| Voto
particular que presenta el Vocal Excmo. Sr. D. Javier
Martínez Lázaro a las votaciones efectuadas
en el punto I-I-1º del Pleno de 29 de julio de 2002.
I.- Estoy conforme con el ponente en que los hechos
que dieron lugar al expediente disciplinario incoado
contra los magistrados don Carlos Cezón González,
don Juan José López Ortega y don Carlos
Ollero Butler son constitutivos de la falta prevista
en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial “la desatención en el
ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales”.
Los jueces están sometidos al régimen
general de responsabilidad, común a todos los
profesionales, y responden por sus acciones u omisiones
penal, civil y disciplinariamente.
Esta responsabilidad se extiende a todos los actos
del juez que hubiesen incurrido en la misma incluidos
aquellos que se producen dentro del proceso. La responsabilidad
de los jueces puede alcanzar también, por ello,
a las actuaciones procesales, a las decisiones que se
producen dentro del proceso y en consecuencia a las
resoluciones judiciales.
Desde luego no existe duda alguna que las resoluciones
judiciales pueden estar sometidas a responsabilidad
penal y civil; y no resulta admisible pretender la existencia
de un régimen especial que excluya las actuaciones
u omisiones judiciales que se produzcan en el proceso
de la responsabilidad disciplinaria.
La independencia judicial no puede pretenderse actúe
como un paraguas protector que implique la inmunidad
del juez respecto de sus acciones u omisiones producidas
en el proceso cuando éstas supongan un grave
incumplimiento de sus obligaciones profesionales.
En este sentido no cabe afirmar que el único
control posible de la responsabilidad del juez por sus
resoluciones es el control penal, pues obviamente el
control penal tiene por finalidad proteger bienes jurídicos
distintos a aquellos bienes e intereses que trata de
asegurar la responsabilidad disciplinaria, que no son
otros que los que dependen del correcto desempeño
de sus obligaciones profesionales por el juez.
Debe rechazarse por ello que las resoluciones jurisdiccionales,
es decir aquellas decisiones del juez que se producen
en el ámbito del proceso y en el ejercicio de
la jurisdicción, que constituyen el núcleo
de la función jurisdiccional y también
del ejercicio de la profesión de juez, no sean
susceptibles de responsabilidad disciplinaria.
Desde luego, no pueden serlo por el mero hecho de ser
resoluciones antijurídicas pues en este caso,
obviamente, darían lugar a la responsabilidad
todas aquellas resoluciones que fuesen revocadas por
los tribunales superiores, pues en definitiva la revocación
implica un pronunciamiento sobre la discordancia entre
la resolución y el ordenamiento jurídico.
Por ello la potestad disciplinaria no puede entrar,
en ningún caso, pues atentaría sin duda
contra la independencia judicial a revisar exclusivamente
la antijuricidad o no de una resolución; pero
sí puede examinar si dicha resolución
antijurídica lo es porque el juez ha omitido
la diligencia mínimamente exigible a cualquier
profesional, vulnerando los mínimos estándares
de calidad, la lex artis exigible en toda profesión
u oficio.
Obviamente este juicio referente a si la resolución
que es contraria al ordenamiento jurídico lo
es no por una discordancia en la interpretación
de la norma, sino por falta de la atención o
de la diligencia mínimamente exigible entraña
la posibilidad de que se produzca una desviación,
y que el control disciplinario no verse sobre dicha
falta de atención o diligencia, o sobre la inexcusable
ignorancia, sino que se extienda al contenido mismo
de la resolución de forma que se utilice el poder
disciplinario para sancionar a aquellos jueces cuyas
resoluciones se aparten el criterio deseado de aplicación
de la norma.
Pero este riesgo evidente no puede soslayarse declarando
la irresponsabilidad del juez en los casos de falta
de atención, diligencia o ignorancia inexcusable;
porque ello supondría construir un sistema judicial
en el que a sus profesionales no se les exigiese atención,
diligencia ni conocimientos imprescindibles.
La garantía de que el juicio disciplinario no
se extiende a las discrepancias interpretativas, al
razonamiento judicial o al contenido de los pronunciamientos
judiciales lo constituye el sistema disciplinario y
la atribución de la potestad sancionadora al
Consejo General del Poder Judicial cuya función
constitucional es velar por la independencia de los
jueces.
En última instancia, como sucede con las sanciones
que se imponen a cualquier ciudadano por su negligencia
profesional, el control se atribuye a la propia jurisdicción
mediante el recurso contencioso contra las decisiones
que pueda adoptar el Consejo General del Poder Judicial.
La propia existencia del Consejo General del Poder
Judicial responde a la necesidad de garantizar que el
poder disciplinario no se utiliza para atentar contra
la independencia judicial sino exclusivamente para sancionar
aquellas conductas que no reúnen los mínimos
estándares de calidad profesional, estándares
que deben ser delimitados por el Consejo General del
Poder Judicial y susceptibles siempre de control jurisdiccional.
II.- En el caso que no ocupa la Sala tomó la
decisión de poner en libertad a un procesado
por la perpetración de un delito contra la salud
pública. El delito era particularmente grave
pues se le imputaba la introducción de un alijo
de 10.000 kilos de cocaína y 208 kilos de heroína.
Carlos Ruíz Santamaría estaba procesado
como responsable de una organización internacional
dedicada al tráfico de estas sustancias y el
poder y la peligrosidad de dicha organización
era notorio si se considera que trató de introducir
en nuestro país probablemente uno de los mayores
alijos de cocaína y heroína que han sido
nunca intervenidos.
