo 214 LOPJ), atendiendo a la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido.

3. 2. Cuando no hubiere disponibilidad de jueces sustitutos nombrados para ámbito provincial, supraprovincial o autonómico idóneos atendiendo al concreto órgano jurisdiccional en el que se precise la sustitución.

4. En los juzgados servidos por magistrado, se acudirá siempre a la sustitución entre titulares conforme a las reglas de los artículos 210 y 211 LOPJ.

5. En los órganos colegiados se estará a la regla de la sustitución entre titulares siempre que sea posible la constitución del Tribunal con un mínimo de tres titulares. Por lo tanto, si la Sala o Sección está formada por cuatro o más magistrados, no se hará llamamiento de otro titular o magistrado suplente salvo que exista ya una ausencia que motive que el tribunal quede con menos de tres magistrados para la vista o deliberación.

6. Los Presidentes de Sala y Audiencia garantizarán la composición de los tribunales acudiendo ante todo a los magistrados de la Sala o Audiencia, con independencia de su adscripción orgánica o funcional a las Secciones.

7. En todos los casos se aplicarán los siguientes criterios:

7.1. Se procurará que un titular no asuma más de una sustitución.

7.2. Cuando no sea posible la sustitución entre titulares ni acudir a la prórroga de jurisdicción, quien haga el llamamiento excepcional del juez sustituto o magistrado suplente dictará acuerdo gubernativo razonando la causa que impide acudir al régimen ordinario de sustituciones entre titulares o la prórroga de jurisdicción.

7.3. Con carácter general para evitar que la incompatibilidad de señalamientos sea causa de llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes, las Salas de Gobierno deberán revisar los cuadros de sustituciones tanto en órganos colegiados como unipersonales, para que en la medida de lo posible el calendario de señalamientos y los días de deliberación no genere situaciones predeterminadas de incompatibilidad.

8. Al otorgarse permisos o licencias de tres días, para estudios, vacaciones anuales o matrimonio y para actividades asociativas de afiliados, el órgano gubernativo a quien corresponda su otorgamiento:

8.1. Deberá examinar el total de permisos y licencias concedidos en la última anualidad al peticionario así como la actividad jurisdiccional prevista durante el permiso, en especial señalamientos, debiendo aportar el interesado esta última información al interesar la licencia o permiso e indicará quien se hace cargo del órgano jurisdiccional. Si faltase esa información rechazará la solicitud de permiso o licencia.

8.2. Podrá denegar el permiso o licencia si el servicio no queda debidamente atendido, en concreto si coincide con señalamientos en casos de permisos de tres días, estudios o asistencia a cursos.

9.En el caso de asistencia a cursos de formación cuya convocatoria corresponda al Consejo General del Poder Judicial, una vez que el interesado sepa que ha sido seleccionado deberá ordenar su actividad jurisdiccional con la suficiente antelación para hacer posible que se le sustituya por jueces o magistrados titulares, lo que comunicará a la Sala de Gobierno a los efectos del anterior punto 7.3.

10 En los permisos de tres días podrá exceptuarse lo previsto en el anterior apartado 8 si la causa es imprevista o de urgencia, lo que deberá motivar el interesado.

11. En todo caso, si la sustitución entre titulares no puede tener lugar por imposibilidad del titular previsto para realizarla, el órgano gubernativo competente procurará que la sustitución se efectúe por otros titulares.

12. Las Salas de Gobierno al organizar los turnos de vacación anual tendrán en cuenta los criterios de esta Instrucción.

Quinto. Sustituciones de larga duración.

1. Se consideran sustituciones de larga duración las motivadas por los siguientes permisos y licencias, superiores a un mes, como:

- Vacantes generadas por creación de la plaza, cambio de situación administrativa y cese de titular por traslado o ascenso.
- Pase a situación administrativa de suspenso, bien sea por suspensión definitiva o cautelar de más de un mes
- Licencias por parto y asimiladas
- Licencias por adopción y semejantes
- Licencias por enfermedad a partir de un mes
- Excedencias para cuidado de hijos y familiares

2. A estos supuestos les serán de aplicación la regla Cuarta. 2. 3. 4, 5 y 6 de esta Instrucción

3. Para cumplir el principio de excepcionalidad, deberán establecerse turnos de sustitución entre titulares fijándose a tal efecto turnos de quince días o un mes reacomodándose, en su caso y de ser posible, los señalamientos.

4. En todo caso, las Salas de Gobierno ofertarán la plaza afectada en comisión de servicios sin relevación de funciones.

5. Sólo cuando todas esas posibilidades de sustitución interna, de prórroga de jurisdicción en los términos del punto Cuarto.3 o comisión de servicios no fueran posibles, se acudirá a la sustitución mediante jueces sustitutos o magistrados suplentes. A tal efecto, quien haga el llamamiento excepcional del juez sustituto o magistrado suplente dictará acuerdo gubernativo razonando la causa que impide acudir al régimen ordinario de sustituciones entre titulares, comisiones de servicio o la prórroga de jurisdicción.

