ALEGACIONES QUE FORMULA JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO QUE AFECTA AL ARTÍCULO 82.2 DEL REGLAMENTO 1/2000, DE 26 DE JULIO, DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS TRIBUNALES.
1.- La primera cuestión que se muestra como anómala en la propuesta planteada es el hecho de que tras casi 20 años de vigencia de la norma cuya revisión se propone surjan ahora dudas en torno a la regularidad jurídica del precepto.
La iniciativa del vocal don José María Macías, acogida por la Comisión Permanente, hace referencia a las tareas de un grupo de trabajo que evalúa la conveniencia de actualizar el reglamento de órganos de gobierno, pero esta asociación desconoce si lo que la propuesta plantea como la detección de un vicio ultra vires en la regulación reglamentaria es consecuencia de algún tipo de informe o de propuesta efectuada por el citado grupo de trabajo o se trata de una simple inferencia que el vocal ha alcanzado en el marco de los debates que se hayan podido suscitar.
A este respecto las tareas de un grupo de trabajo parece que deban concluir en una propuesta de mantenimiento o modificación del régimen jurídico existente, pero no en una acción de nulidad aislada de un precepto cuya ilegalidad parece que se ha encontrado casualmente cuando lo pertinente hubiera sido en su caso un estudio global de aquellos preceptos reglamentarios que afecten al estatuto de la carrera judicial y que pudieran incurrir en una falta de habilitación por parte de la ley orgánica.
2.- Debe extremarse la prudencia en la utilización del remedio empleado en tanto que el actual Consejo General del Poder Judicial se encuentra en una situación de prórroga de su mandato desde el mes de diciembre de 2018.
Dadas las facultades de gobierno, y no de jurisdicción, que competen al Consejo lo coherente es que una vez agotado el mandato se apliquen limitaciones análogas a las que afectan al gobierno en funciones, esto es restringiendo su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos (artículo 21.3 de la ley 50/1997 de 27 de noviembre, del Gobierno), teniendo en cuenta que la prolongación supone una invasión de las competencias y del mandato del siguiente Consejo lo que es particularmente grave dada la relevancia institucional de este órgano constitucional.
3.- Debemos subrayar que la existencia de un exceso en la regulación, respecto de la habilitación normativa de la ley orgánica, no es tan patente como pretende el vocal que insta la revisión, puesto que han existido diversas sentencias del Tribunal Supremo que avalaron la aplicación analógica a los magistrados decanos del artículo 340 de la LOPJ, como ha sido el caso de la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 y del anterior 7836/1999, de 9 de diciembre.
El propio Consejo que ahora insta la revisión alegó en dichos autos que existía una laguna legal en cuanto al destino en propiedad que procede adjudicar a los Jueces Decanos que debía ser colmada aplicando por analogía la solución del art. 340 Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ.
Por otra parte, y dado el tiempo de vigencia del precepto, la revisión implicaría una vulneración del artículo 110 de la ley 39/2015, de 1 de octubre por cuanto el tiempo transcurrido y la aplicación pacífica de la disposición hacen que el empleo de la revisión de oficio resulte contrario a la equidad, la buena fe y el derecho de afectados.
4.- Por último, queremos señalar la improcedencia de recurrir a la revisión de oficio para abordar este tipo de situaciones.
En primer lugar, porque la revisión de oficio es una prerrogativa de la administración particularmente exorbitante, que en el ámbito del Consejo General del Poder Judicial debe ser objeto de la más prudente utilización en tanto que el artículo 642 de la ley orgánica del poder judicial prevé la posibilidad de su empleo sin necesidad de la intervención del Consejo de Estado, un trámite cuyo carácter esencial se pone de manifiesto cuando el artículo 106.2 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común exige que el mismo sea previo y favorable.
Como indicó en su día la STC 204/1992, del 26 de noviembre de “la intervención preceptiva de un órgano consultivo de las características del Consejo de Estado, sea o no vinculante, supone en determinados casos una importantísima garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte de un determinado procedimiento administrativo”.
Con mayor prudencia deberá utilizarse por tanto el mecanismo de la revisión de oficio cuando en el presente caso por disposición legal no resulta posible el recurso al dictamen del Consejo de Estado y sin perjuicio de señalar además, que la supresión tiene efectos desfavorables para los 9 decanos con exención total de tareas jurisdiccionales.
Entendemos que la naturaleza de lo propuesto desaconseja su tramitación por la vía de la revisión de oficio en tanto que con la actuación que se propone no implicaría tan sólo la depuración del ordenamiento en un aspecto puntual sino que privaría a los decanos afectados de aspectos esenciales de su régimen jurídico, con afectación clara de sus derechos y del principio de seguridad jurídica.
Basta al respecto señalar que la eliminación del inciso propuesto produciría un efecto manifiestamente desfavorable e irracional en tanto que los afectados se verían excluidos de la preferencia establecida por el artículo 330 de la ley orgánica de haber prestado sus servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los 10 inmediatamente anteriores a la fecha la convocatoria.
Aquí no se trata sólo de “sanear” la ilegalidad de una disposición sino que al eliminar el inciso se deja sin responder la cuestión de cuál es el régimen jurídico aplicable al cese de los decanos, lo que precisaría de una nueva regulación específica que se abordara a través del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. La anulación de la norma debe ir acompañada de una nueva regulación si no se quiere sumir a los afectados en una total y lesiva incertidumbre jurídica.
No podemos dejar de poner de manifiesto que los decanos responden a la representación más directa de jueces y magistrados y tendrían peor régimen jurídico que los titulares de puestos gubernativos designados discrecionalmente por el Consejo.
El empleo de la revisión de oficio tampoco permitiría contemplar el régimen transitorio de aquellos compañeros que confiando legítimamente en la regulación existente optaron por acceder al cargo de decano con exención de tareas jurisdiccionales y podrían perder con ella las preferencias con las que contaban en la correspondiente jurisdicción.
El vocal proponente tenía la posibilidad de realizar una propuesta de modificación reglamentaria y solicitar su inclusión en el orden del día de las reuniones del Consejo, tal y como determina el artículo 18.5 del reglamento 1/1986, de organización y funcionamiento del Consejo General del poder judicial.
De estimarse en su caso la existencia del vicio denunciado lo procedente sería la derogación de la norma y su sustitución por una nueva regulación.
En congruencia con lo anterior manifestamos nuestro parecer disconforme con la iniciativa propuesta.