| Voto
particular que formulan los Vocales Excmos. Sres. D. Luis
Aguiar de Luque, D. Jose Antonio Alonso Suarez, D. Agustín
Azparren Lucas, D. Juan Carlos Campo Moreno, Dª Montserrat
Comas d'Argemir, Dª Mª Angeles García
García, D. Javier Martínez Lázaro,
D. Felix Pantoja García y D. Fernando Salinas Molina
respecto al Informe aprobado por el Pleno del CGPJ en
relación al Anteproyecto de Ley de Prevención
y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
Los Vocales que suscriben manifiestan su conformidad
con las consideraciones efectuadas por la Comisión
de Estudios en el Informe elaborado al amparo del artículo
108 LOPJ respecto al Anteproyecto de Ley de Prevención
y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
No obstante discrepan del precitado Informe en cuanto
(i) omite toda consideración acerca de la incidencia
que el Anteproyecto de Ley puede tener en el régimen
jurídico de Derechos Fundamentales (en particular
Derecho a la Intimidad y Derecho de Asociación),
máxime si se tiene en cuenta que, según
el artículo 108.1 e) de la LOPJ, la tutela de
éstos debe ser objeto de específico análisis
en los Informes que el Consejo emita respecto a Anteproyectos
de Ley, (ii) no aborda los riesgos que puede suscitar
la ambigüedad del artículo 7 del Anteproyecto
a la luz del principio de seguridad jurídica
(art. 10.1 CE), y (iii) por último, no precisa
suficientemente la relevancia e implicaciones de la
composición de la Comisión de Vigilancia
que el Anteproyecto crea.
Los Vocales que suscriben entienden que el mencionado
Anteproyecto de ley habilita a la Comisión de
Vigilancia de Actividades de Financiación del
Terrorismo creada por el mismo (órgano de indubitada
naturaleza administrativa creado por el Anteproyecto)
para acordar el bloqueo de todo tipo de operaciones
en c/c abiertas en entidades de crédito, así
como implícitamente legitimada para llevar a
cabo tareas de investigación de c/c abiertas
en entidades de crédito por particulares (sean
éstos personas físicas o jurídicas),
facultades ambas (bloqueo e inspección de c/c)
que pueden ejercitarse sin previa autorización
judicial o del interesado.
Ciertamente una habilitación de ese tenor a
un órgano administrativo, pese a afectar negativamente
a derechos subjetivos consagrados en nuestra suprema
norma, puede gozar de legitimidad constitucional en
la medida en la que encuentra su justificación
en la garantía y defensa de otros bienes y valores
constitucionales cual es la lucha contra el terrorismo
(y en última instancia la salvaguarda del orden
constitucional mismo). Pero, en todo caso, los Vocales
que suscriben entienden que la incidencia que dichas
previsiones pueden tener en el derecho a la intimidad
(art. 18.1 CE) en conexión con el derecho al
libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE),
así como en el derecho de asociación (art.
22 CE) exigen la adopción de cautelas bien ex
ante, bien simultáneamente al ejercicio de tales
facultades, para que tales competencias encajen correctamente
en el sistema de derechos fundamentales que nuestra
Constitución consagra.
De una parte, es hoy lugar común en la doctrina
y jurisprudencia constitucional que el "Derecho
a la intimidad personal y familiar", en conexión
con el "libre desarrollo de la personalidad",
necesariamente comporta el reconocimiento de una posición
del individuo en el seno de la sociedad de modo que
éste no vea menoscabada la sustantividad que
le corresponde en su condición de ser humano.
Como tiene escrito un relevante constitucionalista alemán
que fuera Presidente del Tribunal Constitucional Alemán
(E. Benda) "parece difícilmente compatible
con el reconocimiento del libre despliegue de la personalidad
que consagra el artículo 2 de la Ley Fundamental
(se refiere obviamente a la LF de Bonn) que éste
se vea excluido del recurso a una importante garantía
constitucional como es la que brindan los derechos fundamentales".
No es así extraño que en la actualidad
el derecho a la intimidad, más allá de
su tradicional caracterización como derecho a
la libre autodisposición informativa, de cabida
dentro de su contenido a un heterogéneo conjunto
de facultades y posiciones jurídicas que blindan
al ciudadano frente a los serios riesgos que para el
libre desenvolvimiento de la personalidad pueden derivar
de la instrumentación que los poderes públicos
o privados puedan realizar de los avances técnicos
o tecnológicos. El derecho a la intimidad protege
así hoy frente al uso de la informática
o los atentados al medio ambiente (Sentencia del T.E.D.H;
caso López Ostra) y, por lo que ahora se refiere,
ante medidas administrativas de congelación de
c/c, lo que parece obligado si se tiene en cuenta la
importancia que para el normal desenvolvimiento de la
vida cotidiana puede tener en la actualidad la libre
disponibilidad de los fondos depositados por los particulares
en las entidades bancarias, pues precisamente la práctica
totalidad de la disponibilidad de ingresos y fondos
de los ciudadanos y sus familias tiene hoy lugar a través
de las c/c bancarias.
