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Actualidad en el Consejo General del Poder Judicial

 
     

 

 

Voto particular que formula el Vicepresidente Excmo. Sr. Don Fernando Salinas Molina al Acuerdo del Pleno del CGPJ del día 29-julio-2002 resolviendo el expediente disciplinario 1/2002 incoado contra los Magistrados Ilmos. Sres. Don Carlos Cezón González, Don Juan José López Ortega y Don Carlos Ollero Butler.

I.- Entiendo, en primer lugar, que la resolución adoptada por el Pleno de este CGPJ resolviendo el expediente disciplinario 1/2002 puede adolecer de vicios que comporten su nulidad, por los siguientes razonamientos:

1.- Dispone el art. 424.7 de la LOPJ que "la resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad".

2.- En la resolución dictada por el Pleno del CGPJ poniendo fin al expediente disciplinario puede entenderse que se han contemplado "hechos distintos a los que sirvieron de base a la propuesta de resolución" emitida por el Instructor del expediente disciplinario, añadiéndose hechos y mezclándose datos referentes a la deliberación por parte de los Magistrados integrantes de la Sala y a los informes médicos tenidos en cuenta por aquéllos, datos estos últimos que debieran ser excluidos pues, en cualquier caso, la decisión adoptada sobre la puesta en libertad del procesado no es valorable disciplinariamente al formar parte de las funciones estrictamente jurisdiccionales.

3.- La propuesta del Instructor del expediente disciplinario se emitió el día 15-abril-2002, mucho antes de que finalizaran las actuaciones penales que concluyeron mediante el auto dictado por la Sala II del Tribunal Supremo en fecha 27-julio-2002, por lo que no pudieron tenerse en cuenta en aquélla los hechos acreditados en el procedimiento penal y la delimitación que de los mismos se efectuaba en la resolución penal firme ni determinar el margen que restaba para la "culpa inconsciente", única, en su caso y como máximo, que pudiera entenderse podría ser objeto de sanción disciplinaria de revestir la suficiente entidad. Además, el Ministerio Fiscal no ha informado sobre la propuesta de resolución, al haber solicitado que se le diera traslado una vez concluido el proceso penal, lo que no se ha efectuado a pesar de no haberle sido denegado en su día.

4.- En la propuesta del Instructor existen aspectos y datos que ha resultas de lo actuado penalmente podrían resultar distintos o inexistentes, como se deduciría del posterior Auto dictado por el Tribunal Supremo poniendo fin al proceso penal en el que se declara expresamente "es claro que las medidas cautelares eran suficientes, pues no había peligro de fuga. Una premisa diferente es la de sí la referida premisa era correcta".

5.- Solo y exclusivamente lo expuesto en el apartado d) de la propuesta de resolución emitida por el Instructor podría ser objeto de examen en el ámbito disciplinario, en concreto cuando hace referencia a que "dicho auto no se dictó acompañando la excarcelación de medidas cautelares propias, pero no obligadas por ley, de la personalidad del afectado -implicado en un grave caso de narcotráfico-, de las gravísimas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y de que incluso algunas medidas cautelares fueron propuestas verbalmente al ponente por el Abogado del excarcelado ... item mas, cuando esa libertad se acordó pocos días antes de iniciarse las sesiones del juicio oral". Dejando aparte las valoraciones jurídicas, es lo cierto que los hechos descritos son genéricos y que el espacio para la "culpa inconsciente" objeto, en su caso, de valoración disciplinaria tras la delimitación impuesta por la resolución de la Sala II del Tribunal Supremo, obligaría, como mínimo, a determinar si existían hechos evidentes y trascendentes que se tuvieron en cuenta por propia Sección de lo Penal en las distintas resoluciones precedentes en las que se venía manteniendo en prisión provisional al procesado y que luego, no por variación de las circunstancias concurrentes, sino por la referida "culpa inconsciente" no se tuvieron en cuenta por la Sección para determinar las medidas cautelares adoptables para lograr racionalmente su presencia en el acto del juicio y ulterior cumplimiento de la pena que pudiera serle impuesta al procesado. Tales datos deberían haber quedado plena y concretamente plasmados en la propuesta del Instructor para que sirvieran de fundamento fáctico a la resolución del Pleno del CGPJ que pudiera fin al expediente disciplinario, con independencia de la solución que en el mismo se adoptara.

6.- Por ello, entiendo que debería haberse devuelto el expediente al Instructor para que concretara en su propuesta de resolución en el sentido antes expuesto y para que luego, en su caso, los Magistrados expedientados pudieran formular alegaciones sobre los mismos, así como el Ministerio Fiscal, y que posteriormente, si se estimaba sancionable disciplinariamente su conducta tales hechos hubieren constituido los hechos probados de la resolución que se dictara.

7.- La cuestión planteada no es meramente formal, sino que tiene una enorme trascendencia para poder determinar con precisión si se está en presencia de un ilícito administrativo sancionable o por el CGPJ se ha producido una intromisión prohibida en las funciones estrictamente jurisdiccionales, pues, como se afirma en la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 2-III-2002 (recurso 377/1999), debe determinarse si la conducta imputada es "constitutiva de una falta de atención, desobediencia o descuido ... falta prevista en el art. 417.9 de la LOPJ que tipifica el ilícito administrativo de la desatención en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, quedando así perfectamente deslindado que lo sancionado no constituía una intromisión del CGPJ, por vía disciplinaria, en las funciones estrictamente jurisdiccionales del Juez".


II.- Entiendo, en segundo lugar, que la resolución adoptada mayoritariamente (por solo 11 votos) por el Pleno de este CGPJ resolviendo el expediente disciplinario 1/2002, - y sin entrar ahora a cuestionar la procedencia o improcedencia de considerar sancionable la conducta de los Ilmos. Sres. Magistrados expedientados -, les impone una sanción notoriamente desproporcionada, por los siguientes razonamientos:

1.- La proporcionalidad de la sanción tiene dimensión constitucional y a este principio tiene que ajustarse necesariamente la facultad disciplinaria;

2.- El principio penal de individualización de las penas debe aplicarse analógicamente en el ámbito del derecho sancionador;

3.- La conducta sancionada, aunque implicara hipotéticamente un error trascendente, es una conducta singular y aislada, no constituye una cadena de despropósitos ni se trata de una conducta reiterada;

4.- La honestidad, profesionalidad y prestigio de los Magistrados sancionados reflejado en múltiples y fundadas resoluciones dictadas en el seno de un tribunal de la importancia cualitativa de la Audiencia Nacional debería haberse tenido en cuenta en la ponderación de la sanciones impuestas; y

5.- En otros casos de estricta conducta de "desatención" las sanciones disciplinarias impuestas por el CGPJ y confirmadas jurisdiccionalmente nunca han superado la multa de haberes o el mes de suspensión (entre otras, sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 2-III-2002 -recurso 377/1999)

Madrid 30 de julio de 2002

 

 
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