| Voto
particular que formulan el Vicepresidente Excmo. Sr. Don
Fernando Salinas Molina y los Vocales del CGPJ Excmas.
Sras. y Excmos. Sres. D. Luis Aguiar de Luque, José
Antonio Alonso Suárez, Juan Carlos Campo Moreno,
Montserrat Comas d'Argemir i Cendra, Mª Ángeles
García García, Javier Martínez Lázaro,
Félix Pantoja García en relación
con el Acuerdo del Pleno celebrado en fecha 8 de mayo
de 2002, de estimar la solicitud formulada por el Sr.
Gómez de Liaño y su consiguiente reintegración
a la Carrera Judicial
Los Vocales que suscriben como ya pusieron de manifiesto
tras las votaciones celebradas en el Pleno, discrepamos
de la decisión adoptada por la mayoría
en tres extremos de capital importancia.
A.- LA TOTAL AUSENCIA DE UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
TRAMITADO CON ARREGLO A LAS EXIGENCIAS LEGALES REGULADORAS
DE ESTA MATERIA.
En la tramitación y planteamiento directo ante
el Pleno del CGPJ de la petición formulada por
el Sr. Gómez de Liaño se han vulnerado
no sólo las normas esenciales del procedimiento,
pues ni siquiera existe expediente administrativo incoado
al efecto y si sólo un mero acopio de documentos
e informes fotocopiados (art. 62.1 Ley 30/1992), sino
que además se ha seguido un sistema singular
y privilegiado de actuación, impropio de una
objetiva actuación de un órgano constitucional.
En ninguna otra ocasión constatada la petición
de cualquier otro Juez o ex-Juez, afectante a su estatuto
profesional ha llegado directamente al Pleno del CGPJ
sin haber sido objeto de expediente previo tramitado
por el Servicio de Personal Judicial o sin haber sido
objeto de estudio previo por otra Comisión, en
especial, la Comisión Permanente, (art. 115 a
129 Reglamento Carrera Judicial y art. 161 del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del CGPJ). Se
ha seguido un régimen excepcional criticable
y vulnerador del principio de igualdad (art. 14 CE).
Esta ausencia de expediente, prescindiéndose
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,
impide que el Pleno del CGPJ tenga los datos esenciales
para poder formar su voluntad.
No constan datos sobre la situación personal
ni profesional del solicitante durante el período
en que no ha ostentado, en su caso, la condición
de Juez por condena firme penal. No consta, entre otros
extremos, si actualmente puede estar incapacitado para
el ejercicio de la Carrera Judicial en los términos
establecidos en el art. 303 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Aún acudiendo por analogía
a la situación del Juez excedente voluntario
que solicita el reingreso, debería habérsele
exigido, como mínimo, antes de poder resolver,
como exige el art. 217.3 del Reglamento de la Carrera
Judicial (Reglamento 1/1995 de 7 de junio), que acompañara
a su solicitud un certificado de antecedentes penales,
un certificado médico oficial acreditativo de
no estar incapacitado física o psíquicamente
para el desempeño de la función judicial,
una declaración de no estar incurso en causa
de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño
de la función judicial. En especial, no consta
si los antecedentes penales derivados de la condena
penal firme, que le privó de la condición
de Juez, han sido objeto o no de cancelación
por parte del Gobierno previa audiencia del tribunal
sentenciador.
No constan, tampoco, datos para poder determinar si
la demora en formular su solicitud ha perjudicado sus
posibles derechos, deben aplicarse un plazo preclusivo
una vez cesada la causa obstativa en virtud del indulto
o de la sentencia dictada el 13.6.2001 por el Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción. Además,
la irregularidad procedimental se evidencia también
en que no se ha formulado una concreta propuesta sobre
el Acuerdo o Acuerdos principales o subsidiarios que
se pretende sean adoptados por este Pleno del CGPJ,
sin que este extremo pueda subsanarse con el contenido
de algunos de los informes existentes a favor de la
tesis del solicitante, alguno de los cuales llega al
extremo de proponer que se le otorgue más de
lo que el propio Sr. Gómez de Liaño solicita,
en especial, en cuanto a los efectos retroactivos se
refiere.
B.- EN EL ACTUAL MOMENTO PROCESAL NO PROCEDE UN PRONUNCIAMIENTO
DEL CGPJ SIN QUE LA SALA SENTENCIADORA (SALA SEGUNDA
DEL TRIBUNAL SUPREMO) DETERMINE LOS ELEMENTOS ESENCIALES
DE LA APLICACIÓN DEL INDULTO.
