| VOTO
PARTICULAR QUE FORMULAN LOS EXCELENTÍSIMOS SRES.
VOCALES DEL CGPJ, Dª. MONTSERRAT COMAS D’ARGEMIR
I CENDRA, D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO, D.
LUIS AGUIAR DE LUQUE, D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ,
Dª. ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, D.
FÉLIX PANTOJA GARCÍA Y D. ALFONS LÓPEZ
TENA en relación con el Acuerdo mayoritario del
Pleno celebrado en fecha 24 de Octubre de 2002, consistente
de no dejar sin efecto la decisión de la Comisión
de Estudios e Informes de fecha 17-10-2002 en la que se
acordó el “Proyecto de Instrucción
del Pleno del CGPJ sobre régimen de magistrados
suplentes y jueces sustitutos”.
A dicho Voto Particular se adhieren los Excmos. Sres.
Vocales, D. Fernando Salinas Molina, D. Juan Carlos
Campo Moreno y D. Agustín Azparren Lucas que
no estuvieron presentes en el Pleno por estar representando
al CGPJ en Méjico en el Tercer Encuentro Iberoamericano
de Consejos de la Judicatura.
Discrepamos del contenido del Proyecto de Instrucción
aprobado para su remisión en trámite de
alegaciones a las Salas de Gobierno de los TSJ, por
las siguientes razones:
1) El Pleno del CGPJ en su reunión del 24 de
abril de 2002, aprobó por unanimidad “El
estudio global sobre la situación actual sobre
los jueces sustitutos y magistrados suplentes en sus
diversas implicaciones” y como propuesta a estudiar
(la núm. 16) la elaboración de una instrucción
que ordenase uniformase y fijase criterios sobre los
aspectos que afectan al régimen jurídico
de magistrados suplentes y jueces sustitutos. En ningún
caso, el Pleno del Consejo acordó la elaboración
de una instrucción cuyo contenido supone “de
facto” la supresión desde ahora de la llamada
“justicia interina”, con una regulación
contraria a lo establecido en el art. 212.2 LOPJ que
establece como fórmula de sustitución
de segundo grado el llamamiento de magistrados suplentes
y sustitutos, en los siguientes supuestos concretos:
cuando haya un solo juzgado en una localidad, por incompatibilidad
de señalamientos, por la existencia de vacantes
numerosas y por otras circunstancias análogas.
Asimismo el art. 216 bis establece como una de las medidas
ordinarias de refuerzo de órganos judiciales
en situación de dificultad estructural o coyuntural,
la adscripción temporal de jueces sustitutos
o magistrados suplentes, cuando no sea posible corregir
la situación mediante otros sistemas.
2) Existe unanimidad en el seno del CGPJ que el objetivo
a conseguir en un futuro es que la prestación
del servicio público de la Justicia se ejerza
por Magistrados y Jueces titulares. Sin embargo, existe
discrepancia en la forma y graduación de cómo
ha de conseguirse dicho objetivo. En efecto, la filosofía
que inspira el proyecto de instrucción aprobado
supone la vuelta hacia atrás de un modelo que
es perjudicial para el servicio público de la
justicia, dado que su aplicación desde ahora
supondría colapsar el funcionamiento de la misma.
Las actuales cargas de trabajo en la mayoría
de órganos judiciales y tribunales colegiados
de este país impide que las vacantes, permisos,
licencias, bajas por enfermedad, de los magistrados
titulares puedan resolverse únicamente mediante
la sustitución entre sí. No se puede abordar
la supresión de la “justicia interina”
sin que previamente se haya diseñado la política
de la planta judicial que este Consejo va a defender
en los próximos cuatro años de legislatura.
3) El contenido, complejidad, desarrollo y naturaleza
de los temas que se abordan en dicho proyecto, por afectar
al crecimiento de la planta judicial y por afectar al
régimen de concesión de los permisos y
licencias de Magistrados y Jueces titulares son propios
de un Reglamento y no de una Instrucción. El
Reglamento número 1/1995, de 7 de Junio, de la
Carrera Judicial, establece en su Título V (arts.
130 a 147) el desarrollo reglamentario del art. 212
de la LOPJ en materia de Magistrados suplentes y Jueces
Sustitutos. Dado que el Proyecto de Instrucción
es contrario al mencionado desarrollo reglamentario
debería haberse optado por iniciar el trámite
de su modificación.
4) La regla cuarta, número 2, de la instrucción
dice “En los Partidos Judiciales, con juzgados
servidos por jueces titulares, si hubiere más
de un órgano judicial, se acudirá siempre
a la sustitución entre titulares. Se procurará
acudir a la prórroga de jurisdicción en
los términos que se indican a continuación”.
