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Actualidad en el Consejo General del Poder Judicial

 
     

 

 

Voto particular que presenta el Vocal Excmo. Sr. D. Javier Martínez Lázaro a las votaciones efectuadas en el punto I-I-1º del Pleno de 29 de julio de 2002.

I.- Estoy conforme con el ponente en que los hechos que dieron lugar al expediente disciplinario incoado contra los magistrados don Carlos Cezón González, don Juan José López Ortega y don Carlos Ollero Butler son constitutivos de la falta prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “la desatención en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales”.

Los jueces están sometidos al régimen general de responsabilidad, común a todos los profesionales, y responden por sus acciones u omisiones penal, civil y disciplinariamente.

Esta responsabilidad se extiende a todos los actos del juez que hubiesen incurrido en la misma incluidos aquellos que se producen dentro del proceso. La responsabilidad de los jueces puede alcanzar también, por ello, a las actuaciones procesales, a las decisiones que se producen dentro del proceso y en consecuencia a las resoluciones judiciales.

Desde luego no existe duda alguna que las resoluciones judiciales pueden estar sometidas a responsabilidad penal y civil; y no resulta admisible pretender la existencia de un régimen especial que excluya las actuaciones u omisiones judiciales que se produzcan en el proceso de la responsabilidad disciplinaria.

La independencia judicial no puede pretenderse actúe como un paraguas protector que implique la inmunidad del juez respecto de sus acciones u omisiones producidas en el proceso cuando éstas supongan un grave incumplimiento de sus obligaciones profesionales.

En este sentido no cabe afirmar que el único control posible de la responsabilidad del juez por sus resoluciones es el control penal, pues obviamente el control penal tiene por finalidad proteger bienes jurídicos distintos a aquellos bienes e intereses que trata de asegurar la responsabilidad disciplinaria, que no son otros que los que dependen del correcto desempeño de sus obligaciones profesionales por el juez.

Debe rechazarse por ello que las resoluciones jurisdiccionales, es decir aquellas decisiones del juez que se producen en el ámbito del proceso y en el ejercicio de la jurisdicción, que constituyen el núcleo de la función jurisdiccional y también del ejercicio de la profesión de juez, no sean susceptibles de responsabilidad disciplinaria.

Desde luego, no pueden serlo por el mero hecho de ser resoluciones antijurídicas pues en este caso, obviamente, darían lugar a la responsabilidad todas aquellas resoluciones que fuesen revocadas por los tribunales superiores, pues en definitiva la revocación implica un pronunciamiento sobre la discordancia entre la resolución y el ordenamiento jurídico.

Por ello la potestad disciplinaria no puede entrar, en ningún caso, pues atentaría sin duda contra la independencia judicial a revisar exclusivamente la antijuricidad o no de una resolución; pero sí puede examinar si dicha resolución antijurídica lo es porque el juez ha omitido la diligencia mínimamente exigible a cualquier profesional, vulnerando los mínimos estándares de calidad, la lex artis exigible en toda profesión u oficio.

Obviamente este juicio referente a si la resolución que es contraria al ordenamiento jurídico lo es no por una discordancia en la interpretación de la norma, sino por falta de la atención o de la diligencia mínimamente exigible entraña la posibilidad de que se produzca una desviación, y que el control disciplinario no verse sobre dicha falta de atención o diligencia, o sobre la inexcusable ignorancia, sino que se extienda al contenido mismo de la resolución de forma que se utilice el poder disciplinario para sancionar a aquellos jueces cuyas resoluciones se aparten el criterio deseado de aplicación de la norma.

Pero este riesgo evidente no puede soslayarse declarando la irresponsabilidad del juez en los casos de falta de atención, diligencia o ignorancia inexcusable; porque ello supondría construir un sistema judicial en el que a sus profesionales no se les exigiese atención, diligencia ni conocimientos imprescindibles.

La garantía de que el juicio disciplinario no se extiende a las discrepancias interpretativas, al razonamiento judicial o al contenido de los pronunciamientos judiciales lo constituye el sistema disciplinario y la atribución de la potestad sancionadora al Consejo General del Poder Judicial cuya función constitucional es velar por la independencia de los jueces.

En última instancia, como sucede con las sanciones que se imponen a cualquier ciudadano por su negligencia profesional, el control se atribuye a la propia jurisdicción mediante el recurso contencioso contra las decisiones que pueda adoptar el Consejo General del Poder Judicial.

La propia existencia del Consejo General del Poder Judicial responde a la necesidad de garantizar que el poder disciplinario no se utiliza para atentar contra la independencia judicial sino exclusivamente para sancionar aquellas conductas que no reúnen los mínimos estándares de calidad profesional, estándares que deben ser delimitados por el Consejo General del Poder Judicial y susceptibles siempre de control jurisdiccional.

II.- En el caso que no ocupa la Sala tomó la decisión de poner en libertad a un procesado por la perpetración de un delito contra la salud pública. El delito era particularmente grave pues se le imputaba la introducción de un alijo de 10.000 kilos de cocaína y 208 kilos de heroína. Carlos Ruíz Santamaría estaba procesado como responsable de una organización internacional dedicada al tráfico de estas sustancias y el poder y la peligrosidad de dicha organización era notorio si se considera que trató de introducir en nuestro país probablemente uno de los mayores alijos de cocaína y heroína que han sido nunca intervenidos.