Por de pronto es preciso constatar que el ingreso
o reingreso en la Carrera Judicial del Sr. Gómez
de Liaño (como por lo demás de cualquier
otro ciudadano) precisa un acto formal del CGPJ al que
el artículo 122.2 de la LOPJ, como bien constata
el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, le
atribuye funciones "en materia de nombramientos,
ascensos, inspección y régimen disciplinario".
Fue el Pleno de este CGPJ, mediante su Acuerdo de 3
de noviembre de 1999, el que en ejecución y cumplimiento
del Fallo de la sentencia condenatoria dictada por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, dio de baja en el
escalafón al Sr. Gómez de Liaño
y, según expresamente advierte la Sala sentenciadora
en su Auto de 18 de enero de 2001, la efectividad del
reintegro "necesitará del concurso del CGPJ
que es el único organismo que podría reintegrar
a un Juez al que ha dado previamente de baja en el escalafón".
Pero lo que tampoco se puede soslayar es que "el
ejercicio de la potestad jurisdiccional en toda clase
de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponde exclusivamente -según prescribe el
artículo 117 de la Constitución- a los
juzgados y tribunales", mandato constitucional
que tiene su materialización, en lo que ahora
nos ocupa, en el artículo 31 de la ley de 18
de junio de 1870 que textualmente dice: "la aplicación
de la gracia habrá de encomendarse indispensablemente
al Tribunal sentenciador".
Respecto a la trascendencia de esta labor y su significado
cabe recordar aquí las palabras que emplea la
propia Exposición de Motivos de la Ley del Indulto:
"Es altamente necesario que el indulto, aún
en los casos en que más justificado sea, no quebrante
el prestigio de que deben gozar siempre los Tribunales,
y sin el cual se haría imposible su misión
social. Por esto, al Tribunal sentenciador habrá
de encargarse la aplicación de la gracia, a fin
de que el delincuente reciba, de la misma mano que le
impuso la pena, el beneficio del perdón que se
le otorgue".
En la presente ocasión, esa tarea de aplicar
la gracia fue desempeñada por la Sala Segunda
del Tribunal Supremo mediante su Auto de 18 de enero
de 2001, ratificado mediante un nuevo Auto de 5 de febrero
del mismo año.
Dichos Autos se pronuncian de modo expreso sobre dos
cuestiones de incuestionable relevancia en lo referente
a la aplicación del indulto ahora objeto de consideración:
el modo como puede producirse el eventual reintegro
del condenado a la Carrera Judicial y cuando es el momento
en que ese reintegro puede tener lugar.
Respecto al primer punto, la Sala Segunda del Tribunal
Supremo al analizar las vías para la rehabilitación
del condenado dice textualmente: "esta es la única
forma posible de rehabilitación que permite acceder
de nuevo a la Carrera Judicial por alguno de los turnos
previstos en la ley".
Aún es más explícita la Sala
sentenciadora a la hora de abordar el momento de reintegro
a la Carrera Judicial del Sr. Gómez de Liaño
al entender que éste, en ningún caso,
podrá tener lugar en tanto no sean cancelados
los antecedentes penales: "todo ello pone de relieve
que ... cualquiera que sea el alcance que quiera otorgarse
al indulto, en ningún caso podrá borrar
los antecedentes penales", lo que, en opinión
de la Sala, se levanta como un obstáculo insalvable
para reingresar a la Carrera Judicial en tanto no se
produzca la rehabilitación penal: "resultaría
absurdo e incongruente que pudieran estar dentro de
la Carrera Judicial y ejerciendo funciones jurisdiccionales,
personas con antecedentes penales por delito doloso
y que no han alcanzado todavía la rehabilitación"
. Tesis, por lo demás, que se ve ratificada por
la opinión vertida en el voto particular formulado
por el Magistrado Sr. Román Puerta frente a dicho
Auto: "los antecedentes penales del indultado,
indudablemente no pueden ser borrados por el indulto".
Pretender hurtar a la Sala sentenciadora de una facultad
que legalmente le confiere el antes reseñado
artículo 31 de la ley del Indulto, bajo pretexto
de que tal extremo se halla resuelto por el Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción a la hora de dirimir
la distribución de competencias entre la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, ni es jurídicamente
posible (por no respetar las prescripciones legales
vigentes), ni se corresponde con lo verdaderamente resuelto
por el Tribunal de Conflictos.