Asimismo, la número cuatro dice “En los
juzgados servidos por magistrado, se acudirá
siempre a la sustitución entre titulares conforme
a las reglas de los artículos 210 y 211 LOPJ”.
La utilización del adverbio “siempre”
vulnera frontalmente lo dispuesto en el art. 212.2 LOPJ
que no exceptúa su aplicación en ninguno
de los dos supuestos contemplados.
5) La regla cuarta, número 7, punto 3 dice “Con
carácter general para evitar que la incompatibilidad
de señalamientos sea causa de llamamiento de
jueces sustitutos y magistrados suplentes, las Salas
de Gobierno deberán revisar los cuadros de sustituciones
tanto en órganos colegiados como unipersonales,
para que en la medida de lo posible el calendario de
señalamientos y los días de deliberación
no genere situaciones predeterminadas de incompatibilidad”.
Dicha regulación, conlleva un efecto pernicioso
pues de facto, imposibilita que en la mitad de los días
hábiles puedan realizarse señalamientos
para juicios y deliberaciones a fin de que las sustituciones
mutuas entre juzgados o secciones de órganos
colegiados no coincidan.
6) La regla cuarta, número 8, punto 2, refiriéndose
a las Salas de Gobierno dice “Podrá denegar
el permiso o licencia si el servicio no queda debidamente
atendido, en concreto si coincide con señalamientos
en casos de permisos de tres días, estudios o
asistencia a cursos”. Dicha regulación
permite la denegación de permisos y licencias
por la mera existencia de señalamientos. No todos
los permisos por asuntos propios pueden preverse con
meses de antelación; tampoco la asistencia a
cursos extraordinarios no comprendidos dentro del Plan
de formación continuada y organizados por el
propio CGPJ, dada la escasa antelación con la
que se comunica a los seleccionados. Además,
es inviable cuando el CGPJ concede cursos a un tercio
o a la mitad de los Jueces de una jurisdicción,
especialmente en los planes descentralizados.
7) La regla quinta, número 3, dice “Para
cumplir el principio de excepcionalidad, deberán
establecerse turnos de sustitución entre titulares
fijándose a tal efecto turnos de quince días
o un mes reacomodándose, en su caso y de ser
posible, los señalamientos”. Dicha regulación
comporta un perjuicio singular a los ciudadanos al pretender
que se modifiquen o aplacen los señalamientos
prefijados.
8) La regla novena dice “En el supuesto de que
se haya acudido a la posibilidad prevista en el del
artículo 143. 5 in fine del Reglamento 1/1995,
de la Carrera Judicial, en los criterios de llamamiento
de jueces sustitutos que establezcan las Salas de Gobierno
se aconseja que sean los Jueces Decanos quienes aprecien
la necesidad del llamamiento y que, en todo caso, la
Presidentes de las Audiencias efectúen el llamamiento,
salvo que hayan sido designados para un ámbito
supraprovincial o autonómico, en cuyo caso el
llamamiento lo efectúe el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia”. Dicha regulación
supone por la vía de una instrucción,
modificar el art. 143.5 del Reglamento 1/1995 al prever
que sean los Presidentes de las Audiencias Provinciales
y no los Jueces Decanos quienes efectúen el llamamiento
de los Jueces sustitutos.
9) La regla décimo segunda dice “Las Salas
de Gobierno del País Vasco y Navarra, atendiendo
a las especiales circunstancias de esos territorios,
procurarán la máxima aplicación
de lo ordenado en esta Instrucción”. Dicha
regulación de forma contradictoria establece
la máxima restricción para el nombramiento
de magistrados y jueces sustitutos en dos territorios
que por su especial problemática en la cobertura
de vacantes y permisos especiales, a causa del impacto
del terrorismo, hacen necesario mantener el actual sistema.
10) Por último, y contrariamente a lo que se
afirma en la introducción de la Instrucción,
el Anteproyecto de Ley del Régimen Retributivo
de la carrera judicial y fiscal, no mejora el pago de
las sustituciones. Si en el trámite del debate
parlamentario no se modifica la disposición transitoria
tercera, las suplencias y sustituciones que impliquen
el desempeño conjunto de otra función,
continuarán rigiéndose por lo dispuesto
en el R.D 391 /1989 de 21 de abril. El CGPJ en su informe
a dicho Anteproyecto de Ley solicitó la supresión
de la mencionada disposición transitoria tercera
sin que hasta la fecha dicha solicitud haya prosperado.
Madrid, a 24 de Octubre de 2002
LOS VOCALES
Fernando Salinas Molina
Montserrat Comas d’Argemir
Javier Martínez Lázaro
Luis Aguiar de Luque
José Antonio Alonso Suárez
Maria Angeles García García
Félix Pantoja García
Juan Carlos Campo Moreno
Agustín Azparren Lucas
Alfons López Tena
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