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En relación con el Acuerdo del Pleno del CGPJ
por el que se desestima el recurso promovido por D.
Clemente Auger Liñan respecto a su adscripción
a la Sala 1ª del Tribunal Supremo, los Vocales
que suscriben discrepan de dicho Acuerdo con base en
los siguientes motivos:
1.- La decisión adoptada por la Sala de Gobierno,
ahora recurrida, no puede considerarse como ejercicio
de una potestad discrecional en la que el órgano
decisor ostente una total libertad de apreciación.
Por el contrario, los Vocales que suscriben entienden
que es ésta una potestad extraordinaria y excepcional
que el ordenamiento enmarca en una serie de cautelas
y en atención al cumplimiento de determinados
objetivos, que no pueden ser desconocidos por el órgano
de gobierno del Alto Tribunal.
Buena prueba de ello es que cuando el citado art. 152
LOPJ atribuye a las Salas de Gobierno de los Tribunales
una competencia con incidencia en la composición
de las Salas de Justicia de los respectivos Tribunales,
a pesar de su muy limitado alcance material y su acotada
dimensión temporal (tan solo un año),
el legislador especifica que su ejercicio deberá
desenvolverse "con criterios objetivos".
2.- De otra parte, igualmente a título de reflexión
preliminar, los Vocales que suscriben estiman que no
es correcta la interpretación que late en el
Acuerdo impugnado en el sentido de que, con ocasión
del ejercicio de la potestad que aquí es objeto
de consideración, se produce una contraposición
entre los deseos del Sr. Auger de ser incorporado a
la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el interés
público que la Sala de Gobierno debe salvaguardar.
Es cierto que el interés general (o más
concretamente el principio de eficacia en la administración
de los elementos personales y materiales de los Tribunales)
debe ser el criterio que guíe la actuación
de las Salas de Gobierno de los Tribunales en el desempeño
de la función de gobierno interno de los Tribunales
que el art. 152 LOPJ les atribuye.
Pero, en cambio, no se puede entender que el interés
manifestado por el Sr. Auger de ser incorporado a un
determinado orden jurisdiccional en el seno del Tribunal
Supremo responde a un interés de carácter
personal.
Al margen de las razones de índole personal que
hayan movido al Sr. Auger a la hora de formular su solicitud,
es lo cierto que tras esa manifestación de voluntad,
como por lo demás en las múltiples manifestaciones
del principio de voluntariedad que rigen la totalidad
de los procesos de ascensos y traslados en el seno de
la carrera judicial, late una nota capital del estatuto
del juez en nuestro país: la inamovilidad de
Jueces y Magistrados que consagra el art. 117.1 de la
Constitución.
En efecto, entendida en su sentido más elemental,
la inamovilidad en el cargo de Jueces y Magistrados
consiste en la prohibición de que cualquier miembro
del Poder Judicial sea removido en el cargo, salvo en
los supuestos legalmente establecidos. Pero una interpretación
más cabal y completa de esta inamovilidad judicial,
como reiteradamente ha puesto de manifiesto la doctrina,
exige entender comprendido en la misma el derecho de
los integrantes dc este poder del Estado a no ser adscritos
con carácter forzoso a ninguna plaza o destino
que no haya sido previamente solicitado, salvo expresas
y excepcionales previsiones legales que así lo
contemplen. De ahí que la doctrina venga considerando
que la ausencia un explícito capitulo en la LOPJ
sobre la inamovilidad se explica "por cuanto se
regula en otro Capitulo del Título I sobre la
provisión de las plazas en los Juzgados y Tribunales,
fundado siempre en el criterio de la voluntariedad".
Así lo viene a confirmar el dato de que en las
dos ocasiones en las que la LOPJ autoriza a las Salas
de Gobierno a quebrar el principio de voluntariedad
en la adscripción de un Magistrado a un orden
jurisdiccional distinto al que voluntariamente viene
desempeñando, concretamente los arts. 118 y 330.4,
el legislador orgánico ha contemplado dicha posibilidad
con numerosas cautelas y limitaciones. E incluso en
el segundo de los preceptos mencionados, ha sido necesaria
una previa reforma legal a fin de poder habilitar a
este Consejo General del Poder Judicial (y no a la Sala
de Gobierno) para adscribir a un Magistrado de un Tribunal
Superior de Justicia a un orden jurisdiccional diferente
a aquel en que venía prestando sus servicios.
En suma, la facultad que ejerce el Sr. Auger al solicitar
su adscripción a la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, no es en suma encuadrable en términos
jurídicos en la categoría de los privilegios
personales, sino en la más ajustada de las prerrogativas
funcionales, esto es, aquellas facultades que el ordenamiento
otorga a determinados sujetos no en beneficio propio
sino en atención a la función que desempeñan,
prerrogativas que tienen su más conocida plasmación
en las que por tal concepto gozan los miembros de las
Asambleas parlamentarias.
