ALEGACIONES DE JJpD AL BORRADOR DE INSTRUCCIÓN RELATIVA A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE USO DE MEDIOS TÉCNICOS, ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 230.1. 2 DE LA LOPJ.

 I.- Observaciones generales al proyecto de normativa.

El borrador de instrucción parte de la consideración ciertamente correcta de que no puede resultar exigible a efectos del cumplimiento de la obligación de uso de los medios técnicos, prevista en el artículo 230.1. 1 de la LOPJ el empleo de programas de gestión procesal cuando éstos incumplan unas mínimas condiciones técnicas, de gestión y de formación y en particular de las enumeradas en el anexo técnico de la instrucción.

Conviene resaltar el papel que los jueces decanos, juntas de jueces y asociaciones judiciales han tenido en la crítica del proceso de implantación del expediente digital, cuestionando de raíz aquellos intentos de implantación que se pretendían desarrollar sin respetar las particularidades que impone el ejercicio de la función judicial y frente a la voluntad de restringir el acceso judicial a los documentos, lo que llegó en algún caso a prohibir la impresión de documentos en soporte de papel.

En este sentido las conclusiones de los jueces decanos en su reunión de Málaga de 2016 ponían ya de manifiesto que el Consejo General del Poder Judicial debía proceder a ejercer sus competencias en la materia, tal y como ahora en gran parte se hace en el borrador de instrucción que se somete al presente trámite de alegaciones.

Las conclusiones de los jueces decanos en su reunión de Bilbao en 2017 constataban que el proceso de implantación del expediente digital se estaba traduciendo en el “fiasco del papel cero” y el “olvido de las funciones judiciales”, solicitando la implantación del sistema de forma paulatina y la adecuada formación de los intervinientes, todo ello presidido por el principio de que “el expediente judicial electrónico no puede suponer para el juez más tiempo de trabajo del que comportaba el expediente en papel”.

JJPD ha denunciado en reiteradas ocasiones el precipitado proceso de implantación del papel 0, señalando la imposibilidad de llevarlo a cabo sin una planificación, formación y asignación de medios materiales y humanos para su efectividad, a la vez que se ha pronunciado por la necesidad de que se pusieran en funcionamiento las herramientas técnicas necesarias para garantizar que los datos obrantes en los procedimientos que se tramitan en los juzgados y tribunales no puedan ser conocidos por  terceros ajenos a las partes personadas en los procedimientos, de forma que se excluyan posibles injerencias en la independencia judicial.

Así, en la última reunión del día 23 de julio de 2018 celebrada entre el ministerio de justicia y las asociaciones judiciales y de fiscales se acordó la creación de grupos de trabajo sobre el Expediente Judicial Electrónico para el estudio del estado actual de la cuestión y de los problemas existentes y que serían convocados para finales de septiembre, ralentizando la implantación del expediente digital hasta que se evalúen estos problemas.

II.- Sobre el contenido regulatorio de la instrucción.

Como se señalaba inicialmente, el borrador vincula de forma acertada el surgimiento de la obligación profesional de jueces y magistrados del empleo de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a disposición con el cumplimiento de determinados estándares en relación al puesto de trabajo del juez y con la satisfacción de los concretos requerimientos funcionales que se establecen en el anexo técnico de la instrucción.

En tal sentido la instrucción establece con claridad que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos técnicos, de gestión y de formación excluye que el programa en cuestión pueda imponerse cómo obligatorio.

Consideramos evidente la competencia del Consejo General del Poder Judicial para establecer los requisitos y condicionantes que deben cumplir los medios proporcionados por las administraciones públicas para que su empleo judicial resulte exigible, atribución que surge de forma más clara todavía cuando los programas informáticos de gestión procesal modifiquen las condiciones de de los puestos de trabajo judiciales, se le trasladen cargas de gestión burocrática propias de cuerpos funcionariales, se perjudiquen los ritmos de trabajo o se altere en la práctica la normativa procesal, particularmente en cuanto a lo que el borrador denomina “contenido y alcance de la dación de cuenta”.

Tal competencia tiene perfecta cobertura normativa en el artículo 8 de la ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información cuando señala que “los sistemas informáticos puestos al servicio la administración de justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las administraciones competentes” y en el artículo 230.6 de la ley orgánica del poder judicial cuando establece de forma taxativa que “los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la administración de justicia deberán ser previamente informados por el Consejo General del Poder Judicial”

La única posibilidad práctica de ejercicio de esa competencia viene dada, tal y como establece el borrador, por la necesidad de un trámite de verificación del cumplimiento por los programas de las condiciones contenidas en el anexo técnico y también con la impartición de una formación efectiva, suficiente y periódica.

  1. Condiciones de formación (punto 3 de la Instrucción)

En cuanto al punto tercero relativo a la formación resultaría preciso especificar la necesidad de que dicha información se imparta con carácter continuado, puesto que la impartición de un curso puntual al inicio de la puesta en práctica de la aplicación correspondiente en el contexto de la sobrecarga de trabajo judicial es claramente insuficiente para garantizar el correcto conocimiento de una herramienta que aspira a ser de uso cotidiano por parte de jueces y magistrados, por lo que la existencia de formadores especializados en los equipos de los distintos centros de atención al usuario resulta un elemento clave en la eficacia de los nuevos sistemas.

Consideramos especialmente necesario que se asegure el contenido del punto 3. 5 de la instrucción en cuanto a la recepción de una formación e información adecuada sobre los riesgos relacionados con la seguridad y salud, en tanto que la instrucción digital supone una alteración sustancial de las condiciones físicas de ejercicio del puesto de trabajo que conlleva riesgos adicionales en el ámbito de la prevención, que deben ser evaluados y corregidos y en este campo debe efectuarse tanto la necesaria evaluación de riesgos como el consecuente plan de prevención.

