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VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN
LOS EXCELENTÍSIMOS SRES. D. FERNANDO SALINAS
MOLINA, VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL Y LOS VOCALES DEL MISMO, EXCMA. SRA. MONTSERRAT
COMAS D'ARGEMIR I CENDRA Y EXCMO. SR. JAVIER MARTÍNEZ
LÁZARO, RELATIVO AL CONSELL DE LA JUSTICIA DE
CATALUNYA
Discrepamos del voto mayoritario por entender que el
Pleno del CGPJ debería, en el día de hoy,
haber nombrado a tres Vocales del Consejo y a dos Magistrados
con cargos gubernativos en la Comunidad Autónoma
de Cataluña, cuya constitución está
prevista para el día de mañana. Discrepancia
que basamos en las siguientes consideraciones:
- El Consell de Justícia de Catalunya es un
foro de análisis y reflexión creado
por el Decreto 119/2002, de 16 de abril, del Departament
de Justícia de la Generalitat de Catalunya,
publicado en el DOGC el día 22 de abril de
2002. Los Vocales que suscribimos este Voto Particular,
compartimos los objetivos previstos en dicha norma
reglamentaria: crear un fórum de análisis,
reflexión, debate, participación e impulso
de actuaciones que permitan la colaboración
y la cooperación de las diferentes instancias
relacionadas con la Administración de Justicia
con el objetivo de corregir e incrementar la eficacia
de la prestación del servicio público
de la Justicia hacia los ciudadanos.
- La participación del CGPJ y de los Jueces
en el Consell de Justícia se concreta en el
art. 3 del Decreto al establecer que formarán
parte del mismo tres Vocales del CGPJ y dos Magistrados
con cargos gubernativos, todos ellos nombrados por
el CGPJ. Asimismo, forman parte como miembros natos
el Presidente del TSJC y los cuatro Presidentes de
las correspondientes Audiencias Provinciales.
- El acuerdo del Ministerio de Administraciones Públicas
del Gobierno de la Nación, por el que se requiere
de incompetencia al Gobierno de la Generalitat de
Catalunya en relación con determinados preceptos
de la norma reglamentaria antes aludida no tiene efectos
suspensivos. El Gobierno no ha hecho uso de la vía
establecida en el art. 62 de la LOTC, es decir, la
formalización directa de un conflicto de competencias
ante el Tribunal Constitucional invocando el art.
161.2 CE a los efectos de producir la suspensión
de la norma recurrida.
- Dado que no se ha producido la suspensión
de los efectos jurídicos de la norma reglamentaria
por el único órgano competente cual
es el Tribunal Constitucional , entendemos que el
CGPJ no podía adoptar la decisión de
demorar sine die los nombramientos aludidos en el
punto segundo, por el mero hecho de haberse producido
el aludido requerimiento.
- Por todo ello, y atendiendo además a las
debidas relaciones de lealtad constitucional basadas
en la colaboración y cooperación, y
a fin de evitar un conflicto institucional con el
Gobierno de la Generalitat, que es competente en aquellas
materias de Justicia que en su día le fueron
transferidas, hemos votado en contra del acuerdo adoptado
y a favor del nombramiento de los cargos antes aludidos,
sin perjuicio de la decisión que adopte el
Tribunal Constitucional, en el caso de que se interponga
el anunciado conflicto de competencias.
- Entendemos además que el CGPJ tiene autonomía
y "voz propia" suficientes para determinar
si la norma autonómica de creación del
denominado Consell de Justícia de Catalunya
contiene aspectos que puedan incidir en sus competencias
como Órgano de Gobierno del Poder Judicial
o en el estatuto de los Jueces y Magistrados y, en
su caso, impulsar las soluciones de consenso con las
correspondientes instituciones de la Comunidad Autónoma
- Sostenemos que, con los condicionamientos oportunos
para garantizar una situación de igualdad entre
el CGPJ y las correspondientes instituciones autonómicas,
una adecuada posición de los Vocales del GGPJ
en el seno del referido Consell y un respeto al estatuto
de los Jueces y Magistrados participantes, el CGPJ
debería haber designado a los correspondientes
Vocales y Magistrados y haber posibilitado la intervención
de los miembros natos de origen judicial.
- Simultáneamente debería iniciarse
la interrelación entre el CGPJ y los correspondientes
órganos de gobierno y legislativos de la CC.AA.
para articular definitivamente la participación
de los Vocales del CGPJ y los posibles miembros de
procedencia judicial en forma y condiciones respetuosas
con la normativa constitucional, orgánica y
autonómica actualmente vigentes.
- Por último, y contrariamente a lo acordado
en el voto mayoritario, consideramos que el art. 389.2
LOPJ no es aplicable al Presidente del TSJC y a los
cuatro Presidentes de las Audiencias Provinciales,
como causa de incompatibilidad para participar en
el Consell de Justícia de Catalunya dado que
la integración en el mismo como miembros natos,
en virtud de los cargos gubernativos que desempeñan
en la Carrera Judicial, no constituye un cargo de
elección popular ni de designación política.
Madrid, a 22 de mayo de 2002
Fernando Salinas Molina
Montserrat Comas d'Argemir i Cendra
Javier Martínez Lázaro
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