En efecto, de un lado el Tribunal de Conflictos se
limita, como no puede ser de otro modo, a dirimir una
discrepancia competencial, pero no anula (como explícitamente
había solicitado el Gobierno en su escrito de
formulación del conflicto de competencias) los
Autos de 18 de enero de 2001 y de 5 de febrero de 2001,
lo que es extraordinariamente relevante a los efectos
que ahora nos ocupan, porque significa que la Sala sentenciadora
(en esta ocasión la Sala Segunda del Tribunal
Supremo) ha fijado unos criterios de aplicación
del indulto que no han sido revisados o anulados por
instancia jurisdiccional alguna, porque, evidentemente,
no pueden entenderse anulados por el fallo del Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción (art. 17.1 de la
LO 2/87: "La sentencia declarará a quien
corresponde la jurisdicción controvertida, no
pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto
jurisdiccional planteado").
Pero es que, además, el tenor literal del Fallo
emitido por el Tribunal de Conflictos ciñe su
pronunciamiento a un aspecto puntual y concreto del
alcance del indulto, el atinente a lo que cabe entender
por "pena ejecutada".
Entendía la Sala sentenciadora que el indulto
no podía ser aplicado a la pena ya ejecutada,
lo que hacía extensivo a la pérdida de
la condición de Magistrado del Sr. Gómez
de Liaño. Este es el extremo del que discrepa
el Gobierno y éste es el punto sobre el que versa
el pronunciamiento del Tribunal de Conflictos: "la
competencia sobre el alcance del indulto otorgado a
D. F. J. Gómez de Liaño, en relación
con la pena ejecutada, corresponde al Gobierno".
Ningún otro aspecto de la aplicación del
indulto por la Sala sentenciadora en los Autos más
atrás reseñados fue objeto de consideración
por el Tribunal de Conflictos, ni por tanto, pueden
ser revisados ahora por este CGPJ.
Lo contrario, entender que es el CGPJ el que debe
ahora pronunciarse sobre tales cuestiones, podría
conducir a la paradoja de que el Pleno de este CGPJ
adoptase un Acuerdo contra los explícitos criterios
sustentados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes
en nuestro país (art. 123.1 CE), en unos Autos
que en ningún momento han sido anulados.
Particularmente patente es esta eventual contradicción
en el caso de que el Pleno del CGPJ entendiese que el
inmediato reintegro en la Carrera Judicial del Sr. Gómez
de Liaño es posible por haber sido cancelados
los antecedentes penales eo ipso por el indulto.
Como es pacíficamente admitido por la doctrina,
por la jurisprudencia, por la propia Sala Segunda en
el Auto de 18 de enero de 2001 y por el voto particular
a este Auto del Sr. Román Puerta, el indulto
no cancela por sí mismo los antecedentes penales.
Pretender con base en la doctrina sentada por la propia
Sala Segunda en su sentencia de 24 de marzo de 1976
("el indulto no produce la cancelación de
los antecedentes penales salvo que así lo disponga
la disposición por la que se concede, como ocurrió
con la del indulto general de 1945") que se puedan
dar aquí por cancelados tales antecedentes penales,
amén de un uso torticero de la doctrina sentada
en dicha sentencia, exige una reinterpretación
del Decreto de concesión del indulto al Sr. Gómez
de Liaño desde premisas y criterios diferentes
de los que guiaron a la Sala sentenciadora.
Y también supondría una reinterpretación
del Decreto de indulto sobre la base de distintos criterios
interpretativos de los que guiaron a la Sala Sentenciadora
si se entendiese que el Sr. Gómez de Liaño
puede ser reingresado a la Carrera Judicial, tras una
Sentencia penal (que no una resolución administrativa)
que le condenó a la pena de inhabilitación
especial y que le llevó a perder la condición
de Magistrado, pues, recordemos una vez más que
la Sala Sentenciadora dejó escrito en su Auto
de 18 de enero de 2001 que "resultaría absurdo
e incongruente que pudieran estar dentro de la Carrera
Judicial y ejerciendo funciones jurisdiccionales, personas
con antecedentes penales por delito doloso y que no
han alcanzado todavía la rehabilitación".
En suma, en el actual momento procesal la única
posibilidad en manos de este CGPJ es, bien ejecutar
materialmente el indulto concedido al Sr. Gómez
de Liaño en los términos en que aquél
fue aplicado por la Sala sentenciadora en cuanto al
modo de reintegro en la Carrera Judicial y al momento
de llevarlo a cabo, o bien, más correctamente,
desestimar la petición del Sr. Gómez de
Liaño para posibilitar un nuevo Auto de aplicación
del indulto por la Sala sentenciadora.