A este respecto, se debería añadir al punto 3. 5 una previsión al modo de la contenida en el artículo 19 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en el sentido de que la formación a recibir por parte de jueces y magistrados deberá ser “teórica y práctica, suficiente y adecuada” y adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, debiendo repetirse periódicamente.

  1. B) procedimiento para la verificación

La atribución a la Comisión permanente de la facultad de determinar mediante acuerdo al alcance de la obligatoriedad y el establecimiento de un procedimiento en el que debe recaer informe de la sala de gobierno y de la sección de informática judicial, se estima correcto.

Si bien se discrepa radicalmente de lo establecido en el punto 4.1.2 del borrador que prevé la posibilidad de que se establezca por los presidentes de TSJ la obligatoriedad provisional del uso de los programas sin perjuicio de la ulterior decisión de la Comisión Permanente. Esto supondría la adopción de una decisión al margen del informe de la sección informática judicial e incluso de la evaluación inicial práctica de su funcionamiento por los jueces y magistrados que designe la correspondiente sala de gobierno.

El apartado 4.1.2 carece de sentido y su utilización entraña un peligro que no queda conjurado por la el eventual recurso a la Comisión permanente cuando se observasen carencias relevantes.

Mayor sentido tiene la previsión del apartado 4.3.2 de la instrucción que prevé la posibilidad de que el presidente del TSJ pueda acordar provisionalmente la no obligatoriedad del uso en el caso de incidencias en la utilización de programas sobre los que ya exista acuerdo de obligatoriedad.

En cuanto al apartado 4.4, relativo a las incidencias personales por limitaciones físicas o de otra índole, se debería a nuestro juicio incluir la determinación de que “en tanto no se implanten de forma efectiva las adaptaciones necesarias el uso del sistema informático no será obligatorio para los jueces o magistrados afectados y ello desde la fecha de inicio del expediente correspondiente ante la sala de gobierno del TSJ”.

III.-  Sobre el anexo técnico de la instrucción.

Queremos reseñar previamente que las determinaciones técnicas del anexo deben quedar en todo caso supeditadas al principio general enunciado en la regulación segunda de la instrucción en el sentido de que la eficiencia que proporciona el programa desde la perspectiva del trabajo judicial “no deberá ser en ningún caso inferior a la que proporcione la tramitación de los expedientes el papel”, principio que quedó recogido en las conclusiones de la reunión de jueces decanos de Bilbao en el año 2017.

De poco puede servir el cumplimiento de las especificaciones técnicas si por sobrecarga en las redes u obsolescencia de los programas utilizados se incumplen los lapsos temporales razonables.

De hecho la implantación de la firma electrónica en muchos órganos jurisdiccionales ha empeorado el ritmo de resolución al verse afectada la aplicación correspondiente por situaciones de saturación en el empleo de los sistemas informáticos, de tal modo que a diferencia de la firma caligráfica la firma digital tan sólo se puede llevar a cabo en determinadas horas del día o en determinadas condiciones de uso. No resulta admisible que la firma digital exija al juez o magistrado una dedicación temporal superior a la rúbrica manuscrita.

Las deficiencias en el empleo de la instrucción digital por ralentización de los tiempos de trabajo se deben reconducir por el procedimiento contemplado en el punto 4.3 de la instrucción y así poder abrir en tales circunstancias la posibilidad de la suspensión de la obligación de uso.

En todo caso se estima positiva la integración en el Expediente Judicial Electrónico (EJE) de toda información multimedia que forme parte del procedimiento incluyendo las grabaciones de vistas, declaraciones u otros actos procesales, sin necesidad de nueva identificación por parte del usuario judicial. Lo mismo ocurre con la necesidad de indexación, debiendo velar la oficina judicial porque los índices incluyan referencias claras al contenido del documento con frases, voces y conceptos jurídicos. En igual sentido se valora favorablemente la posibilidad de descargar el EJE “como si de un libro electrónico se tratase” y la necesidad de herramientas que permitan facilitar la edición del fichero descargado, añadiendo subrayados, comentarios, etcétera.

Igualmente resulta útil la previsión de que los expedientes administrativos correspondientes y procedentes de otros organismos respeten la exigencia de un índice claro que cumpla la estructura definida por el CGPJ, si bien no se puede dejar de poner de relieve la necesidad de una adecuada cobertura normativa de tal previsión.

En lo relativo a la dación de cuenta las condiciones técnicas especificadas resultan válidas, si bien debería incluirse alguna referencia a que la dación de cuenta digital en modo alguno puede menoscabar la obligación del correspondiente letrado de la administración de justicia de dar cumplida referencia del escrito, trámite o incidencia de que se trate, lo que no puede quedar limitado a una mera actuación ritual carente de contenido efectivo. Esta cuestión puede encontrar su engarce tras el apartado 6 relativo a los requerimientos organizativos.

Se comparten igualmente las referencias a las exigencias de medios materiales, sin los que el uso del expediente judicial no puede tener carácter obligacional, queriendo resaltar en cuanto a la posibilidad de trabajo en remoto que tales medios deberán posibilitar el acceso pleno al expediente judicial electrónico, incluyendo la información multimedia que forme parte del mismo.

Por todo lo expuesto,

SE SOLICITA

Que se tenga por presentado este escrito y por formuladas las anteriores alegaciones y que en su virtud se proceda a modificar la instrucción reseñada en los aspectos indicados.

 

En Madrid, a 24 de septiembre de 2018

SECRETARIADO DE JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA