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Actualidad en el Consejo General del Poder Judicial

 
     

 

 

VOTO PARTICULAR que presenta la Excma. Sra. Vocal Dña. Montserrat Comas d' Argemir Cendra al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha veintiseis de Julio de dos mil dos relativo a la imposición de una sanción disciplinaria por falta muy grave a los Magistrados de la Sección IV de la Sala Penal de la Audiencia Nacional Ilmos Sres. D. Carlos Cezón González, D. Juan José López Ortega y D. Carlos Ollero Butller.

Discrepo del voto mayoritario por el que se ha acordado la imposición de una sanción disciplinaria por una falta muy grave de desatención en las funciones jurisdiccionales de dichos Magistrados, por las siguientes razones:

1. El hecho de que una persona acusada de un grave delito no pueda ser juzgada porque ha eludido la acción de la Justicia es un hecho negativo, pues pone de relieve en cierta medida un incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia. En este sentido considero que la resolución de los tres Magistrados de la Sección IV de la Audiencia Nacional por el que acordaron la libertad provisional del acusado Carlos Santamaría en el Sumario 15/99 de la Sala de lo Penal Sección IV de la Audiencia Nacional es desacertada. Sin embargo, a la luz de lo actuado en el expediente disciplinario incoado en el Consejo General del PoderJudicial nº 1/2002, aquella decisión jurisdiccional, - a mi entender-, en modo alguno es sancionable por la vía disciplinaria.

2. En efecto, del examen de las actuaciones practicadas en el expediente disciplinario considero acreditado que la decisión de los tres Magistrados contenida en el Auto de fecha 21-12-2001, en el que se acordó la libertad provisional del acusado Sr. Carlos Santamaria, se dictó:

a) Después de haber deliberado los tres componentes de la Sala el contenido de la resolución;
b) Dicha resolución tiene su fundamento en las facultades legales previstas en el art. 504 de la LECRIM;
c) En la deliberación se tuvo en cuenta un hecho nuevo, inexistente en las anteriores ocasiones en las que se había denegado la libertad provisional, cual es la existencia de un informe oficial del médico psiquiatra del Centro Penitenciario, conforme al cual el acusado sufría un trastorno bipolar presentando peligro de suicidio y en el que se recomendaba tratamiento ambulatorio;
d) Dicho informe médico fue contrastado por el Ponente de la resolución, a petición de los otros dos Magistrados, con el médico forense de la Audiencia Nacional que corroboró verbalmente la gravedad de la enfermedad que padecía el acusado; y
e) Se valoró el riesgo de fuga, razón por la cual acordaron en la resolución judicial las siguientes medidas cautelares:

- la prestación de una fianza de cinco millones de pesetas;
designación de domicilio;
- presentaciones periódicas los días 1 y 15 de cada mes;
- obligación de comparecer el día de la fecha del juicio 14 de enero del año dos mil;
- prohibición de abandonar el territorio nacional;
- retirada de pasaporte y;
- obligación de presentar en las comparecencias acreditación documental de haberse sometido a tratamiento ambulatorio.

Por tanto, al igual que resalta el auto del TS de fecha 23 de julio del corriente dictado en la causa penal generada por la resolución que el Pleno sanciona, no sólo no se adoptó una medida cautelar, la de imposición de una fianza, sino siete más. Y, en ningún momento, el instructor del expediente o el Pleno que, en esencial hace suyo su informe, proponen una alternativa a las medidas cautelares adoptadas, alternativa que debería entenderse como la correcta. Todo ello teniendo en cuenta, que el arbitrio judicial es aquí una pieza esencial, tratándose de la adopción de una medida cautelar.

3. La resolución del Pleno acuerda sancionar con siete meses de suspensión con pérdida del destino al Ponente de la resolución y con seis meses de suspensión a los otros dos Magistrados integrantes de la Sección IV, por la falta de desatención tipificada en el art. 416.9 LOPJ "la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales". Y, acogiendo la propuesta de resolución del Instructor, basa la supuesta conducta negligente o desatenta en cinco hechos, los cuales, contrariamente a lo que se afirma en la resolución de la que disiento, constituyen no sólo una revisión de la decisión jurisdiccional, sino además una auténtica intromisión en la esfera propia de la independencia judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, la selección de la norma legal aplicable al caso y el modo de llevarla a efecto, esto es aquí, plasmado todo ello en la decisión jurisdiccional al acordar la libertad o la prisión provisional de un acusado, la duración y forma de realizar la deliberación, la valoración y alcance de un informe médico, la forma como se contrasta éste con la opinión del médico forense, junto con la decisión de las medidas cautelares que se deben adoptar, pertenecen al núcleo del ejercicio de la potestad jurisdiccional en la que el CGPJ no puede entrar por la vía disciplinaria. Ello es tanto como aceptar que las resoluciones firmes de los Tribunales sean revisadas por un órgano gubernativo de carácter político-administrativo, en las que además de criterios jurídicos pueden pesar innegables componentes de oportunidad, y que, ello comporte que finalmente sea siempre la Sala III del TS el órgano jurisdiccional al que, finalmente corresponda establecer la corrección jurídica de cualquier resolución judicial, sea la rama jurisdiccional en la que se dicte, en todo tipo de niveles de procesos.