Y no es obvice, para tal resolución de la solicitud
presentada por el Sr. Gómez de Liaño,
la frase final del Fallo del Tribunal de Conflictos:
"debiendo deferirse las cuestiones relativas a
su reintegro a la Carrera Judicial al CGPJ". Deferir,
según el diccionario de la R.A. de la Lengua,
significa "comunicar, dar parte de la jurisdicción
o poder", lo que comporta que el Tribunal de Conflictos,
con buena lógica, proclama la necesidad de que
la aplicación del Decreto de indulto por la Sala
sentenciadora sea comunicada al CGPJ puesto que este
último ostenta parte del poder de reintegro del
Sr. Gómez de Liaño en la Carrera Judicial,
pero no la totalidad del poder de aplicación
del indulto que, como ha quedado dicho más atrás
sólo corresponde, y puede corresponder, a la
Sala sentenciadora.
C.- EN TODO CASO NO PROCEDE LA REINTEGRACIÓN
DEL SR. GÓMEZ DE LIAÑO A LA CARRERA JUDICIAL
EN TANTO NO HAYA CONSTANCIA DE LA CANCELACIÓN
DE ANTECEDENTES PENALES.
Antes de abordar este tercer motivo de discrepancia
con la opinión mayoritaria, parece necesario
dejar sentada una premisa incuestionable, en opinión
de los firmantes del presente voto particular, pese
a las afirmaciones en sentido contrario vertidas por
el Sr. Gómez de Liaño en su solicitud
o por las tesis defendidas por algunos otros Vocales
en el curso de las deliberaciones del Pleno (Sres. Requero
y Laorden: "el decreto de indulto ya ha reintegrado
en la Carrera Judicial al Sr. Gómez de Liaño).
Pues bien, frente a dichas tesis, los Vocales que
suscriben entienden que el Sr. Gómez de Liaño
ha perdido, como consecuencia de una sentencia firme,
la condición de Magistrado. Así lo avala
el hecho de no haber recurrido el Acuerdo Plenario del
CGPJ de 3 de noviembre de 1999, el Auto igualmente firme
de la Sala sentenciadora de 24 de noviembre de 1999
(Auto no recurrido y, por lo tanto, consentido que tiene
por ejecutada la pena de inhabilitación en lo
concerniente a la privación definitiva del cargo
y la pérdida de la condición de Magistrado)
y la propia Sentencia del Tribunal de Conflictos que
en su Fundamento 6º señala: "siendo
indudable que el indultado había perdido la condición
de Magistrado a consecuencia de ejecución de
Sentencia penal...".
Sentada dicha premisa parece obvio que lo que ahora
se reclama de este Consejo es un Acuerdo en orden al
reingreso del Sr. Gómez de Liaño a la
Carrera Judicial, para lo que al margen de otras consideraciones
parace exigible contar con los mismos requisitos que
para el ingreso. El art. 303 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial lo expresa de manera diáfana:
"están incapacitados para la función
judicial (lo importante es la función, no es
un mero requisito de admisibilidad) los condenados por
delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación".
Ello nos precipita al Capítulo II del Título
VII del Libro I, arts. 136 y siguientes del vigente
Código Penal, que lleva por rúbrica De
la cancelación de antecedentes delictivos. Tal
precepto nos pone en la línea de nuestro discurso
pues nos expresa que una vez extinguida la responsabilidad
penal (por indulto, art. 130) y cumpliendo unos requisitos
(transcurso del tiempo) pueden obtener la citada cancelación
de los antecedentes penales. Cierto es que no habla
como el antiguo Código Penal de rehabilitación,
término empleado por la LOPJ, pero es pacífico
en la doctrina que el 136 del vigente Código
Penal es idéntico al antiguo 118 y que, por tanto,
sigue siendo la manera de extinguir de modo definitivo
todos los efectos de la pena y, en nuestro caso, el
requisito previo para el reingreso. El art. 136 señala
que: "los condenados que hayan extinguido su responsabilidad
penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia
e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación
de sus antecedentes penales, previo informe del Juez
o Tribunal sentenciador". Tras ese enunciado el
precepto señala los requisitos a los que ha de
acomodarse.
Sobre la correlación rehabilitación cancelación
señala TAMARIT SUMALLA que el Código Penal
de 1995 prefiere la expresión "cancelación"
a la de "rehabilitación". Ambas se
han ido sucediendo y han sido utilizadas de modo indistinto
por parte de la Ley Penal hasta que la reforma de 1983
optó, como rúbrica del presente Capítulo
por la rehabilitación, aunque en la mayoría
de su articulado, sin embargo, se refería ala
cancelación de antecedentes penales. En relación
a la desaparición de su definición es
una modificación desprovista de consecuencias
prácticas.
