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Actualidad en el Consejo General del Poder Judicial

 
     

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS EXCELENTÍSIMOS SRES. VOCALES DEL CGPJ, Dª. MONTSERRAT COMAS D’ARGEMIR I CENDRA, D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO, D. LUIS AGUIAR DE LUQUE, D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ, Dª. ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, D. FÉLIX PANTOJA GARCÍA Y D. ALFONS LÓPEZ TENA en relación con el Acuerdo mayoritario del Pleno celebrado en fecha 24 de Octubre de 2002, consistente de no dejar sin efecto la decisión de la Comisión de Estudios e Informes de fecha 17-10-2002 en la que se acordó el “Proyecto de Instrucción del Pleno del CGPJ sobre régimen de magistrados suplentes y jueces sustitutos”.

A dicho Voto Particular se adhieren los Excmos. Sres. Vocales, D. Fernando Salinas Molina, D. Juan Carlos Campo Moreno y D. Agustín Azparren Lucas que no estuvieron presentes en el Pleno por estar representando al CGPJ en Méjico en el Tercer Encuentro Iberoamericano de Consejos de la Judicatura.

Discrepamos del contenido del Proyecto de Instrucción aprobado para su remisión en trámite de alegaciones a las Salas de Gobierno de los TSJ, por las siguientes razones:

1) El Pleno del CGPJ en su reunión del 24 de abril de 2002, aprobó por unanimidad “El estudio global sobre la situación actual sobre los jueces sustitutos y magistrados suplentes en sus diversas implicaciones” y como propuesta a estudiar (la núm. 16) la elaboración de una instrucción que ordenase uniformase y fijase criterios sobre los aspectos que afectan al régimen jurídico de magistrados suplentes y jueces sustitutos. En ningún caso, el Pleno del Consejo acordó la elaboración de una instrucción cuyo contenido supone “de facto” la supresión desde ahora de la llamada “justicia interina”, con una regulación contraria a lo establecido en el art. 212.2 LOPJ que establece como fórmula de sustitución de segundo grado el llamamiento de magistrados suplentes y sustitutos, en los siguientes supuestos concretos: cuando haya un solo juzgado en una localidad, por incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas y por otras circunstancias análogas. Asimismo el art. 216 bis establece como una de las medidas ordinarias de refuerzo de órganos judiciales en situación de dificultad estructural o coyuntural, la adscripción temporal de jueces sustitutos o magistrados suplentes, cuando no sea posible corregir la situación mediante otros sistemas.

2) Existe unanimidad en el seno del CGPJ que el objetivo a conseguir en un futuro es que la prestación del servicio público de la Justicia se ejerza por Magistrados y Jueces titulares. Sin embargo, existe discrepancia en la forma y graduación de cómo ha de conseguirse dicho objetivo. En efecto, la filosofía que inspira el proyecto de instrucción aprobado supone la vuelta hacia atrás de un modelo que es perjudicial para el servicio público de la justicia, dado que su aplicación desde ahora supondría colapsar el funcionamiento de la misma. Las actuales cargas de trabajo en la mayoría de órganos judiciales y tribunales colegiados de este país impide que las vacantes, permisos, licencias, bajas por enfermedad, de los magistrados titulares puedan resolverse únicamente mediante la sustitución entre sí. No se puede abordar la supresión de la “justicia interina” sin que previamente se haya diseñado la política de la planta judicial que este Consejo va a defender en los próximos cuatro años de legislatura.

3) El contenido, complejidad, desarrollo y naturaleza de los temas que se abordan en dicho proyecto, por afectar al crecimiento de la planta judicial y por afectar al régimen de concesión de los permisos y licencias de Magistrados y Jueces titulares son propios de un Reglamento y no de una Instrucción. El Reglamento número 1/1995, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial, establece en su Título V (arts. 130 a 147) el desarrollo reglamentario del art. 212 de la LOPJ en materia de Magistrados suplentes y Jueces Sustitutos. Dado que el Proyecto de Instrucción es contrario al mencionado desarrollo reglamentario debería haberse optado por iniciar el trámite de su modificación.