3.- Pues bien, sentadas tales premisas parece obvio
que la potestad ejercitada en la presente ocasión
por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo debe, a
título de principio, conferir a la solicitud
formulada por el Sr. Auger de una presunción
de legitimidad que solo por muy relevantes razones podrá
verse desvirtuada y, en todo caso, previa una correcta
y explícita ponderación de los intereses
públicos en presencia. Por lo demás así
ha venido siendo en ocasiones precedentes, toda vez
que hasta hoy no existe constancia de que la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo haya desoído los
deseos manifestados por alguno de los Magistrados del
Tribunal Supremo que por diversos motivos se han reincorporado
al Alto Tribunal sin tener plaza en propiedad en ninguna
concreta Sala de Justicia.
4.- Sin embargo, pese a verse negativamente afectado
el principio de inamovilidad judicial y la prerrogativa
de Jueces y Magistrados de no ser incorporados con carácter
forzoso a puesto jurisdiccional alguno, nada de lo apuntado
en el apartado anterior se ha producido en la presente
ocasión. En efecto, los Acuerdos adoptados por
la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo con fechas
29 de noviembre de 2001 y 10 de diciembre de 2002, que
adscriben al Sr Auger a la Sala 1ª del Tribunal
Supremo, se limitan -cáusticamente y sin mayor
explicitación- a justificar su decisión
"en atención a las carencias" de dicha
Sala. No hay ponderación alguna de los intereses
públicos en presencia (inamovilidad como principio
rector de la carrera judicial versus adecuada distribución
de los medios personales en el seno del Tribunal Supremo),
ni concreción de cuales sean tales carencias
de la Sala Primera, siendo así que hay elementos
y datos que bien pudieran desvirtuar tan parca afirmación.
4.A.- De un lado la legítima aspiración
del Sr. Auger de ser adscrito a la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, que se ve quebrada por la decisión
de la Sala de Gobierno y comporta una adscripción
definitiva a la Sala Primera, condicionando pro futuro
de modo irreversible la carrera profesional del precitado
Magistrado.
4.B.- De otro unas carencias de la Sala Primera que
podrían atenderse, como con frecuencia está
sucediendo con medidas de apoyo o con el nombramiento
de Magistrados suplentes, como por lo demás acaba
de suceder en la propia Sala Primera del Tribunal Supremo
en la que mediante resolución de la Sala de Gobierno
de 7 de marzo de 2002 se ha nombrado Magistrada suplente
a una profesora titular de Derecho Civil.
Por otra parte, aun siendo ciertas las carencias de
la Sala Primera del Alto Tribunal, con la consiguiente
alta pendencia en la resolución de asuntos, no
es menos cierto que esa pendencia, en términos
estrictamente numéricos o estadísticos,
es aun mayor en la Sala Tercera. Baste recordar que
según datos de la Memoria del Consejo General
del Poder Judicial -año 2001- el número
de Asuntos pendientes de resolución al finalizar
el año en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
asciende a 14.354, en tanto que en la Sala de lo Contencioso
dicha cifra se eleva a 24.434. El interrogante que suscitan
tales datos es que si el criterio determinante para
la adscripción del Sr. Auger a la Sala Primera
fue "en atención a las carencias de la Sala"
materializadas en pendencia, ¿por qué
no fue adscrito a la Sala Tercera cuya pendencia es
casi el doble que en la Sala Primera?
Pero es que además, la actual pendencia de las
diferentes Salas de Justicia del Tribunal Supremo no
puede ser valorada con parámetros exclusivamente
numéricos, pues no se puede desdeñar que
los intereses y valores en juego en los asuntos que
se ventilan en la Sala Segunda, frecuentemente vinculados
a situaciones de privación de libertad, exigen
una particular rapidez de resolución que se compadece
mal con la situación de pendencia actualmente
existente en esta Sala.
Finalmente, a la hora de ponderar los intereses en juego
es preciso tener igualmente en cuenta que en tanto que
la decisión adoptada por la Sala de Gobierno
afecta de modo definitivo e irreversible en el status
profesional futuro del Sr. Auger, como solución
para paliar las actuales carencias de la Sala Primera
del Tribunal Supremo solo sirve para mitigar éstas
de un modo extremadamente transitorio, pues no se puede
desconocer que el incremento del número de Magistrados
de la mencionada Sala Primera que ahora se produce se
verá absorbido tan pronto como se produzca una
nueva vacante en dicha Sala (con toda probabilidad como
máximo en septiembre de 2003)
Por todo ello, entendiendo que los Acuerdos de la Sala
de Gobierno del Tribunal Supremo de fechas 29 de noviembre
de 2001 y 25 de enero de 2002 no han desvirtuado la
presunción de legitimidad de que goza el ejercicio
de la prerrogativa que el ordenamiento reconoce en favor
del Sr. Auger, los Vocales que suscriben consideran
que el recurso formulado debería haber sido estimado.
Madrid, 21 de marzo de 2002
LOS VOCALES
LUIS AGUIAR DE LUQUE
JOSE ANTONIO ALONSO SUAREZ
MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR
JUAN CARLOS CAMPO MORENO
Mº ANGELES GARCÍA GARCÍA
JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
FELIX PATOJA GARCÍA
FERNANDO SALINAS MOLINA
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