Ello así, nuevamente, la cuestión es
clara, es preciso que el Sr. Gómez de Liaño
obtenga, antes de su reintegro en la Carrera Judicial
la cancelación de sus antecedentes delictivos
lo que en todo caso requerirá informe del Tribunal
sentenciador. Extremo, éste, que nuevamente nos
remite al Tribunal Supremo y cuya competencia estaríamos
obviando de entrar directamente en su apreciación.
Pero es que incluso a la misma conclusión llegamos
ateniéndonos a la aplicación de la Sentencia
6/2001, de 13 de Junio, del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción, es necesario efectuar las siguientes
consideraciones. El FD 6º de la misma expresamente
dice "Así las cosas y, siendo indudable
que el indultado había perdido la condición
de Magistrado a consecuencia de ejecución de
sentencia penal, hay que entender que su reingreso en
la Carrera Judicial -principios latentes en los artículos
380 y siguientes de la Ley Orgánica de 1 de Julio
de 1985- reclama una decisión del Consejo General
del Poder Judicial que, obviamente, será susceptible
de impugnación jurisdiccional por la vía
adecuada".
En efecto, como es sobradamente conocido, el proceso
de rehabilitación establecido en el mencionado
artículo 380 de la LOPJ exige como premisa haber
obtenido la rehabilitación establecida en el
Código Penal, que conforme se establece en su
art. 136 comporta la necesaria cancelación de
antecedentes penales en la forma y procedimiento que
hemos comentado en el punto anterior.
A la necesidad de dicha cancelación se refiere
también el voto concurrente de los miembros del
Tribunal don José Luis Manzanares Samaniego y
D. Antonio Pérez-Tenessa Hernández cuando
afirman "Dado que el Tribunal de Conflictos se
pronuncia a favor de la competencia del Poder Ejecutivo
para concederlo en su doble dimensión -privación
del empleo o cargo y suspensión temporal para
volver a obtenerlo- habría sido más acertado
evitar posibles conclusiones sobre lo que es ejecución
de una pena (o cese de los efectos de la pena indultada)
y lo que ya no conecta con el contenido estricto de
la pena, sino con otras posibles secuelas de la condena
misma (a través, por ejemplo, de unos antecedentes
penales no afectados por el indulto)".
Pues bien, este Consejo General del Poder Judicial,
con carácter previo a la decisión del
Pleno de reintegrar a la Carrera Judicial al Sr. Gómez
Liaño, no ha tramitado expediente administrativo
alguno de rehabilitación, en la forma prevista
en el art. 388 LOPJ "Los procedimientos de separación,
traslado, jubilación por incapacidad permanente
y rehabilitación se formarán con audiencia
del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de
la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las
demás justificaciones que procedan, y se resolverán
por el Consejo General del Poder Judicial". Es
en el marco del necesario expediente administrativo
donde era exigible que el Sr. Gómez Liaño
hubiera acreditado su previa rehabilitación penal
aportando una certificación del Registro de Penados
y Rebeldes que acreditase la cancelación de los
antecedentes penales. La no aportación de dicha
certificación obligaba al Consejo, previo a cualquier
decisión, dirigir oficio a dicho organismo a
fin de acreditar que no concurre la causa de incapacitación
para el ejercicio de la función jurisdiccional
prevista en el art. 303 LOPJ. En el mismo sentido, es
claro y taxativo el art. 12 del Reglamento número
1/1995, de 7 de Junio de la Carrera Judicial al establecer
"De conformidad con lo dispuesto en el art. 303
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están
incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial
los impedidos física o psíquicamente para
la función judicial; los condenados por delito
doloso mientras no han obtenido la rehabilitación;....".
El reintegro del Sr. Gómez Liaño en la
Carrera Judicial no puede en modo alguno consistir en
una simple declaración de su inclusión
en el escalafón y del derecho a concurrir en
el próximo concurso. La falta de expediente administrativo
en el que se hubiera acreditado la previa rehabilitación
conforme a las normas del Código Penal, tras
la oportuna cancelación de los antecedentes penales
en el plazo de cinco años previsto en el art.
136.2 2º CP, vicia el acuerdo en su raíz,
considerándolo nulo de pleno de derecho.
En Madrid, a 9 de Mayo de 2002
Fernando Salinas Molina
Luis Aguiar de Luque
José Antonio Alonso Suárez
Juan Carlos Campo Moreno
Montserrat Comas d'Argemir i Cendra
Mª Ángeles García García
Javier Martínez Lázaro
Félix Pantoja García
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