Aún conociendo la importancia de los asuntos que habitualmente se tramitan en la Audiencia Nacional no cabe duda que se trataba de un asunto excepcional y que existían indicios suficientes de la participación del acusado, procesado como autor de este gravísimo delito.

También era razonable pensar a la vista de el poder del que disponen este tipo de organizaciones que una situación de libertad provisional podía, si no se adoptaban las cautelas necesarias, posibilitar que el acusado evadiese la acción de la justicia.

La decisión de poner en libertad a Carlos Ruíz Santamaría se adoptó en un auto escasamente motivado, cinco líneas, rompiendo el criterio anterior mantenido por la Sala. Su única fundamentación era el padecimiento psíquico que sufría Carlos Ruíz Santamaría, pero de lo actuado se infiere que tal padecimiento psíquico no obligaba a su excarcelación. La terapia recomendada en el informe médico forense consistió exclusivamente en tratamiento ambulatorio lo que constituye un grado menor de terapia ante este tipo de padecimientos que en sus formas más agravadas obligan al internamiento en centros especializados.

El conflicto entre el interés del Estado en perseguir un gravísimo delito y la salud del acusado podía haberse resuelto mediante el internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario; mediante el internamiento en un centro psiquiátrico sometido a vigilancia de la fuerza pública, tal como se hace en aquellos casos en los que los encausados sufren un grave quebranto de su salud; e, incluso, si se quiere, mediante la libertad sometido a restricciones tales como la prohibición de abandonar su domicilio y la vigilancia por la fuerza pública. Todo ello yendo más allá de la valoración del médico forense quién en definitiva propugnaba una forma menos intensa de tratamiento, pues el tratamiento ambulatorio no supone la excarcelación y podía haberse producido mediante la asistencia periódica a la consulta de los profesionales médicos del propio centro penitenciario o externos a éste.

La libertad acordada, sin la adopción de ninguna cautela relevante para asegurar la presencia en el juicio del acusado, es un acto negligente en la medida que era fácilmente previsible para cualquier profesional que el acusado, indiciariamente perteneciente a una organización internacional, sin el suficiente arraigo, sobre el que pesaba una gravísima acusación, iba a darse a la fuga.

Este error en la apreciación judicial transgrede los mínimos estándares de calidad exigibles a todo profesional de forma que se produjo una resolución injusta, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, ya que no acordaba la imposición de las medidas precisas para asegurar la presencia del encausado en juicio, y que incurrió en el error evidente de pensar que el padecimiento que sufría el encausado le iba a imposibilitar la fuga lo que carecía del más mínimo apoyo en las actuaciones practicadas.

III.- Se coincide con el ponente en que este incumplimiento relevante de las obligaciones profesionales encuentra su acomodo en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues implica una desatención en el ejercicio de las competencias judiciales que se traduce en que partiendo de los datos disponibles en el proceso los integrantes de la Sala llegaron a una decisión antijurídica que vulneraba las normas que regulan la prisión provisional con una falta de diligencia inexcusable, encuadrable en la desatención en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

IV.- Dicho lo anterior se discrepa de la sanción que propone el ponente. En su ponencia no se individualiza la sanción ni se refleja el criterio que se ha tenido en cuenta para proponer siete meses de suspensión, inicialmente para todos los incursos en el expediente disciplinario, posteriormente rebajados a seis para los magistrados don Juan José López Ortega y don Carlos Ollero Butler.

En este sentido debe tenerse en cuenta que con independencia del error cometido se trata de magistrados que a lo largo de su carrera profesional han desempeñado, notoriamente, su trabajo con profesionalidad y eficiencia. Han merecido, tal es el caso de don Juan José López Ortega, el nombramiento para cargos de enorme responsabilidad, como es el de presidente de audiencia provincial.

Desempeñaban actualmente la jurisdicción en un órgano de extrema complejidad como es la Audiencia Nacional, incurriendo en evidentes riesgos para su integridad personal.

De otro lado, tampoco puede obviarse que se sanciona, acaso por primera vez, a los integrantes de un ribunal como consecuencia de una resolución adoptada en el ejercicio de jurisdicción, y que la polémica sobre la posibilidad o no de sancionar ese tipo de resoluciones, en la medida que podían afectar la independencia judicial, obliga a ser especialmente cautelosos.

Es también notorio que en hechos de mayor trascendencia en los que se han producido reiterados errores o desatenciones por parte de jueces y tribunales las sanciones no han alcanzado la entidad de la que ahora se propone.

Atendiendo por lo tanto al impecable trayectoria profesional de los magistrados incursos en el expediente, a la propia naturaleza del acto que se sanciona y a la práctica del Consejo General del Poder Judicial, parece razonable imponer una sanción de dos meses de suspensión al magistrado ponente don Carlos Cezón González cuya responsabilidad en la perpetración del error es mayor pues como ponente debe exigírsele un mejor conocimiento de las actuaciones procesales previas; y un mes de suspensión a los magistrados don Juan José López Ortega y don Carlos Ollero Butler.

 

 

 
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