4. La resolución del Pleno considera en el quinto de los hechos sancionables, "que la desatención ha consistido en la adopción de unas medidas cautelares -no obligadas por la ley- que no han tenido en cuenta la personalidad del afectado ni las gravísimas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal", sin mención alguna a aquellas otras que a juicio de los que firman dicha resolución no hubieran supuesto tal desatención. Basta leer el auto de la Sección IV aquí sancionado, para ver que son varias las medidas cautelares que se adoptan y parten, precisamente, del estado de la personalidad del acusado. A mi entender existe tal horfandad en la propuesta de resolución de aquellos hechos que a juicio del Instructor son los que fundamentan la imposición de una sanción de carácter muy grave, que el Pleno del CGPJ a pesar de tener vedada la posibilidad de añadir hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución del Instructor (art. 425. 7 LOPJ), con clara vulneración de dicho precepto incluye además otro hecho distinto, cual es la cuantificación de la fianza en cinco millones de pesetas considerándola insuficiente. Pues bien, la que suscribe este Voto Particular, coincide plenamente con el criterio jurídico sustentado por la Sala II del TS en el Auto de fecha 23/7/2002, el cual cierra la vía penal incoada contra dichos Magistrados, cuando afirma en el FJ. 1, en relación a la suficiencia de las medidas cautelares, lo siguiente: "Esta Sala no considera que estas medidas hayan sido insuficientes en el contexto en el que se las adoptó. Es evidente que nadie ha dicho en esta causa a cuánto debería ascender la fianza real para ser efectivamente garantizadora de la comparecencia del acusado. Tampoco se ha dicho qué otras medidas cautelares deberían haber tomado los Jueces inculpados para dar cumplimiento a la ley".

5. Para imponer la sanción por falta muy grave de desantención, el Pleno esgrime, en esencia, dos argumentos. En un primer momento hace una artificiosa distinción entre resolución, cuya intangibilidad dice respectar, y los elementos previos que sirven a la toma redecisión. Dice la resolución del Pleno que, si los Magistrados ahora sancionados hubieran sido más atentos al ponderar los elementos del caso, no hubieran dictado la resolución que dictaron, aunque no dice, qué resolución hubieran debido de dictar. Sin embargo, esa escisión entre resolución y preparación de la decisión, residiendo en esta última, la desatención, es falaz. ¿Cómo puede adoptar un decisión sin prepararla, tomando en cuenta todos los elementos que le sirven de base? ¿Acaso las decisiones deben ser irreflexivas sin ese periodo previo, dilatado o no en el tiempo?

Ello, además, supone, la introducción, vía disciplianria, de una imprudentia facti, esto es, imprudencia relativa a la formación del entendimiento de los hechos sobre los que ha de versar la aplicación del Derecho, modalidad que ya excluyó el mencionado auto de 23 de julio ppdo. de la Sala II del Tribunal Supremo. Pero sobre la relación entre Derecho penal y Derecho disciplinario en este puntual aspecto de sancionar la actividad jurisdiccional volveré con más detalla más abajo.

6. El otro argumento al que se acude es a incluir la culpa inconsciente como elemento integrador de la falta que se sanciona. Para ello, la resolución del Pleno se basa en que el auto de la Sala II del Tribunal Supremo, ya mencionado, alude a que sólo la culpa conciente o de representación cabe en el delito de prevaricación, tal como está establecida dicha figura delictiva en el Código penal vigente.

Pues bien, a ello hay que oponer serias objeciones. En primer lugar, sea la imprudencia de la prevaricación judicial por imprudencia consciente o no, lo cierto es que el art. 447 CP habla de "imprudencia grave". Ello quiere decir que cualquier otra imprudencia está excluida del castigo penal. Pudiera, sí argüirse, que todas las demás formas de imprudencia admitidas por las doctrinales legal y científica, podrían caber dentro del ámbito disciplinario. Eso es lo que hace la resolución de la que disiento.

