Voto particular que formula el Vicepresidente
Excmo. Sr. Don Fernando Salinas Molina al Acuerdo del
Pleno del CGPJ del día 29-julio-2002 resolviendo
el expediente disciplinario 1/2002 incoado contra los
Magistrados Ilmos. Sres. Don Carlos Cezón González,
Don Juan José López Ortega y Don Carlos
Ollero Butler.
I.- Entiendo, en primer lugar, que la resolución
adoptada por el Pleno de este CGPJ resolviendo el expediente
disciplinario 1/2002 puede adolecer de vicios que comporten
su nulidad, por los siguientes razonamientos:
1.- Dispone el art. 424.7 de la LOPJ que "la
resolución que ponga término al procedimiento
disciplinario será motivada y en ella no se
podrán contemplar hechos distintos de los que
sirvieron de base a la propuesta de resolución,
sin perjuicio de su distinta valoración jurídica
siempre que no sea de mayor gravedad".
2.- En la resolución dictada por el Pleno
del CGPJ poniendo fin al expediente disciplinario
puede entenderse que se han contemplado "hechos
distintos a los que sirvieron de base a la propuesta
de resolución" emitida por el Instructor
del expediente disciplinario, añadiéndose
hechos y mezclándose datos referentes a la
deliberación por parte de los Magistrados integrantes
de la Sala y a los informes médicos tenidos
en cuenta por aquéllos, datos estos últimos
que debieran ser excluidos pues, en cualquier caso,
la decisión adoptada sobre la puesta en libertad
del procesado no es valorable disciplinariamente al
formar parte de las funciones estrictamente jurisdiccionales.
3.- La propuesta del Instructor del expediente disciplinario
se emitió el día 15-abril-2002, mucho
antes de que finalizaran las actuaciones penales que
concluyeron mediante el auto dictado por la Sala II
del Tribunal Supremo en fecha 27-julio-2002, por lo
que no pudieron tenerse en cuenta en aquélla
los hechos acreditados en el procedimiento penal y
la delimitación que de los mismos se efectuaba
en la resolución penal firme ni determinar
el margen que restaba para la "culpa inconsciente",
única, en su caso y como máximo, que
pudiera entenderse podría ser objeto de sanción
disciplinaria de revestir la suficiente entidad. Además,
el Ministerio Fiscal no ha informado sobre la propuesta
de resolución, al haber solicitado que se le
diera traslado una vez concluido el proceso penal,
lo que no se ha efectuado a pesar de no haberle sido
denegado en su día.
4.- En la propuesta del Instructor existen aspectos
y datos que ha resultas de lo actuado penalmente podrían
resultar distintos o inexistentes, como se deduciría
del posterior Auto dictado por el Tribunal Supremo
poniendo fin al proceso penal en el que se declara
expresamente "es claro que las medidas cautelares
eran suficientes, pues no había peligro de
fuga. Una premisa diferente es la de sí la
referida premisa era correcta".
5.- Solo y exclusivamente lo expuesto en el apartado
d) de la propuesta de resolución emitida por
el Instructor podría ser objeto de examen en
el ámbito disciplinario, en concreto cuando
hace referencia a que "dicho auto no se dictó
acompañando la excarcelación de medidas
cautelares propias, pero no obligadas por ley, de
la personalidad del afectado -implicado en un grave
caso de narcotráfico-, de las gravísimas
penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y de que
incluso algunas medidas cautelares fueron propuestas
verbalmente al ponente por el Abogado del excarcelado
... item mas, cuando esa libertad se acordó
pocos días antes de iniciarse las sesiones
del juicio oral". Dejando aparte las valoraciones
jurídicas, es lo cierto que los hechos descritos
son genéricos y que el espacio para la "culpa
inconsciente" objeto, en su caso, de valoración
disciplinaria tras la delimitación impuesta
por la resolución de la Sala II del Tribunal
Supremo, obligaría, como mínimo, a determinar
si existían hechos evidentes y trascendentes
que se tuvieron en cuenta por propia Sección
de lo Penal en las distintas resoluciones precedentes
en las que se venía manteniendo en prisión
provisional al procesado y que luego, no por variación
de las circunstancias concurrentes, sino por la referida
"culpa inconsciente" no se tuvieron en cuenta
por la Sección para determinar las medidas
cautelares adoptables para lograr racionalmente su
presencia en el acto del juicio y ulterior cumplimiento
de la pena que pudiera serle impuesta al procesado.
Tales datos deberían haber quedado plena y
concretamente plasmados en la propuesta del Instructor
para que sirvieran de fundamento fáctico a
la resolución del Pleno del CGPJ que pudiera
fin al expediente disciplinario, con independencia
de la solución que en el mismo se adoptara.
6.- Por ello, entiendo que debería haberse
devuelto el expediente al Instructor para que concretara
en su propuesta de resolución en el sentido
antes expuesto y para que luego, en su caso, los Magistrados
expedientados pudieran formular alegaciones sobre
los mismos, así como el Ministerio Fiscal,
y que posteriormente, si se estimaba sancionable disciplinariamente
su conducta tales hechos hubieren constituido los
hechos probados de la resolución que se dictara.
7.- La cuestión planteada no es meramente
formal, sino que tiene una enorme trascendencia para
poder determinar con precisión si se está
en presencia de un ilícito administrativo sancionable
o por el CGPJ se ha producido una intromisión
prohibida en las funciones estrictamente jurisdiccionales,
pues, como se afirma en la sentencia de la Sala III
del Tribunal Supremo de fecha 2-III-2002 (recurso
377/1999), debe determinarse si la conducta imputada
es "constitutiva de una falta de atención,
desobediencia o descuido ... falta prevista en el
art. 417.9 de la LOPJ que tipifica el ilícito
administrativo de la desatención en el ejercicio
de cualquiera de las competencias judiciales, quedando
así perfectamente deslindado que lo sancionado
no constituía una intromisión del CGPJ,
por vía disciplinaria, en las funciones estrictamente
jurisdiccionales del Juez".
1.- La proporcionalidad de la sanción tiene
dimensión constitucional y a este principio
tiene que ajustarse necesariamente la facultad disciplinaria;
2.- El principio penal de individualización
de las penas debe aplicarse analógicamente
en el ámbito del derecho sancionador;
3.- La conducta sancionada, aunque implicara hipotéticamente
un error trascendente, es una conducta singular y
aislada, no constituye una cadena de despropósitos
ni se trata de una conducta reiterada;
4.- La honestidad, profesionalidad y prestigio de
los Magistrados sancionados reflejado en múltiples
y fundadas resoluciones dictadas en el seno de un
tribunal de la importancia cualitativa de la Audiencia
Nacional debería haberse tenido en cuenta en
la ponderación de la sanciones impuestas; y
5.- En otros casos de estricta conducta de "desatención"
las sanciones disciplinarias impuestas por el CGPJ
y confirmadas jurisdiccionalmente nunca han superado
la multa de haberes o el mes de suspensión
(entre otras, sentencia de la Sala III del Tribunal
Supremo de fecha 2-III-2002 -recurso 377/1999)