El artº 127 de la CE ampara la actividad asociativa de Jueces y Juezas. El artº 401 de la LOPJ reconoce expresamente el derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados integrantes en la carrera. Y el Reglamento 1/2011 de Asociaciones Judiciales aprobado por acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 2010 regula aspectos esenciales de las mismas.

Respecto del régimen de licencias y permisos de los representantes profesionales de Jueces y Magistrados, el artº 27 del Reglamento establece:

  • Los órganos de representación de las Asociaciones Judiciales y de sus Secciones territoriales dispondrán de las correspondientes licencias extraordinarias, cuando sean necesarias para abordar actividades asociativas en los términos previstos por la LOPJ.
  • Sin perjuicio de la necesaria comunicación al órgano correspondiente el afectado, con carácter excepcional y siempre que no perjudique las actuaciones señaladas, podrá dirigirse a la persona que, de acuerdo con la programación anual de las Salas de Gobierno, le haya de sustituir al objeto de que cubra la licencia extraordinaria, cuando por razones de urgencia, no sea posible que dicho llamamiento lo realice el Decano o Presidente del órgano competente. Podrán utilizarse medios telemáticos o informáticos de comunicación para efectuar estos llamamientos

Tanto en el caso de llamamiento por la vía de urgencia como en los supuestos de actividad programada con posibilidad de intervención del Decano/a o del Presidente/a, la asistencia a actuaciones puntuales como miembro directivo de la Asociación coloca  a la persona concernida en una dificil alternativa: suspender sus propios señalamientos o cargar al compañero /a al que le corresponda la sustitución ordinaria según los planes anuales aprobados por las distintas Sala de Gobierno. Fuera de los casos en los que exista la posibilidad de sustitución voluntaria, esa circunstancia constituye un verdadero obstáculo para el desarrollo de la actividad asociativa pues quien acepta tal responsabilidad debe optar entre perjudicar al órgano del que es titular –y en definitiva a los ciudadanos- o al compañero/a que deba asumir la sustitución obligatoria. En la actual situación en la que se encuentran prácticamente la totalidad de los órganos judiciales, el régimen de sustitución interna impuesto por la reforma operada por Ley orgánica 8/2012 de 27 de diciembre de medidas de eficiencia presupuestaria para la Administración de Justicia, debe interpretarse por la sala de Gobierno de forma que no constituya un obstáculo al ejercicio del derecho a la actividad asociativa. No olvidemos que el artº 401.9 de la LOPJ dispone la aplicación supletoria de las normas reguladoras del derecho de asociación en general y el artº 4 de la L.O 1/2002 establece que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general y que la  Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones. Por ello, – y sin perjuicio de la propuesta de modificación aprobada en la reunión del Secretariado de 18 de Enero de 2018-  interesamos que las Salas de Gobierno, en la fijación de criterios que hayan de seguir la elaboración de los planes anuales de sustitución, prevean la aplicación del artº 213 de la LOPJ para la sustitución de las personas que ejerzan funciones directivas en las asociaciones siempre y cuando no fuera posible la sustitución voluntaria interna.

Barcelona, 15 de Mayo de 2018