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Actualidad en el Consejo General del Poder Judicial

 
     

 

 

En relación con el Acuerdo del Pleno del CGPJ por el que se desestima el recurso promovido por D. Clemente Auger Liñan respecto a su adscripción a la Sala 1ª del Tribunal Supremo, los Vocales que suscriben discrepan de dicho Acuerdo con base en los siguientes motivos:

1.- La decisión adoptada por la Sala de Gobierno, ahora recurrida, no puede considerarse como ejercicio de una potestad discrecional en la que el órgano decisor ostente una total libertad de apreciación. Por el contrario, los Vocales que suscriben entienden que es ésta una potestad extraordinaria y excepcional que el ordenamiento enmarca en una serie de cautelas y en atención al cumplimiento de determinados objetivos, que no pueden ser desconocidos por el órgano de gobierno del Alto Tribunal.

Buena prueba de ello es que cuando el citado art. 152 LOPJ atribuye a las Salas de Gobierno de los Tribunales una competencia con incidencia en la composición de las Salas de Justicia de los respectivos Tribunales, a pesar de su muy limitado alcance material y su acotada dimensión temporal (tan solo un año), el legislador especifica que su ejercicio deberá desenvolverse "con criterios objetivos".

2.- De otra parte, igualmente a título de reflexión preliminar, los Vocales que suscriben estiman que no es correcta la interpretación que late en el Acuerdo impugnado en el sentido de que, con ocasión del ejercicio de la potestad que aquí es objeto de consideración, se produce una contraposición entre los deseos del Sr. Auger de ser incorporado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el interés público que la Sala de Gobierno debe salvaguardar.

Es cierto que el interés general (o más concretamente el principio de eficacia en la administración de los elementos personales y materiales de los Tribunales) debe ser el criterio que guíe la actuación de las Salas de Gobierno de los Tribunales en el desempeño de la función de gobierno interno de los Tribunales que el art. 152 LOPJ les atribuye.

Pero, en cambio, no se puede entender que el interés manifestado por el Sr. Auger de ser incorporado a un determinado orden jurisdiccional en el seno del Tribunal Supremo responde a un interés de carácter personal.

Al margen de las razones de índole personal que hayan movido al Sr. Auger a la hora de formular su solicitud, es lo cierto que tras esa manifestación de voluntad, como por lo demás en las múltiples manifestaciones del principio de voluntariedad que rigen la totalidad de los procesos de ascensos y traslados en el seno de la carrera judicial, late una nota capital del estatuto del juez en nuestro país: la inamovilidad de Jueces y Magistrados que consagra el art. 117.1 de la Constitución.

En efecto, entendida en su sentido más elemental, la inamovilidad en el cargo de Jueces y Magistrados consiste en la prohibición de que cualquier miembro del Poder Judicial sea removido en el cargo, salvo en los supuestos legalmente establecidos. Pero una interpretación más cabal y completa de esta inamovilidad judicial, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la doctrina, exige entender comprendido en la misma el derecho de los integrantes dc este poder del Estado a no ser adscritos con carácter forzoso a ninguna plaza o destino que no haya sido previamente solicitado, salvo expresas y excepcionales previsiones legales que así lo contemplen. De ahí que la doctrina venga considerando que la ausencia un explícito capitulo en la LOPJ sobre la inamovilidad se explica "por cuanto se regula en otro Capitulo del Título I sobre la provisión de las plazas en los Juzgados y Tribunales, fundado siempre en el criterio de la voluntariedad".

Así lo viene a confirmar el dato de que en las dos ocasiones en las que la LOPJ autoriza a las Salas de Gobierno a quebrar el principio de voluntariedad en la adscripción de un Magistrado a un orden jurisdiccional distinto al que voluntariamente viene desempeñando, concretamente los arts. 118 y 330.4, el legislador orgánico ha contemplado dicha posibilidad con numerosas cautelas y limitaciones. E incluso en el segundo de los preceptos mencionados, ha sido necesaria una previa reforma legal a fin de poder habilitar a este Consejo General del Poder Judicial (y no a la Sala de Gobierno) para adscribir a un Magistrado de un Tribunal Superior de Justicia a un orden jurisdiccional diferente a aquel en que venía prestando sus servicios.

En suma, la facultad que ejerce el Sr. Auger al solicitar su adscripción a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no es en suma encuadrable en términos jurídicos en la categoría de los privilegios personales, sino en la más ajustada de las prerrogativas funcionales, esto es, aquellas facultades que el ordenamiento otorga a determinados sujetos no en beneficio propio sino en atención a la función que desempeñan, prerrogativas que tienen su más conocida plasmación en las que por tal concepto gozan los miembros de las Asambleas parlamentarias.