Aún conociendo la importancia de los asuntos
que habitualmente se tramitan en la Audiencia Nacional
no cabe duda que se trataba de un asunto excepcional
y que existían indicios suficientes de la participación
del acusado, procesado como autor de este gravísimo
delito.
También era razonable pensar a la vista de el
poder del que disponen este tipo de organizaciones que
una situación de libertad provisional podía,
si no se adoptaban las cautelas necesarias, posibilitar
que el acusado evadiese la acción de la justicia.
La decisión de poner en libertad a Carlos Ruíz
Santamaría se adoptó en un auto escasamente
motivado, cinco líneas, rompiendo el criterio
anterior mantenido por la Sala. Su única fundamentación
era el padecimiento psíquico que sufría
Carlos Ruíz Santamaría, pero de lo actuado
se infiere que tal padecimiento psíquico no obligaba
a su excarcelación. La terapia recomendada en
el informe médico forense consistió exclusivamente
en tratamiento ambulatorio lo que constituye un grado
menor de terapia ante este tipo de padecimientos que
en sus formas más agravadas obligan al internamiento
en centros especializados.
El conflicto entre el interés del Estado en
perseguir un gravísimo delito y la salud del
acusado podía haberse resuelto mediante el internamiento
en un centro psiquiátrico penitenciario; mediante
el internamiento en un centro psiquiátrico sometido
a vigilancia de la fuerza pública, tal como se
hace en aquellos casos en los que los encausados sufren
un grave quebranto de su salud; e, incluso, si se quiere,
mediante la libertad sometido a restricciones tales
como la prohibición de abandonar su domicilio
y la vigilancia por la fuerza pública. Todo ello
yendo más allá de la valoración
del médico forense quién en definitiva
propugnaba una forma menos intensa de tratamiento, pues
el tratamiento ambulatorio no supone la excarcelación
y podía haberse producido mediante la asistencia
periódica a la consulta de los profesionales
médicos del propio centro penitenciario o externos
a éste.
La libertad acordada, sin la adopción de ninguna
cautela relevante para asegurar la presencia en el juicio
del acusado, es un acto negligente en la medida que
era fácilmente previsible para cualquier profesional
que el acusado, indiciariamente perteneciente a una
organización internacional, sin el suficiente
arraigo, sobre el que pesaba una gravísima acusación,
iba a darse a la fuga.
Este error en la apreciación judicial transgrede
los mínimos estándares de calidad exigibles
a todo profesional de forma que se produjo una resolución
injusta, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico,
ya que no acordaba la imposición de las medidas
precisas para asegurar la presencia del encausado en
juicio, y que incurrió en el error evidente de
pensar que el padecimiento que sufría el encausado
le iba a imposibilitar la fuga lo que carecía
del más mínimo apoyo en las actuaciones
practicadas.
III.- Se coincide con el ponente en que este incumplimiento
relevante de las obligaciones profesionales encuentra
su acomodo en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial pues implica una desatención
en el ejercicio de las competencias judiciales que se
traduce en que partiendo de los datos disponibles en
el proceso los integrantes de la Sala llegaron a una
decisión antijurídica que vulneraba las
normas que regulan la prisión provisional con
una falta de diligencia inexcusable, encuadrable en
la desatención en el cumplimiento de sus obligaciones
profesionales.
IV.- Dicho lo anterior se discrepa de la sanción
que propone el ponente. En su ponencia no se individualiza
la sanción ni se refleja el criterio que se ha
tenido en cuenta para proponer siete meses de suspensión,
inicialmente para todos los incursos en el expediente
disciplinario, posteriormente rebajados a seis para
los magistrados don Juan José López Ortega
y don Carlos Ollero Butler.
En este sentido debe tenerse en cuenta que con independencia
del error cometido se trata de magistrados que a lo
largo de su carrera profesional han desempeñado,
notoriamente, su trabajo con profesionalidad y eficiencia.
Han merecido, tal es el caso de don Juan José
López Ortega, el nombramiento para cargos de
enorme responsabilidad, como es el de presidente de
audiencia provincial.
Desempeñaban actualmente la jurisdicción
en un órgano de extrema complejidad como es la
Audiencia Nacional, incurriendo en evidentes riesgos
para su integridad personal.
De otro lado, tampoco puede obviarse que se sanciona,
acaso por primera vez, a los integrantes de un ribunal
como consecuencia de una resolución adoptada
en el ejercicio de jurisdicción, y que la polémica
sobre la posibilidad o no de sancionar ese tipo de resoluciones,
en la medida que podían afectar la independencia
judicial, obliga a ser especialmente cautelosos.
Es también notorio que en hechos de mayor trascendencia
en los que se han producido reiterados errores o desatenciones
por parte de jueces y tribunales las sanciones no han
alcanzado la entidad de la que ahora se propone.
Atendiendo por lo tanto al impecable trayectoria profesional
de los magistrados incursos en el expediente, a la propia
naturaleza del acto que se sanciona y a la práctica
del Consejo General del Poder Judicial, parece razonable
imponer una sanción de dos meses de suspensión
al magistrado ponente don Carlos Cezón González
cuya responsabilidad en la perpetración del error
es mayor pues como ponente debe exigírsele un
mejor conocimiento de las actuaciones procesales previas;
y un mes de suspensión a los magistrados don
Juan José López Ortega y don Carlos Ollero
Butler.
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