Constatada la afectación del derecho a la intimidad
de los ciudadanos individuales por la actuación
de la Comisión de Vigilancia que prevé
el Anteproyecto de Ley, los Vocales que suscriben estiman
que, para que tales medidas de investigación
y congelación de c/c gocen de plena legitimidad
constitucional es preciso que se vean contrapesadas
con la inmediata puesta en conocimiento de las mismas
a la autoridad judicial competente para que las confirme
o desautorice. Conviene recordar en este sentido que
en nuestro ordenamiento constitucional son los órganos
jurisdiccionales competentes los llamados a velar por
la plena vigencia de los derechos fundamentales en todo
momento y circunstancia; incluso en aquellos supuestos
en los que la restricción individualizada de
derechos (art. 55.2 CE) obedece a idénticos objetivos
que los perseguidos por el Anteproyecto de Ley que ahora
se informa: la lucha contra el terrorismo.
A parecidas consecuencias llegamos los Vocales que
suscriben, contemplando las facultades de la Comisión
desde la perspectiva del derecho de asociación
(art. 22 CE).
En efecto, como es sobradamente conocido el derecho
de asociación consagrado en el artículo
22 de la Constitución comprende no sólo
el derecho individual (esto es, de las personas físicas)
a crear libremente asociaciones o a incorporarse a alguna
de las ya existentes, sino también el derecho
al libre desenvolvimiento de éstas una vez constituidas,
"desarrollando la actividad necesaria o conveniente
al logro de los fines lícitos en atención
a los cuales se constituye" (STC 165/1987).
Particularmente explícita en este sentido es
la STC 104/99 cuando señala que "el contenido
fundamental del derecho de asociación se manifiesta
en tres dimensiones, la libertad de creación
de asociaciones y de adscripción a las ya creadas,
la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer
a las mismas y, finalmente, la libertad de organización
y funcionamiento internos sin injerencias públicas"
dotando así de pleno sentido al Apartado 4 del
precitado artículo 22 CE que explícitamente
contempla que "las asociaciones sólo podrán
ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud
de una resolución judicial motivada".
Pues bien, los Vocales que suscriben entienden que
las facultades de bloqueo e investigación de
c/c de entidades asociativas por una Comisión
de naturaleza administrativa por un periodo de 6 meses
sin prever prescriptivamente una intervención
judicial, puede ofrecer serias dudas de constitucionalidad,
en la medida en que confiere unas facultades exorbitantes
a un órgano administrativo, trasladando al ciudadano
la carga de recurrir jurisdiccionalmente ante un eventual
ejercicio abusivo de tales competencias.
De una parte porque desde la perspectiva del Derecho
a la intimidad (parece innecesario extenderse aquí
acerca de la titularidad de Derechos fundamentales por
personas jurídicas y asociaciones creadas al
amparo del art. 22) el conocimiento de los movimientos
de las c/c de una asociación durante un periodo
de 6 meses puede desvelar estrategias que en principio
cabe presumir lícitas, vaciando de sentido la
libertad de desenvolvimiento de éstas para la
consecución de sus fines, contenido éste
que según se ha visto más atrás
se halla indebidamente comprendido en el derecho de
asociación que la Constitución consagra.
Máxime si se tiene en cuenta que, según
tiene reiteradamente consagrado el TC, es el derecho
de asociación el que da cobertura a la libre
creación de partidos políticos prevista
por el artículo 6 CE.
Dados los importantes bienes y valores constitucionales
que justifican el Anteproyecto de Ley analizado (la
lucha contra el terrorismo) cabe entender constitucionalmente
legítima una actuación administrativa
de policía ("alerta temprana" se califica
en el Informe del que discrepamos) investigando o bloqueando
las c/c de una asociación, pero, al igual que
señalamos anteriormente, esta intervención
en el ámbito del Derecho de asociación
entendemos que debe ser compensada con la inmediata
puesta en conocimiento de tales medidas a la autoridad
judicial competente, a fín de que ésta
autorice o deniegue dichas medidas.
Y a igual conclusión llegamos desde la estricta
perspectiva del derecho de asociación y la prohibición
de suspender las actividades de una asociación
sin mediar una intervención judicial (art. 22.4
CE).
En efecto, bloquear durante 6 meses las c/c de una
asociación creada al amparo del artículo
22 CE representa en el mundo actual privar a ésta
de un elemento primordial para su libre desenvolvimiento
en el tráfico jurídico y, en la práctica,
suspender sus actividades.
Una vez más los bienes constitucionales en
presencia pueden avalar la intervención administrativa,
pero ésta debe hallarse contrapesada por la inmediata
puesta en conocimiento de la autoridad judicial so riesgo
de incurrir en un innecesario exceso en la restricción
del derecho de asociación, vulnerando el principio
de proporcionalidad en conexión con el derecho
de asociación.