3.- Pues bien, sentadas tales premisas parece obvio que la potestad ejercitada en la presente ocasión por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo debe, a título de principio, conferir a la solicitud formulada por el Sr. Auger de una presunción de legitimidad que solo por muy relevantes razones podrá verse desvirtuada y, en todo caso, previa una correcta y explícita ponderación de los intereses públicos en presencia. Por lo demás así ha venido siendo en ocasiones precedentes, toda vez que hasta hoy no existe constancia de que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo haya desoído los deseos manifestados por alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo que por diversos motivos se han reincorporado al Alto Tribunal sin tener plaza en propiedad en ninguna concreta Sala de Justicia.

4.- Sin embargo, pese a verse negativamente afectado el principio de inamovilidad judicial y la prerrogativa de Jueces y Magistrados de no ser incorporados con carácter forzoso a puesto jurisdiccional alguno, nada de lo apuntado en el apartado anterior se ha producido en la presente ocasión. En efecto, los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo con fechas 29 de noviembre de 2001 y 10 de diciembre de 2002, que adscriben al Sr Auger a la Sala 1ª del Tribunal Supremo, se limitan -cáusticamente y sin mayor explicitación- a justificar su decisión "en atención a las carencias" de dicha Sala. No hay ponderación alguna de los intereses públicos en presencia (inamovilidad como principio rector de la carrera judicial versus adecuada distribución de los medios personales en el seno del Tribunal Supremo), ni concreción de cuales sean tales carencias de la Sala Primera, siendo así que hay elementos y datos que bien pudieran desvirtuar tan parca afirmación.

4.A.- De un lado la legítima aspiración del Sr. Auger de ser adscrito a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se ve quebrada por la decisión de la Sala de Gobierno y comporta una adscripción definitiva a la Sala Primera, condicionando pro futuro de modo irreversible la carrera profesional del precitado Magistrado.

4.B.- De otro unas carencias de la Sala Primera que podrían atenderse, como con frecuencia está sucediendo con medidas de apoyo o con el nombramiento de Magistrados suplentes, como por lo demás acaba de suceder en la propia Sala Primera del Tribunal Supremo en la que mediante resolución de la Sala de Gobierno de 7 de marzo de 2002 se ha nombrado Magistrada suplente a una profesora titular de Derecho Civil.

Por otra parte, aun siendo ciertas las carencias de la Sala Primera del Alto Tribunal, con la consiguiente alta pendencia en la resolución de asuntos, no es menos cierto que esa pendencia, en términos estrictamente numéricos o estadísticos, es aun mayor en la Sala Tercera. Baste recordar que según datos de la Memoria del Consejo General del Poder Judicial -año 2001- el número de Asuntos pendientes de resolución al finalizar el año en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo asciende a 14.354, en tanto que en la Sala de lo Contencioso dicha cifra se eleva a 24.434. El interrogante que suscitan tales datos es que si el criterio determinante para la adscripción del Sr. Auger a la Sala Primera fue "en atención a las carencias de la Sala" materializadas en pendencia, ¿por qué no fue adscrito a la Sala Tercera cuya pendencia es casi el doble que en la Sala Primera?

Pero es que además, la actual pendencia de las diferentes Salas de Justicia del Tribunal Supremo no puede ser valorada con parámetros exclusivamente numéricos, pues no se puede desdeñar que los intereses y valores en juego en los asuntos que se ventilan en la Sala Segunda, frecuentemente vinculados a situaciones de privación de libertad, exigen una particular rapidez de resolución que se compadece mal con la situación de pendencia actualmente existente en esta Sala.

Finalmente, a la hora de ponderar los intereses en juego es preciso tener igualmente en cuenta que en tanto que la decisión adoptada por la Sala de Gobierno afecta de modo definitivo e irreversible en el status profesional futuro del Sr. Auger, como solución para paliar las actuales carencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo solo sirve para mitigar éstas de un modo extremadamente transitorio, pues no se puede desconocer que el incremento del número de Magistrados de la mencionada Sala Primera que ahora se produce se verá absorbido tan pronto como se produzca una nueva vacante en dicha Sala (con toda probabilidad como máximo en septiembre de 2003)

Por todo ello, entendiendo que los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fechas 29 de noviembre de 2001 y 25 de enero de 2002 no han desvirtuado la presunción de legitimidad de que goza el ejercicio de la prerrogativa que el ordenamiento reconoce en favor del Sr. Auger, los Vocales que suscriben consideran que el recurso formulado debería haber sido estimado.

Madrid, 21 de marzo de 2002
LOS VOCALES

LUIS AGUIAR DE LUQUE
JOSE ANTONIO ALONSO SUAREZ
MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR
JUAN CARLOS CAMPO MORENO
Mº ANGELES GARCÍA GARCÍA
JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
FELIX PATOJA GARCÍA
FERNANDO SALINAS MOLINA

 

 
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