| VOTO
PARTICULAR que formulan los vocales Don Félix Pantoja
García y Don Fernando Salinas Molina discrepando
del acuerdo mayoritario consistente en archivar la información
previa seguida a la Magistrada Doña María
Teresa Palacios Criado.
1.- El objeto de la investigación disciplinaria
debe ceñirse exclusivamente en este caso a determinar
si la Magistrada entrevistada ha revelado o no hechos
o noticias referentes a personas de las que haya tenido
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, dejando
aparte todos los demás extremos de la entrevista
publicada.
2.- De ser cierto y haber efectuado realmente las declaraciones
que figuran en la prensa relativas al denominado asunto
"Gescartera" que instruye, podría haber
cometido una falta muy grave o grave, conforme establecen
los arts. 417.12 y 418.7 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, sin perjuicio de las circunstancias
modificativas de su responsabilidad disciplinaria que
en este momento sin incoar previamente un expediente
disciplinario no se pueden valorar.
3.- Los hechos objetivamente son graves. Ningún
Juez o Magistrado, ya conozca de asuntos penales, matrimoniales,
laborales o de otro tipo, puede acudir a los medios
de comunicación para hacer declaraciones sobre
las personas que sean objeto de los asuntos de los que
conozca por razón de sus funciones judiciales,
ni siquiera para hablar de ellos elogiosamente pues
puede sentirse ofendida la parte contraria que no comparta
la opinión del Juez, el que debe aparecer socialmente
como dotado de objetividad e imparcialidad.
4.- Con los únicos datos que constan hasta ahora
en la escueta "información previa"
instruida por el Servicio de Inspección, que
se limita a una carta enviada por la Magistrada entrevistada,
otra remitida por la Secretaria del Juzgado que asistió
a la comida en que se efectuó la entrevista,
y las alegaciones que a requerimiento de la Inspección
emite el Periodista entrevistador, no es posible determinar
fundadamente si la Magistrada entrevistada opinó
sobre el "asunto Gescartera" o, lo que es
más trascendente, si en el pacto entrevistado-
entrevistador se posibilitaba que tales opiniones fueran
publicadas.
5.- Existe una contradicción absoluta entre
lo que manifiesta la Magistrada entrevistada, en parte
corroborado por la Secretaria del Juzgado, y lo que
afirma más detalladamente el Periodista entrevistador.
No existen en este momento datos objetivos para dar
más valor a la afirmación de uno u otro
de los directamente implicados, Magistrada y Periodista.
6.- Los firmantes de este voto particular entendemos
que antes de adoptar una decisión razonada, debe
darse traslado a la Magistrada entrevistada de las afirmaciones
del Periodista entrevistador, y a este último
de lo afirmado por la primera, para que se ratifiquen
o modifiquen sus respectivas manifestaciones y aporten
en su caso la prueba oportuna. En definitiva, la actuación
propia a realizar por un instructor en un expediente
disciplinario
7.- Tales actuaciones deben efectuarse legalmente en
un expediente disciplinario cuya incoación proponemos.
La Comisión Disciplinaria de este CGPJ no puede
convertirse en instructora de expedientes, pues, además
de no ser esta su función legal, estaría
realizando actuaciones totalmente distintas a las que
efectúa cuando se trata de investigar la conducta
de cualquier otro Juez o Magistrado.
|