Pero tal fundamento para la sanción resulta jurídicamente inadmisible. Para que ello fuera posible, tendría que existir un continuum entre Derecho penal y Derecho disciplinario. Y tal no existe. En efecto, las infracciones contempladas en los arts. 417 y siguientes LOPJ son, en esencia, dolosas, dado que para nada se menciona en ellas la imprudencia con carácter general. Al margen de la necesaria reestructuración del capitulo disciplinario de la LOPJ, no es menos cierto que, debiendo aplicarse al ámbito sancionador administrativo las garantías del proceso penal, deberá concluirse que el Código penal, parte fundamental del sistema penal, ha de ser de aplicación subsidiaria al Derecho sancionador administrativo. Yendo más allá de la subsidiariedad expresa del art. 9 del Código penal, éste constituye la piedra angular del sistema sancionador general. Por tanto, a falta de previsión expresa en una ley sancionadora administrativa, como es aquí el caso, del castigo imprudente de determinados pronunciamientos, debe prevaler el criterio del art. 12 del Código penal, que establece que la imprudencia sólo se castigará cuando expresamente lo prevea la ley, rompiendo así con el tradicional sistema de punción de la imprudencia por numerus apertus.

7. Pero, además, desde el punto de vista sustancial, entrar a dilucidar el grado y clase de imprudencia con que una conducta descrita disciplinariamente ha sido cometida por el sujeto a reprender, comporta, cuando estamos, como es aquí el caso, ante el castigo administrativo de jueces por actos realizados en el núcleo más cabal de su función, la aplicación del Derecho al caso, una intromisión en esa función.

O lo que es lo mismo, el diseño legal de la responsabilidad del juez por el ejercicio primigenio de su función jurisdiccional está reservado exclusivamente a la responsabilidad penal. Lo contrario supondría afirmar la posibilidad, dable en otros supuestos (piénsese en la firma en barbecho y la falsedad en documento público, el maltrato a compañeros, funcionarios o justiciables y los delitos de injurias o de degradación moral, ...) de un bis in idem o, si se quiere, de una doble posibilidad de control del contenido primigenio de lo jurisdiccional en el sentido que viene descrito en el art. 117. 1 CE; tanto podría efectuarse por vía penal como por vía administrativa. Ello, por demás, supone un ataque frontal a la independencia judicial y lleva a la quiebra de la credibilidad social de la función jurisdiccional.

8. La resolución del Pleno considera que "la desatención también implica culpa, pero en su grado más benigno, como culpa inconsciente o sin representación, y en cuanto comporta distracción en la percepción de los elementos del juicio -de hecho o de Derecho- es una cuestión psicológica y no propia de la ciencia del Derecho. Es decir, en la desatención el Juez se distrae psicológicamente, no apercibiéndose por ello, de lo que debe considerar, mientras que en el desacierto se equivoca al considerar científicamente aquello de lo que se apercibe. En la desatención, por el contrario, falla la percepción sensorial de algunos elementos, no por mero error o equivocación, sino por distracción o ligereza. Así ocurre, por ejemplo, si en el proceso previo a la toma de decisión el Juez, por no estar suficientemente atento omite percatarse, no se apercibe, de la concurrencia de factores que tienen relevancia para la acertada resolución del tema. No estamos ante un error de criterio, sino ante la omisión de un factor relevante para la toma de decisión. Omisión que, además, no obedece a un previo juicio de irrelevancia del factor, sino a su no consideración por distracción o ligereza, por actitud descuidada o dejadez, en definitiva, por negligencia. En este caso, el autor, no se representa el resultado, es inconsciente del mismo, lo que permite excluir la conducta del ámbito penal".

La desatención en el desempeño de las funciones jurisdiccionales del art. 417.9 LOPJ, a mi entender abarca los retrasos injustificados, el hecho de no resolver, el dejar de actuar, o el firmar resoluciones en un órgano colegiado sin deliberar. No es a mi criterio desatender la función jurisdiccional valorar de forma errónea o distinta a como lo hubieran valorado otros muchos Magistrados los elementos fácticos y jurídicos que se contienen en la resolución jurisdiccional tantas veces comentada.

9. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una decisión motivada sobre la pretensión deducida, pero que el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto. (STC 229/2001, FJ 4º). En la misma línea se afirma por el TC "Hemos manifestado reiteradamente que como quiera que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, en el desempeño de la específica jurisdicción constitucional de amparo de derechos fundamentales, que no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, por otras) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, por otras), a este Tribunal no le corresponde, ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 47/1989, y STC 198/2000 entre otras muchas)".

De lo que antecede cabe deducir sin esfuerzo que, si al Tribunal Constitucional no le corresponde enjuiciar el acierto o desacierto a la hora de seleccionar la norma por el Juez del caso, sino que tal función compete a los órganos judiciales legalmente previstos, es claro y patente que tal función le está vedada también a los órganos administrativos y político-administrativos como es el CGPJ.

Por todo ello mi voto ha sido negativo al acuerdo mayoritario expresando a través de este voto particular las razones de mi discrepancia.

En Madrid, a 30 de Julio de 2002

 

 
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