4) La regla cuarta, número 2, de la instrucción dice “En los Partidos Judiciales, con juzgados servidos por jueces titulares, si hubiere más de un órgano judicial, se acudirá siempre a la sustitución entre titulares. Se procurará acudir a la prórroga de jurisdicción en los términos que se indican a continuación”. Asimismo, la número cuatro dice “En los juzgados servidos por magistrado, se acudirá siempre a la sustitución entre titulares conforme a las reglas de los artículos 210 y 211 LOPJ”. La utilización del adverbio “siempre” vulnera frontalmente lo dispuesto en el art. 212.2 LOPJ que no exceptúa su aplicación en ninguno de los dos supuestos contemplados.

5) La regla cuarta, número 7, punto 3 dice “Con carácter general para evitar que la incompatibilidad de señalamientos sea causa de llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes, las Salas de Gobierno deberán revisar los cuadros de sustituciones tanto en órganos colegiados como unipersonales, para que en la medida de lo posible el calendario de señalamientos y los días de deliberación no genere situaciones predeterminadas de incompatibilidad”. Dicha regulación, conlleva un efecto pernicioso pues de facto, imposibilita que en la mitad de los días hábiles puedan realizarse señalamientos para juicios y deliberaciones a fin de que las sustituciones mutuas entre juzgados o secciones de órganos colegiados no coincidan.

6) La regla cuarta, número 8, punto 2, refiriéndose a las Salas de Gobierno dice “Podrá denegar el permiso o licencia si el servicio no queda debidamente atendido, en concreto si coincide con señalamientos en casos de permisos de tres días, estudios o asistencia a cursos”. Dicha regulación permite la denegación de permisos y licencias por la mera existencia de señalamientos. No todos los permisos por asuntos propios pueden preverse con meses de antelación; tampoco la asistencia a cursos extraordinarios no comprendidos dentro del Plan de formación continuada y organizados por el propio CGPJ, dada la escasa antelación con la que se comunica a los seleccionados. Además, es inviable cuando el CGPJ concede cursos a un tercio o a la mitad de los Jueces de una jurisdicción, especialmente en los planes descentralizados.

7) La regla quinta, número 3, dice “Para cumplir el principio de excepcionalidad, deberán establecerse turnos de sustitución entre titulares fijándose a tal efecto turnos de quince días o un mes reacomodándose, en su caso y de ser posible, los señalamientos”. Dicha regulación comporta un perjuicio singular a los ciudadanos al pretender que se modifiquen o aplacen los señalamientos prefijados.

8) La regla novena dice “En el supuesto de que se haya acudido a la posibilidad prevista en el del artículo 143. 5 in fine del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, en los criterios de llamamiento de jueces sustitutos que establezcan las Salas de Gobierno se aconseja que sean los Jueces Decanos quienes aprecien la necesidad del llamamiento y que, en todo caso, la Presidentes de las Audiencias efectúen el llamamiento, salvo que hayan sido designados para un ámbito supraprovincial o autonómico, en cuyo caso el llamamiento lo efectúe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia”. Dicha regulación supone por la vía de una instrucción, modificar el art. 143.5 del Reglamento 1/1995 al prever que sean los Presidentes de las Audiencias Provinciales y no los Jueces Decanos quienes efectúen el llamamiento de los Jueces sustitutos.

9) La regla décimo segunda dice “Las Salas de Gobierno del País Vasco y Navarra, atendiendo a las especiales circunstancias de esos territorios, procurarán la máxima aplicación de lo ordenado en esta Instrucción”. Dicha regulación de forma contradictoria establece la máxima restricción para el nombramiento de magistrados y jueces sustitutos en dos territorios que por su especial problemática en la cobertura de vacantes y permisos especiales, a causa del impacto del terrorismo, hacen necesario mantener el actual sistema.

10) Por último, y contrariamente a lo que se afirma en la introducción de la Instrucción, el Anteproyecto de Ley del Régimen Retributivo de la carrera judicial y fiscal, no mejora el pago de las sustituciones. Si en el trámite del debate parlamentario no se modifica la disposición transitoria tercera, las suplencias y sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el R.D 391 /1989 de 21 de abril. El CGPJ en su informe a dicho Anteproyecto de Ley solicitó la supresión de la mencionada disposición transitoria tercera sin que hasta la fecha dicha solicitud haya prosperado.


Madrid, a 24 de Octubre de 2002

LOS VOCALES

Fernando Salinas Molina
Montserrat Comas d’Argemir
Javier Martínez Lázaro
Luis Aguiar de Luque
José Antonio Alonso Suárez
Maria Angeles García García
Félix Pantoja García
Juan Carlos Campo Moreno
Agustín Azparren Lucas
Alfons López Tena

 

 
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