Sexto. Planes de refuerzo

1. Fuera de los supuestos de permiso, licencia o vacante, queda prohibida la actuación continua o permanente de un juez sustituto o magistrado suplente si no es al amparo de un plan de refuerzo vigente y aprobado conforme al artículo 216 bis LOPJ.

2. De conformidad con el principio de excepcionalidad, al interesarse la aprobación de un plan de refuerzo se seguirá el orden del artículo 216 bis y sólo excepcionalmente se acudirá al refuerzo mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos. Igualmente se procurará acudir a las posibilidades que ofrece el artículo 12. 2 del RD 391/1989, de 21 de abril tras la modificación efectuada por el RD 1163/2001, de 26 de octubre.

3. Las Salas de Gobierno antes de acudir al refuerzo mediante jueces sustitutos y magistrados suplentes ofertarán el refuerzo a jueces y magistrados titulares con la calidad de “sin relevación de funciones”.Igualmente tendrán presente la posibilidad de que el refuerzo se haga con jueces en prácticas de la Escuela Judicial.

4. Si se propone un refuerzo mediante la actuación de magistrados suplentes o jueces sustitutos, deberán exponerse las razones por las que no se proponen las otras opciones.

5. Toda propuesta de plan de refuerzo deberá contener:

- Objetivos que se pretenden cumplir
- Determinación individualizada de asuntos que son objeto del refuerzo
- Plazo para su ejecución, fijándose ya el número máximo de prórrogas que se propondrán.
- Necesidad de creación de “Secciones bis” en órganos colegiados y modificación objetiva de las normas de reparto y reasignación de ponencias
- Momento a partir del cual el retraso se considera estructural y debe procederse a la propuesta de refuerzo de plantilla o creación de nuevo órgano judicial.

6. Desde la publicación de esta Instrucción, la propuesta de renovación de cada Plan de urgencia en vigor deberá recoger los extremos del anterior punto.

7. Cada Sala de Gobierno deberá hacer una relación de los planes en vigor, contenido del refuerzo, duración, número de prórrogas y previsión de mantenimiento.

8. La falta de los anteriores requisitos de razonamiento motivará la devolución de las propuestas de planes de refuerzo.


Octavo. Programación de actuaciones jurisdiccionales para casos de sustitución.

1. En todo caso de sustitución y, en concreto, cuando tengan que ser excepcionalmente llamados jueces sustitutos y magistrados suplentes por solicitarse licencias o permisos de corta duración, el juez o magistrado titular procurará evitar que coincidan con señalamientos.

2. También se programarán las guardias y permisos para que la sustitución se limite al despacho ordinario de asuntos, salvo que la licencia o permiso venga motivado, y así se razonará, por un hecho imprevisto o de urgencia.

3. En todas las resoluciones judiciales que dicten o en las que intervengan jueces sustitutos y magistrados suplentes deberá hacerse constar tal condición.

Noveno. Llamamiento

En el supuesto de que se haya acudido a la posibilidad prevista en el del artículo 143. 5 in fine del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, en los criterios de llamamiento de jueces sustitutos que establezcan las Salas de Gobierno se aconseja que sean los Jueces Decanos quienes aprecien la necesidad del llamamiento y que, en todo caso, la Presidentes de las Audiencias efectúen el llamamiento, salvo que hayan sido designados para un ámbito supraprovincial o autonómico, en cuyo caso el llamamiento lo efectúe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Décimo. Nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes en el supuesto de urgencia del artículo 147. 2 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial.

1. En su propuesta, las Salas de Gobierno deberán exponer razonadamente, atendiendo al número de titulares de la localidad, las razones que aconsejan el nombramiento y la imposibilidad de acudir a las fórmulas de sustitución entre titulares.

2. El cese o renuncia de un juez sustituto o magistrado suplente no motivará por sí mismo la necesidad de cubrir ese puesto por este régimen si ya existen jueces sustitutos y magistrados suplentes en número suficiente para atender eventuales sustituciones; de no entenderlo así la Sala de Gobierno, deberá razonarlo.

3. La falta de las anteriores exposiciones motivará su devolución.

Décimo primero. Magistrados eméritos

Para las sustituciones de larga duración y planes de refuerzo, cuando no sea posible acudir a los integrantes de la Carrera Judicial en las formas legalmente previstas, se procurará ante todo que, por razón de su experiencia, el llamamiento recaiga en magistrados eméritos.

Décimo segundo. País Vasco y Navarra

Las Salas de Gobierno del País Vasco y Navarra, atendiendo a las especiales circunstancias de esos territorios, procurarán la máxima aplicación de lo ordenado en esta Instrucción.

Décimo tercero. Aplicación

La Presente Instrucción será de aplicación a partir del 1 de enero de 2003.

 

 
subir