En esta misma línea y a mayor abundamiento
cabe apuntar que el propio Anteproyecto de hoy parece
apreciar ese riesgo de incurrir en exceso, en la medida
en que atempera la rigidez de la intervención
administrativa limitando ésta a 6 meses e imponiendo
para las eventuales prórrogas la intervención
judicial. Pero en materia de Derechos Fundamentales
una restricción "administrativa" por
6 meses puede en la práctica vaciar de significado
al Derecho Fundamental en juego.
Por otra parte, en relación con los supuestos
previstos en el artículo 7 del anteproyecto,
los vocales que suscriben estiman que a la ya notable
amplitud de los supuestos que contempla dicho precepto
se une la ambigua redacción de alguno de los
incisos, afectando al principio de seguridad jurídica
que consagra el artículo 9.3 CE.
Así, en el apartado b) pueden verse incluidas
actuaciones estrictamente lícitas de mediación
o representación legal o voluntaria, o incluso,
la mera administración del patrimonio personal
y familiar de personas privadas de libertad a cargo
de algún familiar próximo o de su abogado
u otro profesional.
Se trata, en suma, de perseguir en este o en otros
similares apartados, actuaciones constitutivas de fraude
de ley, las cuales, conforme a la definición
legal común (art. 6.4 del Código Civil)
presuponen la obtención de fines no queridos
por el ordenamiento jurídico, de modo que se
sugiere añadir con carácter general la
mención a la ilicitud de los fines, aún
cuando los mismos no sean constitutivos de delito.
Por último, en cuanto a la composición
de la Comisión de Vigilancia, los Vocales que
suscriben estiman excesivamente abierta la prescripción
contenida en el artículo 9 del Anteproyecto,
procediendo a una verdadera deslegalización en
la materia en contra del criterio contenido en este
punto por el artículo 38 de la ley 6/1997 (LOFAGE),
como bien constata el Informe aprobado por la mayoría.
Pero más allá de esto, entendemos que
el futuro proyecto de ley, dadas las importantes repercusiones
que en materia de Derechos Fundamentales tienen las
competencias de dicha Comisión, su composición,
amén de responder a "criterios de objetividad",
como señala el Informe de la mayoría,
debía tener un carácter plural, con presencia
de sectores profesionales y administrativos de variada
procedencia.
Por otra parte, igualmente en relación con
la composición de la Comisión de Vigilancia,
los Vocales que suscriben estimamos que el Informe aprobado
por el Pleno no pondera adecuadamente la posición
del Ministerio Fiscal en dicha Comisión.
En efecto, el artículo 9.2 del Anteproyecto
establece que "en todo caso formará parte
de la misma un miembro del Mº Fiscal designado
por el Fiscal General del Estado". Y aunque el
mencionado artículo no regula el modo en que
la mencionada Comisión de Vigilancia llevará
a cabo los actos administrativos que le competen, bien
parece que el Mº Fiscal a través de su representante
deberá adoptar decisiones encaminadas a tal fin.
Por otra parte, el informe del Consejo se refiere
a la impugnación de las resoluciones de dicha
Comisión proponiendo que "en cuanto al procedimiento
aplicable, dada la trascendencia de los intereses afectados...
pudieran sustanciarse por la vía establecida
en el capítulo I del Título V de la Ley
29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, por razón de su preferencia y
sumariedad". Los Arts. 117.2 y 119 de dicha Ley,
prevén la intervención del Mº Fiscal
en su función constitucional de garante de la
legalidad y de los derechos de los ciudadanos de conformidad
con lo que establecen los Arts. 124 de la Constitución
y 1 y 3 de la Ley 50/1981 que regula el Estatuto del
Mº Fiscal.
Estas actuaciones de control jurisdiccional, se pueden
llevar a cabo por las partes afectadas en el momento
de la adopción de las decisiones de la Comisión
de Vigilancia, como prevé el Art. 2.2. del Anteproyecto
de Ley o 2.3 párrafo 3º del mismo, en este
caso, para la prolongación del plazo de 6 meses
previsto inicialmente. Naturalmente, el Mº Fiscal
en defensa de la legalidad y de los derechos de los
ciudadanos, puede ser, también, la parte impugnante
del acto administrativo de bloqueo o de cualquier otra
de las resoluciones que adopte la Comisión, además
de la ya mencionadas Audiencias Legales previstas en
la Ley 29/1998.
Es por ello, que debe ser analizada la posición
del Mº Fiscal, que es parte del órgano administrativo
que adopta la decisión y que, a su vez, debe
actuar como garante de la legalidad de los actos de
dicha Administración en el proceso judicial de
control de la misma pudiendo, en consecuencia, tener
que realizar una actividad contradictoria en sí
misma y que pusiera en peligro la imparcialidad que
predica el Art. 2 de la L.O. 50/1981, como informante
de su actuación, formulando la presente observación,
como voto particular al preceptivo informe del Consejo
General del Poder Judicial.
Madrid, 25 de enero de 2002
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