.
 
Actualidad en el Consejo General del Poder Judicial

 
     

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS EXCELENTÍSIMOS SRES. D. FERNANDO SALINAS MOLINA, VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y LOS VOCALES DEL MISMO, EXCMA. SRA. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR I CENDRA Y EXCMO. SR. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO, RELATIVO AL CONSELL DE LA JUSTICIA DE CATALUNYA

Discrepamos del voto mayoritario por entender que el Pleno del CGPJ debería, en el día de hoy, haber nombrado a tres Vocales del Consejo y a dos Magistrados con cargos gubernativos en la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuya constitución está prevista para el día de mañana. Discrepancia que basamos en las siguientes consideraciones:

  1. El Consell de Justícia de Catalunya es un foro de análisis y reflexión creado por el Decreto 119/2002, de 16 de abril, del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, publicado en el DOGC el día 22 de abril de 2002. Los Vocales que suscribimos este Voto Particular, compartimos los objetivos previstos en dicha norma reglamentaria: crear un fórum de análisis, reflexión, debate, participación e impulso de actuaciones que permitan la colaboración y la cooperación de las diferentes instancias relacionadas con la Administración de Justicia con el objetivo de corregir e incrementar la eficacia de la prestación del servicio público de la Justicia hacia los ciudadanos.

  2. La participación del CGPJ y de los Jueces en el Consell de Justícia se concreta en el art. 3 del Decreto al establecer que formarán parte del mismo tres Vocales del CGPJ y dos Magistrados con cargos gubernativos, todos ellos nombrados por el CGPJ. Asimismo, forman parte como miembros natos el Presidente del TSJC y los cuatro Presidentes de las correspondientes Audiencias Provinciales.

  3. El acuerdo del Ministerio de Administraciones Públicas del Gobierno de la Nación, por el que se requiere de incompetencia al Gobierno de la Generalitat de Catalunya en relación con determinados preceptos de la norma reglamentaria antes aludida no tiene efectos suspensivos. El Gobierno no ha hecho uso de la vía establecida en el art. 62 de la LOTC, es decir, la formalización directa de un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional invocando el art. 161.2 CE a los efectos de producir la suspensión de la norma recurrida.

  4. Dado que no se ha producido la suspensión de los efectos jurídicos de la norma reglamentaria por el único órgano competente cual es el Tribunal Constitucional , entendemos que el CGPJ no podía adoptar la decisión de demorar sine die los nombramientos aludidos en el punto segundo, por el mero hecho de haberse producido el aludido requerimiento.

  5. Por todo ello, y atendiendo además a las debidas relaciones de lealtad constitucional basadas en la colaboración y cooperación, y a fin de evitar un conflicto institucional con el Gobierno de la Generalitat, que es competente en aquellas materias de Justicia que en su día le fueron transferidas, hemos votado en contra del acuerdo adoptado y a favor del nombramiento de los cargos antes aludidos, sin perjuicio de la decisión que adopte el Tribunal Constitucional, en el caso de que se interponga el anunciado conflicto de competencias.

  6. Entendemos además que el CGPJ tiene autonomía y "voz propia" suficientes para determinar si la norma autonómica de creación del denominado Consell de Justícia de Catalunya contiene aspectos que puedan incidir en sus competencias como Órgano de Gobierno del Poder Judicial o en el estatuto de los Jueces y Magistrados y, en su caso, impulsar las soluciones de consenso con las correspondientes instituciones de la Comunidad Autónoma

  7. Sostenemos que, con los condicionamientos oportunos para garantizar una situación de igualdad entre el CGPJ y las correspondientes instituciones autonómicas, una adecuada posición de los Vocales del GGPJ en el seno del referido Consell y un respeto al estatuto de los Jueces y Magistrados participantes, el CGPJ debería haber designado a los correspondientes Vocales y Magistrados y haber posibilitado la intervención de los miembros natos de origen judicial.

  8. Simultáneamente debería iniciarse la interrelación entre el CGPJ y los correspondientes órganos de gobierno y legislativos de la CC.AA. para articular definitivamente la participación de los Vocales del CGPJ y los posibles miembros de procedencia judicial en forma y condiciones respetuosas con la normativa constitucional, orgánica y autonómica actualmente vigentes.

  9. Por último, y contrariamente a lo acordado en el voto mayoritario, consideramos que el art. 389.2 LOPJ no es aplicable al Presidente del TSJC y a los cuatro Presidentes de las Audiencias Provinciales, como causa de incompatibilidad para participar en el Consell de Justícia de Catalunya dado que la integración en el mismo como miembros natos, en virtud de los cargos gubernativos que desempeñan en la Carrera Judicial, no constituye un cargo de elección popular ni de designación política.

Madrid, a 22 de mayo de 2002


Fernando Salinas Molina
Montserrat Comas d'Argemir i Cendra
Javier Martínez Lázaro

 

 

 
subir